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El marco para la reestructuración empresarial en Europa ante la megacrisis del COVID 19: La Directiva (UE) 2019/11203 sobre reestructuración e insolvencia. Estructura


La enorme transcendencia que, ante la megacrisis económica provocada por la pandemia del COVID 19, esta llamado a tener el nuevo marco regulatorio para la reestructuración empresarial en Europa y en España que establece la Directiva (UE) 2019/11203 sobre reestructuración e insolvencia que debe ser incorporada no más tarde del próximo día 17 de julio de 2021 por el Reino de España y el resto de Estados miembros de la UE nos lleva a completar la entrada de este blog del pasado día 3 del mes en curso -titulada “El marco para la reestructuración empresarial en Europa y en España ante la Megacrisis del COVID 19: La Directiva (UE) 2019/11203 sobre reestructuración e insolvencia. Contexto y características generales”– con una segunda entrada en la que nos ocuparemos de la estructura de este nuevo marco regulatorio para la reestructuración empresarial en Europa establecido por la Directiva (UE) 2019/11203 sobre reestructuración e insolvencia.


Acabábamos aquella entrada destacando, entre los caracteres generales de la Directiva (UE) 2019/11203 sobre reestructuración e insolvencia -como marco para facilitar las reestructuraciones de empresas para su supervivencia en la megacrisis del COVID 19- el tránsito que cabe observar desde preconcursalidad a la paraconcursalidad, entendida como el conjunto de mecanismos destinados a facilitar las reestructuraciones de empresas para su supervivencia sin estar abocados al concurso ni ser su antesala necesaria. Y es este nuevo espacio donde hay que ubicar a la Directiva (UE) 2019/11203 como se deduce de su ámbito de aplicación que se extiende a los “marcos de reestructuración preventiva disponibles para los deudores en dificultades financieras cuando la insolvencia sea inminente, con objeto de impedir la insolvencia y garantizar la viabilidad del deudor; los procedimientos para la exoneración de las deudas contraídas por empresarios insolventes y las medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas” (art.1.1).


Estructura del nuevo marco de las reestructuraciones empresariales europeas diseñado por la Directiva (UE) 2019/11203: el trípode de sistemas


Vemos como el nuevo marco que diseña la Directiva (UE) 2019/11203 sobre reestructuración e insolvencia se asienta en un trípode de sistemas.
Conviene destacar un elemento que subyace a los tres vértices del trípode que es el principio de protección de las partes afectadas que se plasma en que “los deudores y los representantes de los trabajadores deberán tener acceso a información pertinente y actualizada tanto sobre la disponibilidad de herramientas de alerta temprana, como de procedimientos y medidas de reestructuración así como de exoneración de deudas” y, en especial, los representantes de los trabajadores deben tener apoyos para evaluar la situación económica del deudor” (art.3).


El primer vértice: los marcos de reestructuración


Noción


Este primer sistema que integra la estructura del nuevo marco de las reestructuraciones empresariales europeas diseñado por la Directiva (UE) 2019/11203 es el de los “marcos de reestructuración preventiva disponibles para los deudores en dificultades financieras cuando la insolvencia sea inminente, con objeto de impedir la insolvencia y garantizar la viabilidad del deudor” (art.1.1.a).

Elementos comunes

Este primer sistema de los marcos de reestructuración se asienta sobre una serie de elementos comunes que subyacen a los diferentes subsistemas que lo componen y que pueden agruparse en dos categorías:


a) Elementos comunes objetivos o funcionales comenzando por la noción misma de “reestructuración” como “aquellas medidas destinadas a la reestructuración de la empresa del deudor que incluyen la modificación de la composición, las condiciones o la estructura de los activos y del pasivo o cualquier otra parte de la estructura del capital del deudor, como las ventas de activos o de partes de la empresa y, cuando así lo disponga la normativa nacional, la venta de la empresa como empresa en funcionamiento, así como cualquier cambio operativo necesario o una combinación de estos elementos” (art.2.1.1).


b) Elementos comunes subjetivos, entre los que destaca la noción legal de “partes afectadas” que son “los acreedores, incluidos, cuando proceda con arreglo a la normativa nacional, los trabajadores o las categorías de acreedores y, cuando proceda con arreglo a la normativa nacional, los tenedores de participaciones cuyos créditos o intereses respectivamente se vean directamente afectados por un plan de reestructuración” (art.2.1.2).


Relacionado con lo anterior, también debemos destacar la noción de “prueba del interés superior de los acreedores” entendido como “una prueba que se supera si se demuestra que ningún acreedor disidente se vería perjudicado por un plan de reestructuración en comparación con la situación de dicho acreedor si se aplicase el orden normal de prelación en la liquidación según la normativa nacional, tanto en el caso de liquidación de la empresa, ya sea mediante liquidación por partes o venta de la empresa como empresa en funcionamiento, como en el caso de la mejor solución alternativa si no se hubiese confirmado el plan de reestructuración” (art.2.1.6).


Por último, resulta pertinente incluir entre estos elementos comunes que subyacen a los diferentes subsistemas que integran los marcos de reestructuración las obligaciones de los administradores sociales en caso de insolvencia inminente que establece el art.19 de la Directiva cuando dispone que “los Estados miembros se cerciorarán de que, en caso de insolvencia inminente, los administradores sociales tomen debidamente en cuenta, como mínimo, lo siguiente: a) los intereses de los acreedores, tenedores de participaciones y otros interesados; b) la necesidad de tomar medidas para evitar la insolvencia, y c) la necesidad de evitar una conducta dolosa o gravemente negligente que ponga en peligro la viabilidad de la empresa”.


Finalidad de los marcos de reestructuración


La reestructuración debe permitir a los deudores en dificultades financieras continuar su actividad empresarial, en su totalidad o en parte, mediante tres tipos de actuaciones cumulativas o alternativas:


a) Modificando la composición, las condiciones o la estructura del activo y del pasivo o de cualquier otra parte de su estructura de capital.


b) Vendiendo activos, parte de la empresa o la empresa en su conjunto.


c) Realizando cambios operativos.

Estas actuaciones, como los cambios operativos (la resolución o modificación de contratos o la venta u otra forma de enajenación de activos) salvo que se disponga específicamente otra cosa en la normativa nacional, deben cumplir los requisitos generales que establece la normativa nacional para tales medidas, en particular las normas de Derecho civil y de Derecho laboral. En particular, toda conversión de deuda en capital debe cumplir las garantías previstas en la normativa nacional (Cdo.2).


Subsistemas que integran el sistema de los marcos de reestructuración


Para alcanzar esta finalidad, la Directiva (UE) 2019/11203 sobre reestructuración e insolvencia articula los subsistemas siguientes:

El subsistema de alerta temprana


Noción


Los Estados miembros de la UE deberán velar por que “el deudor tenga acceso a una o más herramientas de alerta temprana claras y transparentes que permitan detectar circunstancias que puedan provocar una insolvencia inminente y que puedan advertirle de la necesidad de actuar sin demora” (art.3.1).

Contenido

Las herramientas de alerta temprana podrán incluir mecanismos de alerta en caso de que el deudor no haya efectuado determinados tipos de pagos; servicios de asesoramiento prestados por organismos públicos o privados; e incentivos, con arreglo a la normativa nacional, para que los terceros que dispongan de información pertinente sobre el deudor, como contables, administraciones tributarias y de seguridad social, adviertan al deudor sobre cualquier evolución negativa (art.3.2).


Efectividad y transparencia


Este principio opera en dos sentidos:


a) Porque “los Estados miembros podrán utilizar tecnologías de la información actualizadas para las notificaciones y comunicaciones”.


b) Porque “los Estados miembros velarán por que exista a disposición del público, en línea, información sobre la posibilidad de acceder a herramientas de alerta temprana, y que dicha información sea fácilmente accesible y presentada en un formato sencillo de consultar, en especial para las pymes” (art.3.4).


El subsistema de reestructuración preventiva


Noción


El marco de reestructuración preventiva deberá permitir que las empresas deudoras reestructuren su patrimonio y sus obligaciones para evitar la insolvencia y garantizar su viabilidad, sin perjuicio de otras soluciones destinadas a evitar la insolvencia, protegiendo así el empleo y manteniendo la actividad empresarial.


Finalidad

Los marcos de reestructuración preventiva “deben permitir, ante todo, la reestructuración efectiva de los deudores en un momento temprano y evitar la insolvencia, limitando así la liquidación innecesaria de empresas viables. Tales marcos deben ayudar a evitar la pérdida de puestos de trabajo y de conocimientos y competencias y maximizar el valor total para los acreedores -en comparación con lo que habrían recibido en caso de liquidación de los activos de la empresa o en caso de aplicarse la mejor solución alternativa en ausencia de un plan de reestructuración-, así como para los propietarios y para la economía en su conjunto” (Cdo.2).


Se trata, en definitiva, de una suerte de mecanismo “darwinista” de “depuración de la especie” empresarial desde el momento en que estos marcos de reestructuración preventiva deben evitar, asimismo, la acumulación de préstamos dudosos; de tal manera que la disponibilidad de marcos eficaces de reestructuración preventiva debe “permitir la adopción de medidas antes de que las empresas dejen de poder hacer frente a sus préstamos, lo que contribuye a reducir el riesgo de que los préstamos se conviertan en préstamos no productivos durante las recesiones cíclicas, reduciendo así las repercusiones negativas en el sector financiero”. El efecto final que se busca es “salvar un porcentaje significativo de empresas y puestos de trabajo” (Cdo.3).


Para ello -y aquí es donde los marcos de reestructuración preventiva operan como un mecanismo “darwinista” de “depuración de la especie” empresarial- hay que discriminar entre empresas viables y no viables porque estas últimas carentes de perspectivas de supervivencia deben liquidarse lo antes posible. De modo tal que “cuando un deudor en dificultades financieras no es económicamente viable o no puede recuperar fácilmente la viabilidad económica, los esfuerzos de reestructuración pueden provocar la aceleración y la acumulación de las pérdidas en detrimento de los acreedores, los trabajadores y otros interesados, así como de la economía en su conjunto” (Cdo.3)


Contenido

Los marcos de reestructuración preventiva podrán “consistir en uno o varios procedimientos, medidas o disposiciones, algunos de ellos podrán desarrollarse en un contexto extrajudicial, sin perjuicio de cualquier otro marco de reestructuración previsto en la normativa nacional” (art.4.6).


Disponibilidad de los marcos de reestructuración preventiva


Cuando se hallen en un estado de insolvencia inminente, los deudores deben tener acceso a un marco de reestructuración preventiva que, por lo tanto, han de estar disponibles a solicitud de los deudores.También podrán establecer los Estados miembros que los marcos de reestructuración preventiva estén disponibles a petición de los acreedores y de los representantes de los trabajadores, a reserva del consentimiento de los deudores. En todo caso, los Estados miembros podrán limitar ese requisito de obtener el consentimiento del deudor a los casos en que los deudores sean pymes (art.4.7 Y 8).


Para facilitar estas negociaciones, el deudor que sea parte en los procedimientos de reestructuración preventiva deberá conservar totalmente, o al menos en parte, el control sobre sus activos y sobre la gestión diaria de la empresa.


Sin perjuicio de lo anterior, los Estados miembros pueden establecer, cuando sea necesario, el nombramiento, por una autoridad judicial o administrativa, de un administrador en materia de reestructuración; nombramiento que se decidirá en cada caso concreto, excepto en determinadas circunstancias en las que los Estados miembros puedan requerir que en todos los casos se nombre obligatoriamente a dicho administrador.


Este nombramiento de un administrador en materia de reestructuración, que asista al deudor y a los acreedores en la negociación y elaboración del plan será preceptivo “cuando una autoridad judicial o administrativa acuerde la suspensión general de las ejecuciones singulares, y la autoridad judicial o administrativa decida que dicho administrador es necesario para salvaguardar el interés de las partes; cuando el plan de reestructuración deba ser confirmado por una autoridad judicial o administrativa por medio de un mecanismo de reestructuración forzosa de la deuda aplicable a todas las categorías o cuando el deudor o una mayoría de acreedores lo solicite, siempre y cuando, en el último caso, los acreedores carguen con los costes del administrador en materia de reestructuración” (art.5.3).


Procede recordar que el “administrador en materia de reestructuración” será “toda persona u órgano nombrado por una autoridad judicial o administrativa para desempeñar, en particular, una o más de las siguientes funciones: a) asistir al deudor o a los acreedores en la elaboración o la negociación de un plan de reestructuración; b) supervisar la actividad del deudor durante las negociaciones de un plan de reestructuración e informar a una autoridad judicial o administrativa; c) tomar el control parcial de los activos y negocios del deudor durante las negociaciones” (art.2.1.12).


El subsistema de suspensión de las ejecuciones singulares


Noción


Se considera “suspensión de ejecuciones singulares” a “toda suspensión temporal, concedida por una autoridad judicial o administrativa o por ministerio de la ley, del derecho de un acreedor a ejecutar un crédito frente a un deudor y, cuando así lo disponga la normativa nacional, también frente a terceros prestadores de garantías, en el contexto de un procedimiento judicial, administrativo u otro, o suspensión del derecho de embargar o ejecutar los activos o la empresa del deudor por medios extrajudiciales” (art.2.1.4).


Finalidad

La suspensión de las ejecuciones singulares es lícita para favorecer las negociaciones de un plan de reestructuración en un marco de reestructuración preventiva.


Clases


a) Criterio objetivo: según las categorías de créditos afectados

Podemos distinguir una suspensión de ejecuciones singulares general que abarque a todas las categorías de créditos, incluidos los créditos garantizados y los créditos preferentes; o limitada, que abarque alguna o algunas categorías de créditos. En el primer sentido, la suspensión de ejecuciones singulares general no se aplicará a los créditos de los trabajadores, salvo que se asegure el pago de dichos créditos mediante mediante marcos de reestructuración preventiva en un grado de protección similar. En el segundo sentido, “los Estados miembros podrán excluir determinados créditos o categorías de créditos del ámbito de aplicación de la suspensión de ejecuciones singulares, en circunstancias bien definidas, siempre que tal exclusión esté debidamente justificada y cuando: a) no resulte probable que la ejecución ponga en peligro la reestructuración de la empresa, o b) la suspensión vaya a perjudicar injustamente a los acreedores de dichos créditos” (art.7.4).


b) Criterio subjetivo: según las categorías de acreedores afectados


Hablaremos de una suspensión de ejecuciones singulares, para todos los acreedores; o limitada, para uno o varios acreedores individuales o categorías de acreedores. En este último caso solo se aplicará a los acreedores que hayan sido informados, de conformidad con la normativa nacional, de las negociaciones mencionadas sobre el plan de reestructuración o sobre la suspensión.


Duración


La duración inicial máxima de una suspensión de ejecuciones singulares no superará cuatro meses, sin perjuicio de que las autoridades judiciales o administrativas puedan ampliar la duración de una suspensión de ejecuciones singulares o acordar una nueva suspensión a petición del deudor, de un acreedor o, en su caso, de un administrador en materia de reestructuración. La ampliación o nueva suspensión de ejecuciones singulares solo se acordará si circunstancias bien definidas muestran que dicha ampliación o nueva suspensión está debidamente justificada, “por ejemplo si: a) se han logrado avances importantes en las negociaciones sobre el plan de reestructuración; b) la continuación de la suspensión de ejecuciones singulares no perjudica injustamente los derechos o intereses de ninguna de las partes afectadas, o c) todavía no se ha abierto un procedimiento de insolvencia relativo al deudor, que pueda desembocar en la liquidación del deudor con arreglo a la normativa nacional” (art.6.7).
La duración total de las ejecuciones singulares, incluidas las ampliaciones y las renovaciones, no podrá exceder de 12 meses.


Las autoridades judiciales o administrativas podrán levantar una suspensión de ejecuciones singulares en los casos siguientes: “a) cuando la suspensión ya no cumpla el objetivo de favorecer las negociaciones sobre el plan de reestructuración, por ejemplo en caso de que quede manifiesto que una parte de los acreedores que, en virtud de la normativa nacional, podría evitar la adopción del plan de reestructuración, no apoya la continuación de las negociaciones; b) a petición del deudor o del administrador en materia de reestructuración; c) en los casos previstos en la normativa nacional, cuando uno a varios acreedores o una o varias categorías de acreedores se vean o puedan verse injustamente perjudicados por la suspensión de las ejecuciones singulares, o d) en los casos previstos en la normativa nacional, si la suspensión da lugar a la insolvencia de un acreedor” (art.6.9).


Consecuencias

La suspensión de ejecuciones singulares producirá los efectos siguientes:


a) Suspensión del deber de solicitar la apertura de un procedimiento de insolvencia porque, en el caso de que, durante una suspensión de ejecuciones singulares, un deudor se viese obligado -por la normativa nacional- a solicitar la apertura de un procedimiento de insolvencia que pudiese desembocar en su liquidación, tal obligación quedará interrumpida mientras dure dicha suspensión. También se interrumpirá la apertura, a solicitud de uno o varios acreedores, de un procedimiento de insolvencia que pueda desembocar en la liquidación del deudor (art.7.1 y 2)..


b) Subsistencia de contratos vigentes esenciales, que son “aquellos contratos vigentes que sean necesarios para proseguir la gestión diaria de la empresa, incluidos los contratos de suministro, cuya interrupción conduciría a una paralización de las actividades del deudor”. Su subsistencia obedece a que, “para las deudas nacidas antes de la suspensión, únicamente por el hecho de no haber sido liquidadas por el deudor, los Estados miembros establecerán normas para impedir que los acreedores a los que se aplica la suspensión dejen en suspenso el cumplimiento de contratos vigentes esenciales, los resuelvan, aceleren o modifiquen, en detrimento del deudor”.
Debe advertirse que esta regla general de la subsistencia de los contratos vigentes esenciales podrá limitarse o ampliarse por los Estados miembros ya que, por una parte, podrán reconocer a los acreedores “in bonis” (por ejemplo, los suministradores) salvaguardias adecuadas con objeto de impedir que se les ocasione un perjuicio injusto como consecuencia de aquella subsistencia; mientras que, por otro lado, podrán ampliar la subsistencia a otros contratos vigentes no esenciales.
Este efecto de la subsistencia de contratos vigentes esenciales se garantiza con el mandato a los Estados miembros de impedir que los acreedores dejen en suspenso el cumplimiento de contratos vigentes, los resuelvan, aceleren o modifiquen de cualquier otra manera en detrimento del deudor, en virtud de una cláusula contractual que prevea tales medidas por el mero motivo de: “a) una solicitud de apertura de un procedimiento de reestructuración preventiva; b) una solicitud de suspensión de las ejecuciones singulares; c) la apertura de un procedimiento de reestructuración preventiva, o d) la propia concesión de una suspensión de las ejecuciones singulares” (art.7.5)..


c) Exclusión facultativa de los acuerdos de compensación (netting) porque “los Estados miembros podrán prever que la suspensión de las ejecuciones singulares no se aplique a los acuerdos de compensación (netting), en particular, los acuerdos de compensación (netting) exigible anticipadamente, en los mercados financieros, de la energía y de las materias primas” (art.7.6).


El subsistema de reestructuración no preventiva

Contenido


Los planes de reestructuración presentados para su confirmación por una autoridad judicial o administrativa deberán contener, como mínimo, la información sobre la identidad del deudor; los activos y pasivos del deudor en el momento de presentar el plan de reestructuración, incluido el valor de los activos, una descripción de la situación económica del deudor y de la situación de los trabajadores, y una descripción de las causas y del alcance de las dificultades del deudor; las partes afectadas, mencionadas individualmente o descritas por categorías de deuda de conformidad con la normativa nacional, así como sus créditos o intereses cubiertos por el plan de reestructuración; en su caso, las categorías en las que las partes afectadas han sido agrupadas a efectos de la adopción del plan de reestructuración y los valores respectivos de los créditos e intereses de cada una de las categorías; etc. (art.8.1).


Procedimiento

Cabe diferenciar dos fases en la vida de los planes de reestructuración que son:


a) Su adopción que se iniciará por los deudores, quienes siempre tendrán derecho a presentar planes de reestructuración para su adopción por las partes afectadas; y por los acreedores y los administradores en materia de reestructuración, en las condiciones fijadas por la normativa nacional. En el proceso de adopción, las partes afectadas tendrán derecho de voto mientras que las partes no afectadas por el plan de reestructuración carecerán de tal derecho. “Los Estados miembros podrán excluir del derecho de voto a: a) los tenedores de participaciones; b) los acreedores cuyos créditos sean de rango inferior al de los créditos de los acreedores ordinarios sin garantía en el orden normal de prelación en una liquidación, o c) cualquier persona relacionada con el deudor o la empresa del deudor que presente un conflicto de intereses con arreglo a la normativa nacional” (art.9).


b) Su confirmación por una autoridad judicial o administrativa que resultará necesaria para que los planes de reestructuración sean vinculantes para las partes cuando “a) los planes de reestructuración que afecten a los créditos o los intereses de las partes afectadas disidentes; b) los planes de reestructuración que prevean una nueva financiación; c) los planes de reestructuración que impliquen la pérdida de más del 25 % del personal si la normativa nacional lo permitiese” (art.10).


Alcance objetivo


Puede producirse una reestructuración forzosa de la deuda aplicable a todas las categorías de voto cuando sea confirmado por una autoridad judicial o administrativa a propuesta de un deudor o con el consentimiento del deudor y convertirse en vinculante para las categorías de voto disidentes cuando el plan de reestructuración cumpla, como mínimo, las condiciones legales (art.11).


Tratamiento específico de colectivos afectados


a) Limitación de las facultades de los tenedores de participaciones -que se definen como “toda persona que tenga participación en el capital social de un deudor o de la empresa de un deudor, incluido el accionista, en la medida en que dicha persona no sea un acreedor” (art.2.2.3)- de sus eventuales facultades de impedir u obstaculizar injustificadamente la adopción, la confirmación o la ejecución de un plan de reestructuración (art.12).


b) Protección de los derechos de los trabajadores ya que los Estados miembros deberán garantizar que no se vean afectados por el marco de reestructuración preventiva los derechos laborales individuales y colectivos establecidos en la normativa laboral de la Unión y nacional, tales como: a) el derecho de negociación colectiva y de acción sindical, y b) el derecho de información y consulta de conformidad con las Directivas 2002/14/CE y 2009/38/CE, etc. (art.13).


Subsistema de protección de la financiación del deudor

La Directiva establece un subsistema de protección de la financiación del deudor que abarca:


a) La protección de la nueva financiación, que es “toda nueva ayuda financiera prestada por un acreedor existente o un nuevo acreedor para llevar a cabo un plan de reestructuración e incluida en dicho plan de reestructuración” (art.2.2.7).


b) La protección de la financiación provisional, que es “toda nueva ayuda financiera, prestada por un acreedor existente o un nuevo acreedor, que incluya, como mínimo, ayuda financiera durante la suspensión de las ejecuciones singulares, y que sea razonable y sea necesaria inmediatamente para que la empresa del deudor pueda continuar operando o con el fin de preservar o mejorar el valor de dicha empresa” (art.2.2.8).


La protección consiste en que, “en el caso de una posterior insolvencia del deudor: a) la nueva financiación y la financiación provisional no podrán ser declaradas nulas, anulables o inejecutables y b) a los prestadores de dicha financiación no se les podrá exigir responsabilidad civil, administrativa o penal por el motivo de que dicha financiación sea perjudicial para el conjunto de los acreedores, a no ser que concurran otros motivos adicionales establecidos en la normativa nacional” (art.17).


El segundo vértice: la exoneración de deudas e inhabilitaciones


La Directiva regula, en segundo lugar, los procedimientos para la exoneración de las deudas contraídas por empresarios insolventes (art.1.1.b) estableciendo, en particular, el acceso a la exoneración (art.20), el plazo de exoneración (art.21) y el período de inhabilitación (art.22).


El tercer vértice: las medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas

Estas medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas (art.1.1.c) se refieren a dos tipos de sujetos:


a) Las autoridades judiciales y administrativa
s ya que “sin perjuicio de la independencia judicial y de la diversidad de la organización del poder judicial en el territorio de la Unión, los Estados miembros garantizarán que: a) los miembros de las autoridades judiciales y administrativas que se ocupen de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas reciban una formación adecuada y tengan los conocimientos especializados necesarios para el ejercicio de sus funciones, y b) los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas se tramiten de forma eficiente, a los fines de una tramitación rápida de los procedimientos” (art.25)..


b) Los administradores en los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas puesto que “los Estados miembros garantizarán que: a) los administradores nombrados por una autoridad judicial o administrativa en procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas (en lo sucesivo, «administradores concursales») reciban la formación adecuada y tengan los conocimientos especializados necesarios para el desempeño de sus funciones; b) las condiciones de admisibilidad y el procedimiento para el nombramiento, la revocación y la dimisión de los administradores concursales sean claros, transparentes y justos; c) al nombrar a un administrador concursal para un caso concreto, incluidos los casos con elementos transfronterizos, se tengan debidamente en cuenta los conocimientos y la experiencia del administrador concursal, así como las particularidades del caso, y d) a fin de evitar conflictos de intereses, los deudores y acreedores tengan la posibilidad bien de oponerse a la selección o al nombramiento del administrador concursal, bien de solicitar la sustitución del administrador concursal” (art.26).