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Cláusula delimitadora del riesgo no sorpresiva y, por lo tanto, válida en un seguro colectivo de vida contratado por un banco. Sentencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo 87/2021, de 17 de febrero

En este blog -y fuera de él- nos hemos ocupado con frecuencia de la tormentosa calificación jurisprudencial de las cláusulas de los contratos de seguro como delimitadoras del riesgo cubierto, limitativas de los derechos de los asegurados o lesivas por sorprendentes a la luz del art.3 de la LCS. También nos hemos ocupado con frecuencia de la jurisprudencia que, interpretando el art.81 de la LCS, analiza los seguros colectivos de personas (en particular, de vida) y los problemas específicos que plantean en cuanto a la identificación de beneficiario y la información a cada asegurado miembro del colectivo, así como su aceptación expresa de las cláusulas limitativas de sus derechos. Y, como tantas veces sucede, nos hemos ocupado de los litigjos en que ambas sendas jurisprudenciales se superponen o se cruzan dando lugar a un jurisprudencia particularmente necesaria y útil. Este es el caso de la Sentencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo 87/2021, de 17 de febrero (Recurso de Casación 4283/2017, Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg, ECLI: ES:TS:2021:679, LA LEY 5458/2021) que nos disponemos a comentar en esta entrada conforme a nuestro esquema habitual.


Antecedentes: jurisprudencia reciente sobre condiciones generales en los seguros colectivos de personas


Tal y como acabamos de indicar, nos hemos venido ocupando de la jurisprudencia reciente sobre condiciones generales en los seguros colectivos de personas tanto en este blog como fuera de él. En concreto, hemos ordenado los antecedentes respectivos en dos líneas jurisprudenciales que, de lo general a lo especial, van:


a) Por la senda de la compleja calificación jurisprudencial de las cláusulas de los contratos de seguro como delimitadoras del riesgo cubierto, limitativas de los derechos de los asegurados o lesivas por sorprendentes a la luz del art.3 de la LCS y ello tanto en los seguros de daños como en los de personas (podemos mencionar la última entrada en la materia de 22 de marzo de 2021 sobre “Cláusula lesiva por anormalmente limitativa en la cuantía de su cobertura. Seguro de defensa jurídica incorporado en un seguro de responsabilidad civil del automóvil. Sentencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo 101/2021, de 24 de febrero” y las entradas que en ella se citan; amén de nuestra “Guía del Contrato de Seguro”, Ed, Thomson Reuters Aranzadi, Cizur Menor 2018, pág.51 y ss.).


b) Por la senda de los seguros colectivos de personas y los problemas específicos que plantean en cuanto a la identificación de beneficiario y la información a cada asegurado miembro del colectivo, así como su aceptación expresa de las cláusulas limitativas de sus derechos interpretando el art.81 de la LCS (nos remitimos a la entrada de 19 de enero de 2021 sobre “El beneficiario en el seguro colectivo de accidentes. Sentencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 636/2020 de 25 noviembre” y a las que en ella se citan; amén de nuestra “Guía del Contrato de Seguro”, Ed, Thomson Reuters Aranzadi, Cizur Menor 2018, pág.149 y ss.).

La Sentencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo 87/2021, de 14 de febrero

Identificación


Esta Sentencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo 87/2021, de 17 de febrero (Recurso de Casación 4283/2017, Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg, ECLI: ES:TS:2021:679, LA LEY 5458/2021) resuelve en última instancia un litigio que nace del ejercicio de una acción declarativa de la vigencia de la póliza de seguro colectivo de vida por parte de un asegurado. Acción que se ve finalmente desestimada al entender la Sala que la cláusula que determinaba que la cobertura alcanzaba hasta que el asegurado cumpliese 65 años no puede calificarse como lesiva por sorpresiva, sino de cláusula delimitadora del riesgo natural al contrato por cuanto en cuanto es inherente a la modalidad de seguro de vida pactado el establecimiento de un límite temporal de cobertura. Y ello a pesar de que no constara en autos que se entregase al asegurado, al adherirse al seguro, un extracto de las condiciones generales en las que figuraba que el contrato se extinguía en ese plazo; porque esta omisión informativa no transmuta la naturaleza de la modalidad de seguro contratado con carácter temporal para darle el tratamiento jurídico de otro de vida entera, con la consiguiente indefinición de prestaciones esenciales no previstas por tal circunstancia.


Supuesto de hecho


a) El Sr. X se adhiere al contrato colectivo de vida suscrito el 23 de abril de 1988 BBVA Seguros, S.A y BBVA como tomador.

b) En el art. 6.2 de las Condiciones Generales de la Póliza, bajo la rúbrica «condiciones de adhesión», se señala que «no podrán incorporarse a este seguro personas de edad menor de catorce años ni de edad igual o superior a sesenta y cinco años, ni tampoco personas incapacitadas«, y el art. 7, bajo el título «variaciones en la composición del grupo asegurado», dice en el apartado correspondiente a las bajas que éstas tendrán lugar por alguna de las siguientes causas: «4) cumplimiento de la edad límite (65 años) especificada en el artículo 6.2 de las presentes condiciones».


c) El asegurado Sr. X sostiene que ni en el boletín de adhesión, ni en la certificación individual del seguro, ni en el extracto de condiciones generales que le fueron facilitadas al asegurado Sr. X, se hiciera referencia a que el contrato sea de duración temporal ni tampoco consta que se le entregara la póliza del contrato a la fecha de su adhesión, ni se le informó que el seguro de vida fuera de duración limitada a los 65 años.


Conflicto jurídico

a) El asegurado Sr. X interpuso demanda de juicio ordinario contra BBVA Seguros y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, en la que solicitaba se dictara sentencia contra las entidades BBVA de Seguros, S.A., y BBVA, S.A. para obtener un pronunciamiento judicial que proclamara la vigencia del contrato colectivo de vida porque mantenía que el contrato de seguro concertado era un seguro de vida entera.

b) La aseguradora demandada contestó sosteniendo que se trataba de un seguro de vida de duración temporal, que se extinguía cuando los asegurados alcanzasen la edad de los 65 años, tal y como resulta documentado en la Póliza del seguro colectivo, a la que se hace alusión en el certificado de adhesión.


c) La Jueza del Juzgado de Primera Instancia de Chantada dictó sentencia de fecha 2 de mayo de 2016 estimatoria de la demanda en la que, tras descartar la excepción de falta de legitimación pasiva de BBVA, S.A., como tomadora del contrato; argumentó que el demandante aportó al proceso el boletín de adhesión al contrato de seguro de vida litigioso suscrito el 23 de abril de 1988, junto con las correspondientes certificaciones individuales y el extracto de las condiciones generales del seguro «Euroseguros Vida», que le fueron facilitadas, sin que, en las exclusiones de la cobertura, que le fueron facilitadas figurase el cumplimiento de la edad de 65 años. Y así, tras considerar que se trataba de una cláusula limitativa, que no reunía los requisitos del art. 3 de la LCS, y que no aparece firmada por el actor, considera que se produjo una unilateral modificación por parte de la aseguradora demandada de las condiciones inicialmente pactadas en el contrato suscrito en contra de lo establecido en el art. 1256 CC, sin obtener la aceptación del asegurado. Por lo tanto, deberá estarse al clausulado inicial de la póliza contenido en el seguro concertado en abril de 1988, teniéndose la cláusula de vigencia temporal por no puesta.


d) La sección 1ª de la Audiencia Provincial de Lugo dictó sentencia de 11 de julio de 2017 revocatoria de la pronunciada por el Juzgado por considerar que la Póliza de seguro colectivo de vida aportada por las codemandadas con la contestación a la demanda contiene la limitación temporal de la cobertura pactada hasta los 65 años de edad. Aun cuando el demandante alegó que las condiciones generales carecían de fecha, en testimonios notariales de 2002 y 2004, a diferencia de la póliza que le fue suministrada al actor en 2005, se refieren al original con dos suplementos, el último de los cuales fue efectuado en mayo de 1989, con lo que la Póliza litigiosa es necesariamente de fecha anterior y contiene la vigencia limitada de la cobertura. Por ello, la Sala considera que el contrato finalizaba al cumplir el asegurado los 65 años, conforme a la redacción original de la Póliza colectiva. Todo ello sin perjuicio de que la falta de entrega de copia de la misma al asegurado por la compañía aseguradora, como era su deber, haya podido incidir en error, como vicio del consentimiento que, de ser esencial y excusable, supondría la anulabilidad del contrato. Sin embargo, dado que en el proceso no se ejercita tal acción, sino de cumplimiento contractual de la Póliza a la que se remite el certificado individual del actor, que contiene, en su cláusula 7, tal limitación de edad y dado que tal condición no puede reputarse limitativa sino delimitadora del riesgo, resulta que se constata la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte del juez a quo, que conduce a la desestimación de la demanda, sin condena en costas.


e) El asegurado demandante interpuso contra dicha sentencia sendos recursos extraordinarios por infracción procesal y casación. El motivo de casación se fundamenta en la existencia de interés casacional, por aplicación indebida del art. 3 de la LCS.


Doctrina jurisprudencial


La Sentencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo 87/2021, de 17 de febrero que comentamos en esta entrada decide en su fallo desestimar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de julio de 2017, dictada por la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Lugo, que confirma. Este resultado final de desestimación de la demanda responde a un razonamiento claro que podemos exponer a modo de silogismo siguiente:


a) Premisas mayores


a.1) Sobre el seguro de vida para caso de muerte y sus modalidades

Tras reproducir el texto del art. 83 de la LCS, el Fundamento de Derecho Tercero dice:


“El ramo de vida es uno de los sectores más dinámicos del contrato de seguro ante las distintas posibilidades y modalidades que brinda la cobertura de la vida humana. En este caso, nos hallamos ante un seguro de vida para el caso de la muerte, en el que el tomador asegura su propia vida, aunque también puede asegurar la vida de un tercero. En esta clase de seguro, el epicentro es la muerte y el riesgo la incertidumbre sobre la duración de la vida humana, en tanto en cuanto constituye un evento certus an, incertus cuando, toda vez que todas las personas estamos sometidas a la ley inexorable del fallecimiento que tarde o temprano truncará nuestra existencia, aunque ignoramos el concreto momento en que tal fatal desenlace necesariamente se producirá, si bien sometido, como es natural, a los límites temporales de supervivencia propios del género humano.


La edad, el estado de la salud, los riesgos vitales a los que está sometida la actividad a la que se dedica o practica el asegurado, constituyen pilares fundamentales a la hora de contratar esta clase de seguros, y ello no sólo a los efectos de determinar el umbral aceptado o refutado del riesgo asumido, sino también como imprescindible elemento para el cálculo actuarial de la prima.

Pues bien, el seguro para el caso de muerte, que fue la modalidad a la que se adhirió el recurrente, admite distintas clases. Una de ellas, en atención al criterio de duración, es la que distingue entre seguro de vida entera y seguro para el caso de muerte a tiempo parcial o con carácter temporal, cada una de las cuales, a su vez, admite distintos subtipos (sobre una sola cabeza, sobre dos, de capital, de renta etc.).
La esencia de la primera de las precitadas modalidades (a vida entera) radica en que la compañía cubre el riesgo del fallecimiento del asegurado sin limitación temporal alguna, por lo que producido el hecho de la muerte la compañía aseguradora deberá hacer honor al compromiso asumido abonando la prestación pactada a la persona o personas que designe el asegurado (beneficiarios) o, en su caso, a los herederos. En la segunda de ellas (a tiempo parcial) se asegura el riesgo del fallecimiento siempre que se produzca dentro de unas determinadas coordenadas temporales”
.


a.2) Sobre el seguro colectivo objeto de adhesión y las obligaciones de las compañías de informar

Tras referirse al art. 81 de la LCS, el Fundamento de Derecho Tercero dice:


“La jurisprudencia se ha referido con reiteración a esta clase de seguros, señalando que «[…] en los seguros colectivos o de grupo no hay coincidencia entre el tomador del seguro y el asegurado porque la póliza se contrata con la aseguradora por aquél para facilitar la incorporación de quienes forman parte del grupo, unidos por alguna circunstancia ajena a la mera voluntad de asegurarse, los cuales manifiestan ordinariamente su voluntad de incorporarse mediante la firma de un boletín de adhesión y reciben una certificación individual expresiva de las condiciones del aseguramiento» (sentencias de 6 de abril de 2001, rec. 878/1996; 1058/2007, de 18 de octubre, 516/2009, de 15 de julio; 541/2016, de 14 de septiembre; 570/2019, de 4 de noviembre y 636/2020, de 25 de noviembre entre otras)”.


También se refiere el Fundamento de Derecho Tercero al art. 50.3 del Real Decreto 1348/1985, de 1 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de ordenación del seguro privado, vigente a la fecha de adhesión del demandante que establece un deber de transparencia contractual se refleja expresamente en disposiciones ulteriores, no vigentes al tiempo de contratar, como en los arts. 106 y 107 del Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados. En ellos se refleja que el asegurado ha de recibir con anterioridad a la celebración del contrato de seguro o a la suscripción del boletín de adhesión, la información requerida para conocer el alcance del contrato, lo que hoy en día se reproduce, en el art.117.3 y 124 del Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, que deroga la disposición anterior.


Respecto de este deber de facilitar información a los asegurados en los seguros colectivos, añade el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia que “es recordada por la jurisprudencia ( sentencias de 27 de julio de 2006, en recurso 2294/1999; 1058/2007, de 18 de octubre; 516/2009, de 15 de julio; 541/2016, de 14 de septiembre y 555/2019, de 22 de octubre), que reconoce la inoponibilidad de cláusulas no informadas al adherente, especialmente las limitativas”.


b) Premisas menores


b.1) Sobre el seguro de vida para caso de muerte pactado


El Fundamento de Derecho Tercero dice:

“En este caso, el contrato litigioso cubre a los asegurados entre 14 a los 65 años de edad y se extingue al alcanzar esta última edad, momento en que dejan de devengarse las primas correspondientes y la compañía queda liberada de la obligación de atender al siniestro, siempre que se produzca fuera del contexto temporal pactado; mientras que si, por el contrario, ocurre dentro del mismo habrá de hacerse cargo del siniestro objeto de cobertura.


Conforme a la práctica del sector es habitual, como acontece en el caso que nos ocupa, que el seguro de riesgo de muerte se complemente con otras prestaciones como la invalidez absoluta o permanente para todo tipo de trabajo, e incluso que, si el siniestro se produce por accidente, se pague un capital doblado, como igualmente se pactó en la póliza litigiosa NUM000, que comprendía además la cobertura de descubiertos en cuentas bancarias hasta la cuantía de 300.000 ptas.


Pues bien, según resulta del certificado individual de seguro, del extracto de las condiciones generales de la póliza y del boletín de adhesión, el seguro pactado era el suscrito por la tomadora instrumentalizado en la póliza NUM000, si bien es cierto que la compañía de seguros, en contra de lo manifestado en su contestación, no consta que entregara al demandante un extracto de condiciones generales en las que figurara que el contrato se extinguía, como suele ser habitual en esta clase de seguros colectivos, en un determinado periodo de tiempo, en este caso al cumplir el asegurado los 65 años de edad.


Queda pues circunscrito el proceso a determinar las consecuencias de dicho déficit de información, y si el mismo puede transmutar la naturaleza de la modalidad de seguro contratado con carácter temporal para darle el tratamiento jurídico de otro de vida entera”

b.2) Sobre el seguro colectivo litigioso y el incumplimiento por la aseguradora de su deber de informar y sus consecuencias


El Fundamento de Derecho Tercero dice:


En el caso litigioso, nos encontramos ante un seguro colectivo de vida, del que es tomador el Banco de Bilbao, S.A. que es la persona jurídica que suscribe el contrato con la entidad aseguradora, en nombre propio y en el de los bancos del grupo. El grupo asegurable lo constituyen el «conjunto de personas físicas que tiene la característica común de ser cliente de cualquiera de las Oficinas Bancarias del Banco de Bilbao (Tomador del Seguro) y Bancos del Grupo» que se indican a continuación. Se entiende por cliente «la persona que mantiene una relación dimanante tanto de operaciones activas como pasivas, con cualquiera de los Bancos indicados anteriormente». Y, en tal condición, el demandante se adhirió al seguro litigioso.


Se define contractualmente la póliza, en el extracto de condiciones generales aportadas por el demandante y que le fueron facilitadas al tiempo de formalizar su adhesión, como «el documento que contiene las Condiciones que regulan el Seguro. Forman parte integrante de la póliza: Las Condiciones Generales, las Especiales relativas a cada una de las Garantías Aseguradas y las Particulares del Grupo Asegurado que incluirán la relación de asegurados, así como los Suplementos que se emitan para completarla o modificarla»
.

c) Conclusión: Desestimación del recurso de casación


El Fundamento de Derecho Tercero dice:

Naturaleza delimitadora de la cláusula definidora de la clase de contrato de seguro celebrado. Hemos de dejar claro también que la determinación, en este caso, de la duración temporal del contrato de seguro suscrito no conforma una condición general limitativa de la cobertura, sino delimitadora del riesgo, en tanto en cuanto determina el ámbito temporal del aseguramiento y la modalidad de seguro de vida concertado.


En este sentido, hemos declarado en las sentencias 853/2006, de 11 de septiembre; 1051/2007 de 17 de octubre; 676/2008, de 15 de julio; 738/2009, de 12 de noviembre; 598/2011, de 20 de julio; 402/2015, de 14 de julio, 541/2016, de 14 de septiembre; 147/2017, de 2 de marzo; 590/2017, de 7 de noviembre; 661/2019, de 12 de diciembre, que son estipulaciones delimitadoras del riesgo aquellas que tienen por finalidad delimitar el objeto del contrato, de modo que concretan: (i) qué riesgos constituyen dicho objeto; (ii) en qué cuantía; (iii) durante qué plazo; y (iv) en que ámbito temporal o espacial.


(…)

Pues bien, efectuadas las anteriores consideraciones previas, el recurso no puede ser estimado.


En primer término, debemos considerar que la acción que se ejercita es la de cumplimiento del contrato, no de anulabilidad por error en el consentimiento, ni de indemnización de daños y perjuicios por supuestos incumplimientos de deberes precontractuales de información.


En segundo lugar, la modalidad de seguro de vida concertado por la tomadora, la entidad bancaria Banco de Bilbao, S.A., fue la reflejada en la póliza NUM000, como así se advirtió expresamente en los boletines de adhesión, certificación individual de seguro y extracto de condiciones generales facilitadas al asegurado, con remisión a las condiciones de dicha póliza.


Según resulta de la póliza NUM000 suscrita por la tomadora, el tipo de seguro concertado no fue de vida entera, sino de tiempo parcial, de manera que la cobertura del seguro se extinguía al cumplir el asegurado los 65 años de edad.
Es cierto, que no consta que la compañía hubiera informado o entregado al recurrente, al tiempo de adherirse, las condiciones generales del seguro, que lo delimitaban con carácter temporal, aunque sí se le comunicó en la documentación facilitada que, para cobrar en su caso el siniestro, era necesario aportar la partida de nacimiento del asegurado
.

Ahora bien, de dicha omisión no podemos obtener las consecuencias de mudar la naturaleza jurídica del contrato suscrito, precisamente en el ejercicio de una acción de cumplimiento, como la ejercitada en la demanda, en la que se postula se declare la vigencia del contrato de seguro colectivo de vida suscrito el 23 de abril de 1988 por el demandante con la entidad Euroseguros (actual BBVA SEGUROS, S.A.), en concepto de aseguradora, y con la entidad Banco Bilbao, S.A., (actual BBVA, S.A.), en concepto de tomadora, convirtiéndolo en otro tipo contractual diferente al efectivamente suscrito por ésta última, con la consiguiente indefinición de prestaciones esenciales no previstas por tal circunstancia.


Al menos, desde el año 2005, en que se remite al demandante, por la compañía de seguros, a solicitud de aquél, un extracto de las condiciones generales en las que figura la limitación temporal de la póliza suscrita por la tomadora, en coherencia con el tipo de seguro de vida contratado, el recurrente no podía negar tal conocimiento, sin que ejercitase ninguna acción judicial al respecto hasta el 9 de febrero de 2015, continuando abonado el importe de las primas giradas hasta el 2010, en que alcanzó los 65 años de edad y dejaron de girarse, pese a las quejas formuladas al respecto en escrito de 21 de julio de 2005.

En este caso, no nos hallamos ante cláusulas limitativas no oponibles, ni delimitadoras susceptibles de ser incardinadas en el tipo contractual pactado como el caso de la sentencia de 27 de julio de 2006, en que se discutían las limitaciones contractuales derivadas del concepto de invalidez permanente y absoluta causadas por accidente.


Por todo ello, en virtud del conjunto argumental expuesto, este motivo de casación lo debemos desestimar.