Close

El beneficiario en el seguro colectivo de accidentes. Sentencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 636/2020 de 25 noviembre

Esta Sentencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 636/2020 de 25 noviembre (ECLI:ECLI:ES:TS:2020:4001, Recurso de Casación 2740/2018, Ponente: Excmo. Sr. José Luis Seoane Spiegelberg, JUR\2020\351346, LA LEY 173874/2020) resuelve en última instancia un litigio sobre un seguro colectivo de accidentes contratado para federados por la Federación Vasca de Montañismo en el que, ante un siniestro de despeñamiento de un montañero federado, se planteó un conflicto sobre dos aspectos:

a) El aspecto principal de la determinación de la condición de beneficiaria de su pareja de hecho frente a los padres de aquél. Es elemento fáctico decisivo el hecho de que el asegurado y la demandante no contrajeron matrimonio pero convivieron “more uxorio” como esposos desde 14 años antes de la producción del siniestro, percibiendo ella la pensión de viudedad, de lo que se deduce la intención inequívoca de vivir juntos sujeta a la reglamentación de las parejas de hecho al estar inscritos en el Registro correspondiente. Al interpretar la cláusula de la póliza que atribuye la condición de beneficiario del seguro, en primer término, al cónyuge, la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo estima el recurso de casación al dar primacía a la intención y voluntad del finado al adherirse al contrato frente a la de la Federación al suscribirlo como interpretaron las sentencias de instancia.

b) El aspecto derivado reside en la precisión de los daños y perjuicios cubiertos por el seguro. En concreto, se plantea controversia sobre la cobertura de los gastos de traslado del cadáver y gastos de funeraria y cremación; ya que, por una parte, el traslado figura incluido como gasto en la póliza, entrando en contradicción con la garantía de fallecimiento en la que aparece que deberán descontarse del capital asegurado todos los gastos derivados del accidente, como médicos, traslado, rescates etc. La Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, al tratarse de una contradicción propiciada por la aseguradora que es quien ha redactado el clausulado contractual, entiende que debe asumir ese gasto por aplicación del art. 1.288 del Código Civil que recoge la interpretación contra proferentem. Ello no obsta para entender que, dado que los gastos de funeraria propios de un seguro de decesos no aparecen cubiertos en la póliza, la beneficiaria no tiene derecho de cobro sobre ellos.

Dos presupuestos: la noción del seguro de accidentes y del beneficiario

En este blog nos hemos ocupado, con frecuencia, del seguro de accidentes (desde la entrada de 28 de noviembre de 2016 sobre el “Seguro de Accidentes: El Tribunal Supremo ratifica la distinción entre cláusulas limitativas y delimitadoras. Sentencia núm.543/2016, de 14 de septiembre” hasta la de 11 de septiembre de 2020 sobre “COVID 19, depresión y seguro. Reflexiones a propósito de las Sentencias de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 345/2020 de 23 de junio y núm. 426/2020 de 15 de julio”). Regresamos en esta entrada a tratar de una sentencia particularmente interesante porque, en ella, se combinan elementos de la interpretación general de los contratos, de los seguros colectivos de personas, del seguro de accidentes y de la -siempre delicada- designación del beneficiario. Es por ello por lo que nos parece conveniente comenzar nuestro comentario con dos apuntes recordatorios sobre:

a) La noción y la regulación del seguro de accidentes, para recordar que el contrato de seguro de accidentes es un tipo de seguro de personas; regulado en la Sección 3.ª (arts. 100 a 104) del Título III de la LCS; por el que el asegurador se compromete a pagar al asegurado o beneficiario la indemnización prevista en caso en que se produzca la muerte o invalidez del asegurado como consecuencia de un accidente; entendiendo por tal «la lesión corporal que deriva de una causa violenta, súbita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado que produzca la invalidez temporal o permanente o la muerte» del mismo (art. 100 LCS). Al seguro de accidentes se le aplican las disposiciones del seguro sobre la vida sobre las relaciones entre el tomador del seguro y al asegurado si son personas distintas, previstas en el art. 83 de la LCS; y las normas relativas a la designación de beneficiarios, previstas en los arts. 84 a 86 de la misma LCS; así como la posibilidad de revocar dicha designación (art. 100 LCS). En la normativa de ordenación aseguradora, el Anexo de la LOSSEAR, en su apartado A) y dentro de los ramos de seguro distintos del seguro de vida, ubica el ramo 1 de accidentes diciendo que «las prestaciones en este ramo pueden ser: a tanto alzado, de indemnización, mixta de ambos y de cobertura de ocupantes de vehículos».(Sobre este seguro y la jurisprudencia que lo interpreta se puede consultar nuestra «Guía del Contrato de Seguro«, Ed. Reuters, Aranzadi, 1ª Edición, Cizur Menor 2018, pág. 209 y ss.)

b) La designación de beneficiario que es la persona designada por el tomador que tiene derecho a la indemnización pactada en el contrato, salvo que haya causado dolosamente la muerte del asegurado (art. 92 LCS). Su designación, al igual que su modificación, es privativa del tomador del seguro y no precisa del consentimiento del asegurador. Podrá hacerse en la póliza, en una declaración escrita posterior comunicada al asegurador o en testamento. A falta de designación concreta de beneficiario en el momento de fallecimiento del asegurado o de las reglas para su determinación, el capital pagado por el asegurador formará parte del patrimonio del tomador (art. 84 LCS). La LCS establece las reglas aplicables para los casos de designación genérica, como beneficiarios, de los hijos de una persona, de los herederos del tomador, del asegurado o de otra persona, de los herederos sin mayor especificación o del cónyuge (art. 85 LCS). Cuando la designación se haga a favor de varios beneficiarios, la prestación convenida del asegurador se distribuirá, salvo estipulación en contrario, por partes iguales y, si se hace la designación en favor de los herederos, la distribución tendrá lugar en proporción a la cuota hereditaria, salvo pacto en contrario (art. 86 LCS). (Sobre la designación de beneficiario y la jurisprudencia respectiva se puede consultar nuestra Guía del Contrato de Seguro, Ed. Reuters, Aranzadi, 1ª Edición, Cizur Menor 2018, pág. 161 y ss.)

Supuesto de hecho

a) El 21 de enero de 2015, se suscribe un contrato de seguro de accidentes, entre una entidad H aseguradora, por un parte, y, por la otra, como tomadora, la Federación Vasca de Montañismo, siendo aseguradas «[…] cuantas personas federadas, se adhieran al presente contrato y su notificación se haya efectuado al Asegurador dentro del mismo mes que aquélla se haya producido».

Según la cláusula 7 de las condiciones particulares del contrato de seguro suscrito, «…] en caso de fallecimiento, la cantidad de 14.471 euros, será la máxima a indemnizar, deduciendo de dicha cantidad todos los gastos derivados del accidente, tales como gastos médicos, traslado, rescates etc., siendo en todo caso la indemnización mínima por fallecimiento de 7.335,50 euros» y, en el apartado concerniente a la cobertura de «rescate de accidentados», en España, consta: «En cualquier medio y lugar, incluso con helicóptero, hasta 9.015,18 euros. Gastos de traslado del fallecido: INCLUIDO».

En la cláusula 12 de las condiciones particulares se establece quienes son beneficiarios, en caso de fallecimiento, por el orden siguiente: «1) El cónyuge; 2) Los hijos a partes iguales en defecto del cónyuge; 3) Los padres y 4) Los hermanos».

b) El 25 de agosto de 2015 se produjo el siniestro litigioso que consistió en un accidente de montañismo que costó la vida al Sr. X, de 43 años de edad, cuando en compañía de la demandante la Sra. Y descendía de la Faja de la Carriata, en el Parque Nacional de Ordesa y Monte Perdido de Huesca.

c) El cuerpo del Sr. X fue rescatado por la Guardia Civil y trasladado desde Boltaña (Huesca) a Azpeitia (Guipúzcoa). El coste de dicho traslado ascendió a 4.343,80 euros, que fue asumido por la compañía de seguros como igualmente los correspondientes a funeraria y cremación por la cantidad de 1.114,63 euros.

d) El finado Sr. X convivía con la demandante Sra. Y, al menos desde el año 2001, en el que figuran empadronados en el mismo domicilio y, además, como pareja inscrita en el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma del País Vasco, desde el 20 de noviembre de 2003. Ambos regentaban un establecimiento de fotografía y realizaban conjuntamente su declaración de renta. La Seguridad Social, por resolución de 3 de noviembre de 2015, reconoció a la Sra. Y la pensión de viudedad. En la esquela publicada figura como «bere emazteca», que en euskera significa «su esposa». Ambos se encontraban asegurados con la compañía demandada y aplicaron una deducción por familia.

Conflicto jurídico

a) El 4 de julio de 2016, la Sra. Y formuló demanda contra la compañía de seguros, exigiendo la cantidad de 14.471 euros, intereses y costas. Dio lugar al juicio ordinario xxx/2016, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Donostia.

b) El 20 de diciembre de 2016, los padres del asegurado fallecido Sr. X , dedujeron a su vez demanda contra dicha aseguradora, exigiendo su condena a satisfacer la cantidad objeto de cobertura, que se tramitó ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Donostia, bajo el número de juicio ordinario xxx/2016.

c) Ambas pretensiones se acumularon, al versar sobre los mismos hechos, ante el Juzgado que conocía del procedimiento más antiguo, que era el de primera instancia n.º 4 de dicha ciudad que dictó sentencia de 1 de septiembre de 2017 que desestimó la demanda deducida por la Sra. Y, con imposición de costas, y estimó, por el contrario, la formulada por los padres del asegurado fallecido, el Sr. X. En concreto, en su parte dispositiva, la sentencia condenó a la compañía de seguros a abonar a éstos la cantidad reclamada de 9012,57 euros, una vez descontados los gastos por traslado de cadáver y funeraria, con los intereses legales del art. 20 de la LCS, desde la fecha del siniestro hasta el pago, todo ello con la correspondiente condena en costas.

d) Contra dicha sentencia, se interpuso por la Sra. Y y la compañía de seguros los correspondientes recursos de apelación. La sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa dictó sentencia de 22 de marzo de 2018, en la que confirmó la de primera instancia. En su fundamentación, dicho tribunal comparte plenamente el criterio de la sentencia del Juzgado, cuando establece que el término cónyuge, consignado en el contrato, no puede interpretarse en relación con la intención del asegurado, sino de la entidad tomadora del seguro, que era la Federación Vasca de Montañismo, sin que existiera ninguna prueba sobre la intención de esta última a la hora de acoger y aceptar tal término contractual, y, por lo tanto, si pretendía que fueran beneficiarios de la cobertura únicamente las parejas unidas por vínculo matrimonial o también las parejas de hecho inscritas. La Audiencia no entra a examinar la abusividad y el carácter limitativo de la cláusula de aminoración de la indemnización por el importe de los gastos de rescate del finado, puesto que, al no haber sido acogida la pretensión principal de la recurrente, pierde efectividad cualquier pronunciamiento sobre dicho extremo.

e) Contra la precitada resolución interpuso la Sra. Y recurso de casación. por interés casacional, al amparo del art. 477.2.3º y 3 de la LEC alegando como infringidos los arts. 85 de la LCS y los arts. 3.1 y 1281 del Código Civil. Para fundamentar el interés casacional, se citaron sentencias contradictorias de Audiencias Provinciales sobre la asimilación de la condición de beneficiario entre cónyuge y pareja de hecho. En apoyo a su recurso se sostuvieron los argumentos siguientes: aunque pareja de hecho no es equivalente a matrimonio, sí son relaciones de comunidad de vida semejantes; carece de sentido la designación de beneficiario al «cónyuge», cuando el asegurado ni siquiera estaba casado y llevaba conviviendo “more uxorio” durante un largo periodo de tiempo con la misma persona, con lo que su intención contractual era designar beneficiaria a la recurrente; no es de recibo la tesis de que sólo el tomador del seguro puede designar a los beneficiarios de la póliza cuando se trata de pólizas colectivas como la litigiosa, en la cual la Federación operaba como mera gestora de la contratación, y ser de aplicación el art. 106 del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

Doctrina jurisprudencial

Esta Sentencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 636/2020 de 25 noviembre establece en su fallo: “1.º- Estimar el recurso de casación interpuesto, casar la sentencia recurrida dictada por la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, con fecha 22 de marzo de 2018, en el rollo 2483/2017. 2.º- Estimar el recurso de apelación interpuesto por Dª Marí Juana, contra la sentencia de 1 de septiembre de 2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Donostia, en los autos de juicio ordinario 514/2016.Revocamos dicha resolución y, en su lugar, condenamos a la compañía de seguros Helvetia Suiza Seguros y Reaseguros S.A. a abonar a D.ª Marí Juana la cantidad de 13.356,37 euros, con los intereses del art. 20 de la LCS (RCL 1980, 2295) , desde la fecha del siniestro, sin imposición de costas. Se desestima la demanda formulada por D. Guillermo y D.ª Concepción, con imposición de costas. Se mantiene la desestimación del recurso de apelación interpuesto por Helvetia Cía. Suiza de Seguros y Reaseguros, S.A.”.

La Sala llega a esta solución por un camino que pasa por 4 fases:

a) Presupuestos generales sobre la interpretación de los contratos que abarcan dos aspectos (las negritas de todas las transcripciones son nuestras):

a.1) Procesales, recordando en este sentido la jurisprudencia siguiente: “Tal y como declaran las sentencias 196/2015, de 17 de abril (RJ 2015, 2168) ; 505/2019, de 1 de octubre (RJ 2019, 3799) y 31/2020, de 21 de enero (RJ 2020, 67): «(i) La primera se refiere al alcance de la revisión en casación de la interpretación realizada en la instancia: la interpretación de los contratos constituye una función de los tribunales de instancia, que ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación, salvo cuando sea contraria a alguna de las normas legales que regula la interpretación de los contratos o se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario (sentencias 524/2013, de 23 de julio, y 252/2014, de 14 de mayo)».

a.2) Sustanciales, recordando en este sentido la jurisprudencia siguiente: “(ii) La segunda versa sobre el sentido de las reglas legales de interpretación de los contratos, de conformidad con la finalidad de la interpretación, tal y como se viene entendiendo por la jurisprudencia (sentencias 294/2012, de 18 de mayo, y 27/2015, de 29 de enero) (…) Respecto de este segundo aspecto, el principio rector de la labor de interpretación del contrato es la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes. Para ello, el sentido literal, como criterio hermenéutico, es el presupuesto inicial, en cuanto que constituye el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato. Cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención de los contratantes, la interpretación literal impide que, con el pretexto de la labor interpretativa, se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. A ello responde la regla contenida en el párrafo primero del art. 1281 CC («si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas»). A sensu contrario, la interpretación literal también contribuye a mostrar que el contrato por su falta de claridad, por la existencia de contradicciones o vacíos, o por la propia conducta de los contratantes, contiene disposiciones interpretables, de suerte que la labor de interpretación debe seguir su curso, con los criterios hermenéuticos a su alcance ( arts. 1282- 1289 CC), para poder dotar a aquellas disposiciones de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual».

b) Presupuestos especiales sobre la interpretación del contrato de seguro litigioso como un seguro de accidentes colectivo: “2.- En este caso, no nos encontramos ante un seguro de vida sino de accidentes, al que se refiere el art. 100 de la LCS, cuyo párrafo segundo norma que las disposiciones contenidas en los artículos ochenta y tres a ochenta y seis del seguro de vida y en el párrafo 1 del artículo ochenta y siete, son aplicables a los seguros de accidentes.

3.- Es necesario tener en cuenta también que nos hallamos ante un seguro colectivo, cuya diferenciación con los seguros individuales fue tratada extensamente en la sentencia 1058/2007, de 18 de octubre (RJ 2007, 7106), a cuya doctrina se remiten las sentencias 541/2016, de 14 de septiembre (RJ 2016, 4109) y 570/2019, de 4 de noviembre (RJ 2019, 4341), la cual se expresa en los términos siguientes: «En los seguros colectivos o de grupo no hay coincidencia entre el tomador del seguro y el asegurado porque la póliza se contrata con la aseguradora por aquél para facilitar la incorporación de quienes forman parte del grupo, unidos por alguna circunstancia ajena a la mera voluntad de asegurarse, los cuales manifiestan ordinariamente su voluntad de incorporarse mediante la firma de un boletín de adhesión y reciben una certificación individual expresiva de las condiciones del aseguramiento ( STS 6 de abril de 2001 (RJ 2001, 4784) , rec. 878/1996)

(…) Conforme a lo dispuesto en el art. 106 del Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre (RCL 1998, 2760) , por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, vigente al desarrollarse los presentes hechos y al que se remite la póliza suscrita, «[…] las entidades aseguradoras estarán sujetas a las obligaciones recogidas en los artículos 104 y 105 anteriores, en relación con los asegurados de los seguros colectivos, debiendo suministrarse la información que afecte a los derechos y obligaciones de éstos, con anterioridad a la firma del boletín de adhesión o durante la vigencia del contrato, salvo que dicha obligación sea asumida por el tomador del seguro«. Y, por su parte, el art. 107 norma que: «[…] se acreditará que el tomador del seguro y, en su caso, el asegurado ha recibido con anterioridad a la celebración del contrato de seguro o a la suscripción del boletín de adhesión, toda la información requerida a este respecto en los artículos precedentes». A la entrega de la tarjeta de asegurado, dice la póliza, se entregará a cada montañero información de las garantías y límites de coberturas aseguradas, así como relación de centros y especialistas concertados para cada territorio. Con ello queremos destacar que el asegurado tenía que conocer el orden de beneficiarios del seguro al que voluntariamente se adhirió, es decir al que se incorporó, sumó o unió consciente y voluntariamente; por lo tanto, no compartimos que la intención contractual a valorar sea exclusivamente la de la tomadora del seguro, como se sostiene por las sentencias recurridas, la cual sólo pretendía cubrir los riesgos de sus deportistas federados, lo que constituía su intención contractual, independientemente de las condiciones personales de todos los componentes del grupo que lógicamente no podía conocer (…)”.

c) La cuestión litigiosa principal. Las consecuencias en cuanto a la designación de beneficiaria:4.- La condición de beneficiario de un seguro no se puede confundir con la de asegurado, que es el sujeto de derecho cuya persona o bienes están expuestos a un riesgo; mientras que el beneficiario es quien tiene derecho a reclamar la prestación del asegurador. Normalmente coinciden en los seguros de daños el tomador, asegurado y beneficiario, mas no es este el caso que nos ocupa, en el que se trata de un seguro de accidentes sobre la vida del asegurado que desafortunadamente falleció, convirtiéndose el riesgo pactado en siniestro indemnizable. El beneficiario es un tercero con respecto al contrato de seguro a cuyo favor, no obstante, se celebra y que, en virtud de una estipulación contractual, que no tiene necesariamente que conocer, está legitimado para percibir la prestación de la compañía aseguradora. Su derecho nace de la designación en la póliza, para lo cual no se precisa su consentimiento y, de esta forma, se le confiere un derecho propio, no de naturaleza sucesoria, que tiene su raíz en el contrato de seguro concertado.(…)

Ahora bien, en este caso, la póliza tiene unas connotaciones específicas, en tanto en cuanto se trata de una póliza de seguro colectivo derivada de la necesidad de contar con un seguro de accidentes los deportistas federados, asumiendo la federación su celebración con la demandada. En las condiciones generales de la póliza, se atribuye la condición de asegurado a «[…] cada una de las personas que, perteneciendo al grupo asegurable, satisface las condiciones de adhesión y figura en la relación de personas incluidas en el seguro» y se indica, a continuación, que es beneficiario, «[…] el propio asegurado en las Garantías de vida e invalidez y el designado por éste para el caso de fallecimiento». En las condiciones particulares se señala que son asegurados: «cuantas personas federadas se adhieran al presente contrato». El riesgo cubierto consiste en garantizar «[…] los accidentes corporales que puedan sufrir los miembros de las entidades pertenecientes a las Federaciones de montañismo durante la actuación, asistencia y participación no profesional en actividades propias de la misma». (…)

5.- Es preciso destacar también que, en el caso enjuiciado, no estamos dirimiendo una cuestión concerniente a la interpretación de una norma legal y su carácter discriminatorio con respecto a una pareja de hecho. Tampoco su objeto consiste en resolver una controversia relativa al régimen jurídico aplicable a las relaciones existentes entre los componentes de una unión more uxorio. No se trata de ningún litigio concerniente a las relaciones personales y patrimoniales de los miembros de la pareja. (…) La cuestión debatida es otra bien distinta, concerniente a la interpretación del contenido y alcance de la cláusula 12 de las condiciones particulares de la póliza, en la que se atribuye la condición de beneficiario del seguro, en primer término, al cónyuge, y si puede reputarse como tal, por asimilación, a la demandante, en su condición de pareja de hecho inscrita en el Registro de Parejas de Hecho del País Vasco; o dicho de otra forma, si era esa la intención del fallecido al adherirse al contrato de seguro suscrito. (…)

7.- Pues bien, en este caso, el asegurado y la demandante no contrajeron matrimonio, pero convivían more uxorio, como una esposa y un esposo, desde el año 2001; es decir 14 años antes de la producción del siniestro asegurado. En el ejercicio de su libertad personal la actora y su desafortunada pareja decidieron constituir una unidad de relación afectivo-sexual, de carácter estable, sin llegar a formalizarla en matrimonio y, al cumplir los requisitos establecidos en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, reguladora de las parejas de hecho del País Vasco, se inscribieron como tales en el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma, desde noviembre de 2003. Con tan concluyente acto jurídico expresaron su intención inequívoca de vivir juntos, constituir una comunidad de vida, con el elenco de derechos que le confería la mentada normativa, fundamentalmente de naturaleza jurídico pública, pero también relativos al acogimiento y adopción de menores, incluso sucesorios y otros, pero lógicamente con sujeción al régimen dispositivo derivado de la doctrina del Tribunal Constitucional (STC 93/2013, de 23 de abril. Al adherirse al contrato de seguro, el asegurado aceptó las condiciones de la póliza y, entre ellas, la preferencia del cónyuge como beneficiario de la indemnización objeto de cobertura para el caso de fallecimiento con preferencia sobre los padres. (…)

8.- En definitiva, consideramos que, en la interpretación de la condición particular 12 de la póliza, habrá de tenerse en cuenta, no la voluntad de la Federación, sino la intención del asegurado adherente, el desafortunado Sr. X, que estimamos era atribuir a la demandante Sra. Y la condición de beneficiaria preferente de la cobertura del seguro por el riesgo de fallecimiento, la cual además es quien viene percibiendo la pensión de viudedad de su finada pareja en cuantía de 415,90 euros mensuales. Es por ello que, en las condiciones expuestas y en atención a las concretas circunstancias concurrentes en este litigio, considera el tribunal que el recurso debe ser estimado”.

d) La cuestión litigiosa derivada. El alcance de la cobertura: “La sentencia de casación. Al asumir la instancia debemos resolver la cuestión controvertida sometida a discusión, en el recurso de apelación interpuesto, relativa al montante indemnizatorio procedente, y si, por lo tanto, se debe descontar del capital, por fallecimiento, de 14.471 euros, las cantidades relativas a las facturas aportadas por la aseguradora, por traslado del cadáver de Boltaña a Azpeitia, de 4.383,80 euros, así como gastos de funeraria y cremación por importe de 1.114,63 euros. La primera cantidad no la podemos considerar susceptible de ser descontada, dado que, en las condiciones particulares de la póliza, figuran como incluidos gastos de traslado del cadáver, lo que entra en contradicción con la circunstancia de que en la garantía de fallecimiento, que es otra distinta, aparece que deberán descontarse del capital asegurado todos los gastos derivados del accidente, como médicos, traslado, rescates etc. Esta contradicción fue propiciada por la aseguradora, que es quien ha redactado el clausulado contractual, por aplicación del art. 1288 del CC, que recoge la interpretación contra proferentem, precepto aplicable a los contratos de seguro conforme reiterada jurisprudencia. (…) Por el contrario, los gastos de funeraria, propios de un seguro de decesos, no aparecen cubiertos en la póliza, por lo que sí es de recibo descontar la cantidad de 1114,63 euros abonados por la compañía, lo que conduce a la estimación de la demanda por importe de 13.356,37 euros. Procede la condena de los intereses del art. 20 de la LCS, impuestos en ambas instancias a la compañía aseguradora, pronunciamiento de declaración de mora, no impugnado a través de recurso de casación, entidad que pudo consignar la cantidad debida y liberarse del proceso, que continuaría entre los terceros pretendientes, lo que no hizo”.