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Cláusula lesiva por anormalmente limitativa en la cuantía de su cobertura. Seguro de defensa jurídica incorporado en un seguro de responsabilidad civil del automóvil. Sentencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo 101/2021, de 24 de febrero


En este blog -y fuera de él- nos hemos ocupado con frecuencia de la tormentosa calificación jurisprudencial de las cláusulas de los contratos de seguro como delimitadoras del riesgo cubierto, limitativas de los derechos de los asegurados o lesivas a la luz del art.3 de la LCS. También nos hemos ocupado con frecuencia de la cobertura de defensa jurídica de los asegurados por los aseguradores, bien como cobertura accesoria del seguro de responsabilidad civil ex art.74 de la LCS o bien como cobertura principal y autónoma en el seguro de defensa jurídica conforme al art.76 a) de la LCS. Asimismo, nos hemos ocupado de la jurisprudencia que resuelve litigios particularmente complejos cuando ambos caminos se cruzan. Este es el caso de la Sentencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo 101/2021, de 24 de febrero (Recurso de Casación 2934/2018, Ponente: Excma. Sra . María Ángeles Parra Lucán, JUR\2021\61749) que nos disponemos a comentar en esta entrada conforme a nuestro esquema habitual.


Antecedentes: jurisprudencia reciente sobre cláusulas sorprendentes de la cobertura de defensa jurídica en los contratos de seguro de responsabilidad civil y en los seguros de defensa jurídica


Tal y como hemos indicado anteriormente, nos hemos venido ocupando de este relevante cruce de caminos tanto en este blog como fuera de él (el lector interesado puede consultar la última entrada en esta materia de 22 de septiembre de 2020 sobre “Las sorpresas que dan las cláusulas sorprendentes en los contratos de seguro y sus consecuencias. A propósito de la Sentencia del Pleno de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo 421/2020, de 14 de julio. Seguro de responsabilidad civil de administradores y directivos de sociedades (seguro de D&O). Cobertura accesoria de defensa jurídica” y las restantes entradas que en ella se refieren). En concreto, hemos ordenado los antecedentes respectivos en dos caminos:


a) El camino de la jurisprudencia sobre las denominadas “cláusulas sorprendentes” en los contratos de seguro


Hemos descrito el viaje de la delimitación a la lesividad, pasando por la limitación. Así, hemos constatado como la Sala Primera de lo Civil de nuestro Tribunal Supremo viene manteniendo una interpretación novedosa de las condiciones de los contratos de seguro -mediante la doctrina de las “cláusulas sorprendentes”- que se presenta como una suerte de mutación genética de las condiciones delimitadoras del riesgo cubierto en tránsito hacia las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado, pudiendo alcanzar la calificación de lesivas cuando la sorpresa puede calificarse de abusiva. En estas “cláusulas sorprendentes” la sorpresa puede obedecer, básicamente, a dos tipos de factores:

a.1) Sorpresas cuantitativas que se producen, por ejemplo, en las sumas aseguradas o límites de indemnización que se calificarán de cláusulas limitativas de los derechos del asegurado siempre que no establezcan límites tan reducidos que resulten incompatibles con la propia naturaleza del seguro, porque entonces podrán calificarse de nulas por lesivas.


a.2) Sorpresas cualitativas que se producirán cuando las condiciones excluyan de cobertura algún riesgo que, por ley o por costumbre, deban entenderse implícitamente incluido en el objeto del seguro. Ello conducirá a calificarán de cláusulas limitativas de los derechos del asegurado que únicamente podrán ser opuestas a este si han sido destacadas y aceptadas expresamente. Y todo ello, siempre que no excluyan riesgos esenciales a la propia naturaleza del seguro, porque entonces podrán calificarse de nulas por lesivas (el lector interesado puede ver nuestra Guía del Contrato de Seguro, Ed, Thomson Reuters Aranzadi, Cizur Menor 2018, pág.51 y ss. y las entradas de este blog de 07.04.2017 sobre “Cláusulas limitativas por «sorpresivas». Sentencia núm. 147/2017, de 2 de marzo, del Tribunal Supremo y de 21.02.2019 sobre “Seguro de responsabilidad civil de administradores y directivos (seguros de D&O). Cláusulas limitativas por contrarias al contenido “natural” de este tipo de seguro. Sentencia núm. 58/2019, de 29 de enero, del Tribunal Supremo”).


b) El camino de la cobertura accesoria de defensa jurídica en el seguro de responsabilidad civil de administradores y directivos de sociedades (seguros de D&O)

Aun cuando la distinción legal es clara, no está de más comenzar reiterando la diferencia entre la defensa jurídica -pasiva- del asegurado accesoria al seguro de responsabilidad civil que asume, en principio, el asegurador, salvo pacto en contrario o conflicto de interés con el asegurado conforme al art.74 de la LCS y la defensa jurídica -activa o pasiva- del asegurado como cobertura principal y autónoma en el seguro de defensa jurídica conforme al art.76 a) de la LCS. (al respecto, el lector puede ver la entrada de este blog de 27 de julio de 2919 sobre “Seguro de defensa jurídica. La libre elección de abogado por el asegurado en sentido amplio. Sentencia 373/2019 del Tribunal Supremo”).


La Sentencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo 101/2021, de 24 de febrero


Identificación


Esta Sentencia núm. 101/2021 de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, de 24 de febrero (Recurso de Casación 2934/2018, Ponente: Excmo. Sr. Francisco Marín Castán, JUR\2021\61749) califica de lesiva una cláusula que fija en 600 euros el límite de cobertura de la defensa jurídica en caso de libre designación de los profesionales. Se trata de un litigio derivado de la reclamación frente a la aseguradora que cubría la defensa jurídica del conductor (taxista) asegurado fallecido por parte de la esposa e hijo en su condición de herederos por los honorarios de abogado y derechos de procurador que tuvieron que abonar en el pleito previo que mantuvieron frente a la aseguradora del conductor que provocó la muerte del asegurado (el lector interesado en este tipo de seguro de defensa juídica puede ver nuestro comentario de los arts.76 a) a 76 g) de la LCS en Sánchez Calero, F., Director, «Ley de Contrato de Seguro. Comentarios a la Ley 8/1980, de 8 de octuubrey a sus modificaciones«, Ed. Thomson Reuters Aranzadi, 4ª Edición. Cizur Menor 20101, pág. 1801 a 1943).


Así, aun cuando la cláusula que delimita cuantitativamente el objeto asegurado pueda calificarse inicialmente como delimitadora del riesgo; es susceptible de ser recalificada como limitativa de derechos e incluso lesiva si fija unos límites notoriamente insuficientes en relación con la cuantía cubierta por el seguro de responsabilidad civil. Todo ello, según decimos en un litigio en que se reclama la cobertura de la defensa jurídica de los intereses del asegurado fallecido frente a terceros propia de un contrato de seguro de defensa jurídica ex art.76 a) de la LCS que no debe confundirse con la defensa jurídica accesoria al seguro de responsabilidad civil derivada del art. 74 LCS.


La lesividad nace, en este caso, del contraste entre el abanico de posibles pretensiones que pudieran ejercitarse en defensa de los intereses del asegurado en caso de siniestro y la cuantía de 600 euros fijada en la cláusula litigiosa porque esta limitación impediría ejercer el derecho a la libre elección de abogado o procurador, al no guardar ninguna proporción con los costes de la defensa jurídica con lo que se propiciaba la sorpresa al crear la apariencia de una cobertura suficiente que, al mismo tiempo, quedaba vacía de contenido por la cuantía máxima señalada.

Para llenar el vacío que deja la declaración de nulidad por abusiva de la limitación cuantitativa fija de la defensa jurídica en 600 euros; y aplicando el principio de conservación del negocio jurídico ínsito en el art.83 del TRLGCU; la Sentencia comentada admite la aplicación de los criterios orientadores del Colegio de Abogados de la localidad en la que se firmó el contrato de seguro porque en autos constaba quer cumplía los requisitos de validez de las cláusulas limitativas de los derecho del asegurado fijados en el art.3 de la LCS.


Supuesto de hecho

a) El Sr. X, taxista de profesión, y con domicilio en Mollet del Vallès, concertó el 25 de enero de 2002 una póliza de seguro del automóvil con la aseguradora Y que se fue renovando a su vencimiento de manera anual durante los años siguientes.


En la póliza se hacía referencia al «Pago de las Primas», que se fijaba en 1.102,70 €, sin hacer desglose ni distinción alguna salvo la relativa a impuestos y seguros.


En el reverso, se relacionaban dos cláusulas particulares:

“M. Ocupantes del vehículo asegurado. Garantías por persona en cada siniestro: muerte 15.000 €; invalidez permanente: 15.000 €; asistencia sanitaria: 3.000 €; ocupantes asegurados: únicamente el conductor. (…)


V. Libre elección de abogado (art. 63 de las condiciones generales). El asegurador garantiza a su cargo, sin límite alguno, todos los gastos necesarios para la defensa y/o reclamación de los intereses del asegurado, según las coberturas a que se refiere el presente artículo, cuando los servicios sean prestados por el mismo asegurador. Si el asegurado ejerciera su derecho a la libre elección de abogado y/o procurador que lo represente, el asegurador abonará hasta el límite máximo de 600 euros, los gastos de dichos profesionales, con sujeción a las normas orientadoras de los colegios profesionales a los que aquellos pertenecieran”.


Tanto el anverso como el reverso del contrato estaban firmados del puño y letra del Sr. X.


b) Estando vigente la póliza, el Sr. X falleció. en un accidente provocado por el conductor de otro vehículo que, circulando bajo los efectos del alcohol, invadió el carril contrario y chocó frontalmente con el Sr. X.


c) Ante las reticencias de la aseguradora Z del vehículo causante del accidente a pagar la indemnización correspondiente, la esposa y el hijo del asegurado fallecido designaron libremente letrado que les permitiera ejercer la defensa de sus intereses; y lo comunicaron el 23 de noviembre de 2010 a la aseguradora Y.


d) La dirección letrada designada por la esposa y el hijo del asegurado fallecido se personó en el procedimiento penal seguido a resultas del accidente y, extinguido por fallecimiento del conductor causante del accidente, presentó solicitud de Auto de cuantía máxima, al que se opuso la aseguradora Z del vehículo causante del accidente.


e) Luego, la dirección letrada designada por la esposa y el hijo del asegurado fallecido presentó demanda ejecutiva, a la que se opuso la aseguradora Z del vehículo causante del accidente.

f) Finalmente, en julio de 2015, la esposa y el hijo del asegurado fallecido cobraron una indemnización en una cuantía total de 316.637,76 euros (capital e intereses).


g) La esposa y el hijo del asegurado fallecido abonaron los importes pactados con su dirección letrada en el contrato de arrendamiento de servicios suscrito por importes de 31.183,35 y 3.090,18 euros.


h) Dicha dirección letrada designada emitió entonces factura por los honorarios debidos al letrado y derechos de procurador, calculados de conformidad con los criterios orientadores en materia de honorarios del Colegio de Abogados de Barcelona.


i) La factura se reclamó a la aseguradora Y del seguro del automóvil suscrito con el asegurado causante quien, tras varias gestiones y requerimientos, acabó emitiendo un cheque a nombre de la esposa del asegurado fallecido por importe de 600 euros, por ser ese “el límite que está cubierto en la póliza”.

Conflicto jurídico


a) La esposa y el hijo del asegurado fallecido, en su condición de herederos del Sr. X, interpusieron demanda contra la aseguradora Y. por la que solicitan el abono da la factura pagada (descontando los 600 euros ya abonados por la demandada), en cumplimiento del contrato de seguro, al considerar que la cláusula por la que se limitaba la cuantía debía ser dejada sin efecto por nula por lesiva o por contravenir el art. 3 LCS. Argumentando que la cláusula vaciaba de contenido la cobertura por su cuantía tan extremadamente reducida; con el efecto último de impedir al asegurado -o, en este caso, sus herederos- optar por letrado de su confianza a pesar de que el art. 76.d) LCS le faculta para ello, ya que con la citada cantidad no alcanzaba siquiera un verbal de cuantía de tres mil euros ni un juicio de faltas con reclamación de responsabilidad civil.


b) El Juzgado de Primera Instancia n.° 55 de Barcelona dictó Sentencia de 11 de abril de 2017 en la que estimó íntegramente la demanda y condenó a la aseguradora Y a pagar la cantidad solicitada. Basando su decisión en que la cláusula del contrato de seguro que fijaba en 600 euros el máximo de la cobertura de la defensa jurídica cuando el asegurado ejercite el derecho de libre elección de abogado y procurador debía tenerse por no puesta por ser limitativa y no aparecer destacada respecto de las restantes condiciones, tal como exige el art. 3 LCS y la jurisprudencia.


c) La Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó Sentencia de 15 de marzo de 2018 por la que estimó el recurso de apelación de la aseguradora Y desestimando la demanda, sin imposición de las ostas de primera instancia a los demandantes por estimar que concurrían dudas de derecho por las discrepancias entre las diferentes Audiencias Provinciales respecto de la cláusula controvertida. En particular, la Audiencia Provincial afirmó que, en el caso, la polémica entre las partes acerca de si era aplicable el art. 74 o el art. 76 LCS no tenía la trascendencia que pretendía la recurrente; pues existía en la póliza un pacto específico que permitía la libre elección de abogado, si bien con un límite que debía analizarse. Al hacerlo, rechazó que fuera una cláusula limitativa y rechazó también que fuera lesiva o abusiva por sorprendente porque la cuantía fijada de 600 euros debía ponerse en relación directa con el importe de la prima del seguro obligatorio del automóvil concertado, que no incluía cantidad alguna por defensa jurídica. Además, consideró irrelevante conceptuar la cláusula como delimitadora o limitativa por estar debidamente aceptada y consideró que cumplía los requisitos del art. 3 LCS, al ser clara y comprensible, estar las condiciones particulares redactadas en letras mayúsculas y negritas, y aparecer casi de forma individualizada y no entre el clausulado de condiciones generales donde podía pasar inadvertida.


d) La esposa y el hijo del asegurado fallecido demandantes interpusieron recurso de casación basado en tres motivos: En el primero denunciaron la infracción legal del art. 3 LCS en relación con el art. 76 d) LCS y en relación con doctrina jurisprudencial citada. En el segundo denunciaron infracción de los arts. 82, 83 y 87.6 TRLGDCU, dada la abusividad de la cláusula que limita a 600 euros la cobertura en el contrato de seguro de defensa jurídica en caso de libre elección de abogado, con cita de la jurisprudencia pertinente. En el tercer motivo denunciaron la infracción del art. 3 LCS en relación con el art. 76 d) LCS al sostener que la cláusula V de las condiciones particulares debía calificarse como cláusula limitativa de los derechos del asegurado, a tenor de las sentencias del Tribunal Supremo citadas.


Doctrina jurisprudencial


La Sentencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo 101/2021, de 24 de febrero que comentamos en este entrada decide en su fallo estimar el recurso de casación interpuesto por la esposa y el hijo del asegurado fallecido demandantes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17ª y, en consecuencia, revocarla en el sentido de desestimar el recurso de apelación interpuesto en su día por la aseguradora Y confirmando el fallo de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.° 55 de Barcelona con el resultado final de la estimación de la demanda interpuesta por la esposa y el hijo del asegurado fallecido. La Sentencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo 101/2021, de 24 de febrero alcanza este fallo sobre la base de un razonamiento que podemos exponer a modo de silogismo de la siguiente manera:


a) Premisa mayor: La delimitación cuantitativa de la cobertura de defensa jurídica en caso de libre designación de profesionales en los seguros de responsabilidad civil ex art.74 LCS y en los seguros de defensa jurídica ex art. 76 d) LCS.


En este sentido, su Fundamento de Derecho Tercero dice:


“i) La claridad y precisión es exigible a todas las cláusulas del contrato de seguro, tanto si están incluidas en las condiciones generales como en las particulares, y con independencia de que se califiquen de delimitadoras del riesgo o limitativas de los derechos del asegurado. Así resulta del tenor del art. 3 LCS, ampliamente interpretado por la jurisprudencia de esta sala, que ha exigido la necesaria transparencia contractual en los contratos de seguro, como resume con claridad la sentencia 498/2016, de 19 julio (RJ 2016, 3208) , con cita de la sentencia 273/2016, de 22 de abril (RJ 2016, 3846) ; además, sobre la exigencia de transparencia y el control de abusividad en los contratos de seguro se ha pronunciado la STJUE de 23 de abril de 2015, asunto C-96/14 (TJCE 2015, 179) , J.C. Van Hove”.


b) Premisa menor: La doctrina y la jurisprudencia han advertido las diferencias entre la obligación del asegurador en el seguro de responsabilidad civil de asumir, salvo pacto contrario, la dirección jurídica frente a la reclamación del perjudicado (art. 74 LCS), y el seguro regulado en los arts. 76.a) a 76.g) LCS, que tiene por objeto principal la defensa jurídica.


En este sentido, su Fundamento de Derecho Tercero establece los siguientes postulados para cada tipo de defensa jurídica cubierta:

b.1) Sobre la defensa jurídica accesoria al seguro de responsabilidad civil ex art.74 LCS


“La cuestión tiene especial trascendencia porque en el art. 74 LCS, salvo pacto en contrario o conflicto de intereses (o pasividad de la aseguradora, de acuerdo con la doctrina de la sentencia 646/2010, de 27 de octubre (RJ 2010, 7612) con precedentes en las sentencias 437/2000, de 20 de abril (RJ 2000, 2981) , y 91/2008, de 31 de enero (RJ 2008, 1305) ), no es posible la libre designación de profesionales.(…)
v) En el ámbito del art. 74 LCS, la obligación del asegurador de pagar los gastos de la dirección jurídica confiada a una persona diferente del asegurador, en los limitados casos en que ello resulte posible, lo será «hasta el límite pactado en la póliza» (art. 74.11 in fine art. 74 LCS). (…)


vi) Para las cláusulas que fijan la cuantía máxima de la cobertura de defensa jurídica en el ámbito del art. 74 LCS, ante el silencio del legislador, corresponde a los tribunales calificar su naturaleza delimitadora o limitativa (tal y como recientemente ha dicho la sala en la sentencia 421/2020, de 4 de julio SIC (RJ 2020, 2671) , en un caso en el que el asegurado por un seguro de responsabilidad civil, para su defensa frente a la demanda de responsabilidad que se dirigió contra él, y dada la existencia de conflicto de intereses, designó abogado de su libre elección). Según la citada sentencia 421/2020, aunque en principio la cláusula puede calificarse como delimitadora del riesgo, en atención a las circunstancias del caso será limitativa de los derechos del asegurado, incluso lesiva, si fija unos límites notoriamente insuficientes en relación con la cuantía cubierta por el seguro de responsabilidad civil”.


b.2) Sobre la defensa jurídica principal y autónoma en el seguro de defensa jurídica ex art.76 a) y ss. LCS


“Por el contrario, la facultad de libre designación de profesionales es contenido propio del seguro de defensa jurídica (art. 76.d. LCS). El seguro de defensa jurídica, que debe ser objeto de un contrato independiente, puede sin embargo incluirse dentro de una póliza única, y entonces habrá de especificar el contenido de la defensa garantizada y la prima que le corresponde (art.76.c.II LCS). El incumplimiento de esta exigencia formal ha permitido a la jurisprudencia negar que existiera un seguro de defensa jurídica que obligara a la aseguradora a hacerse cargo de los gastos de los profesionales designados por el asegurado en un caso de inexistencia de conflicto de intereses cuando la póliza del seguro de responsabilidad civil recogía el compromiso de la aseguradora de hacerse cargo de los gastos, sin más especificación (sentencia 437/2000, de 20 de abril (RJ 2000, 2981)) (…).


En el ámbito del seguro de defensa jurídica, conforme al art. 76.a) LCS, el asegurador queda obligado a hacerse cargo de los gastos de la defensa jurídica libremente elegida «dentro de los límites establecidos en la ley y en el contrato».(…)


vii) Para los seguros de defensa jurídica, además de la doctrina jurisprudencial de esta sala sobre las cláusulas de delimitación, las cláusulas limitativas y las cláusulas lesivas, es preciso atender a la doctrina del Tribunal de Justicia sobre la Directiva 87/344/CEE (LCEur 1987, 2229) , de 22 de junio, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro de defensa jurídica, cuya incorporación a la ley española del contrato de seguro tuvo lugar por medio de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre (RCL 1990, 2627)


En este sentido, la STJUE de 7 de abril de 2016, asunto C-5/15 (TJCE 2016, 136) , Gokhan Büyüktipi, afirma (apartado 25): (…)


Con anterioridad, la STJUE de 20 de mayo de 2011, asunto C-293/10, Stark, había declarado (apartado 36 y declaración final): (…)”


c) Conclusión: aplicación al caso con estimación del recurso de casación


En este sentido, el Fundamento de Derecho Tercero dice:


“En el caso que da lugar a este recurso nos encontramos con un contrato de seguro del automóvil que no se limita a incorporar el contenido propio de defensa que incumbe al asegurador de la responsabilidad civil frente a las reclamaciones del perjudicado contra el asegurado (art. 74 LCS) sino que incluye, además, de manera voluntaria, una cobertura adicional de defensa jurídica.


La condición particular V de la póliza, firmada por el asegurado, es del siguiente tenor: «Libre elección de abogado (art. 63 de las condiciones generales). (…)
Aunque no se han aportado las condiciones generales a este procedimiento, se desprende del tenor de la condición particular que se incluía la cobertura de defensa jurídica tanto para las reclamaciones de responsabilidad civil que pudieran dirigirse contra el asegurado (art. 74 LCS) como para la reclamación de sus intereses en una posición activa, es decir en caso de reclamaciones frente a terceros con ocasión de los daños sufridos en un accidente de circulación. Por lo demás, la cláusula particular no limita la «libre elección de abogado» a los casos de conflicto de intereses de la aseguradora, pero incluye como posibles limitaciones dos: el límite máximo de 600 euros y la sujeción a las normas orientadoras de los colegios profesionales a los que pertenecieran los profesionales libremente designados.


En el caso, lo que se reclama a la aseguradora demandada son los honorarios de abogado y derechos de procurador abonados por la esposa e hijo del asegurado fallecido y en su condición de herederos del mismo por la reclamación frente a la aseguradora de quien provocó la muerte del asegurado. La demandada no niega que la póliza cubriera los gastos ocasionados por estos profesionales por ser una reclamación frente a terceros, pero entiende que la cuantía que debe abonar se limita a la suma de 600 euros prevista en la póliza. Este es el punto de controversia que se somete a esta sala.


La cláusula que fija los límites de cobertura se incluyó entre las cláusulas particulares y fue firmada por el asegurado. En este sentido, la limitación de la cobertura conforme a los criterios orientadores de los Colegios Profesionales habría quedado aceptada e incorporada a la póliza, pues cumple las exigencias del art. 3 LCS. Los propios demandantes, aunque abonaron una suma mayor a los profesionales designados, limitan su reclamación al límite de lo que resulta de esos criterios orientadores.

Cuestión distinta es la que plantea el límite de los 600 euros previstos en la póliza. La sentencia recurrida, aceptando el argumento de la aseguradora, considera que debe ponerse en relación con la prima abonada por el seguro, que no incluye cantidad alguna por defensa jurídica, por lo que para aumentar el límite de los gastos de defensa el asegurado pudo aumentar la prima del seguro. Este argumento no puede ser aceptado.


Aun en el caso de que se tratara de la defensa del asegurado frente a la reclamación del perjudicado (art. 74 LCS) ya hemos dicho que, de acuerdo con la sentencia 421/2020, de 14 de julio, la cláusula que delimita cuantitativamente el objeto asegurado, aunque en principio pueda calificarse como delimitadora del riesgo, puede considerarse como limitativa de derechos e incluso lesiva si fija unos límites notoriamente insuficientes en relación con la cuantía cubierta por el seguro de responsabilidad civil.


Pero, además, en el caso litigioso, en el que se reclama por gastos de defensa de los intereses frente a terceros, el que la cobertura se incluyera como adicional de un seguro de responsabilidad civil no le priva de su propio objeto. La cobertura de la defensa jurídica de los intereses frente a terceros no es la del art. 74 LCS sino la propia de un contrato de defensa jurídica, aun cuando no se hubiera fijado, como exige el art. 76.c) LCS, la parte de la prima que le correspondía. La falta de especificación sería imputable a la aseguradora, no al asegurado ni a sus herederos, y el argumento de la aseguradora aceptado por la sentencia recurrida de que para mayor cuantía debía haberse pagado mayor prima puede ser invertido, pues también cabría pensar que de no haberse incluido la cobertura adicional de defensa la prima habría sido menor.

Como hemos advertido, de acuerdo con la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, las partes contratantes son libres para pactar niveles de cobertura de los gastos de defensa jurídica más importantes, en su caso mediante el pago por el asegurado de una prima mayor, y el ejercicio del derecho del asegurado de elegir libremente a su representante legal no excluye que, en determinados casos, se establezcan limitaciones a los gastos soportados por las compañías aseguradoras, pero siempre que no se vacíe de contenido la libertad de elección por el asegurado de la persona facultada para representarlo y siempre que la indemnización efectivamente abonada por este asegurador sea suficiente.


Desde este punto de vista es razonable admitir que, en función de la prima pagada, puede establecerse una limitación del riesgo cubierto cuando se recurra a servicios jurídicos escogidos libremente mientras que la cobertura sea total si los servicios son prestados por el asegurador, pues cabe pensar que cuando la compañía presta el servicio de defensa con sus propios medios o con servicios jurídicos concertados, los costes asumidos serán menores. Con todo, la fijación de una cuantía tan reducida que por ridícula haga ilusoria la facultad atribuida de libre elección de los profesionales, equivale en la práctica a vaciar de contenido la propia cobertura que dice ofrecer la póliza.

Esto es lo que ha sucedido en el caso puesto que, ante el abanico de posibles pretensiones que pudieran ejercitarse en defensa de los intereses del asegurado en caso de siniestro, la cuantía de 600 euros fijada en la cláusula resulta lesiva, pues impediría ejercer el derecho a la libre elección de abogado y/o procurador, al no guardar ninguna proporción con los costes de la defensa jurídica. Basta observar los criterios orientadores del Colegio de Abogados correspondiente a la localidad en la que se firmó el contrato de seguro y a los que se remitía la misma póliza como límite de la cobertura del asegurador lo que, por otra parte, a pesar de su carácter meramente orientativo, creaba la apariencia de una cobertura suficiente que al mismo tiempo quedaba vacía de contenido por la cuantía máxima señalada”.