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Improcedencia de imponer a la aseguradora el recargo por demora en un seguro de responsabilidad civil médica: Sentencia del Pleno de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 473/2020

Síntesis de la Sentencia

Hemos verificado en este blog que, cuando tratamos del seguro de responsabilidad civil médica, nos colocamos con frecuencia en un complejo cruce de caminos en el que concurren la jurisdicción civil y la contencioso-administrativa con unos criterios que deberían ser homogéneos, aunque no siempre lo son (ver nota final). Según veremos, la Sentencia que procedemos a comentar ofrece una muestra de coherencia interjurisdiccional que es muy de agradecer.

En esta entrada nos ocupamos de comentar la Sentencia del Pleno de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 473/2020 de 17 de septiembre de 2020 (Recurso casación e infracción procesal 2752/2017, Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg, RJ 2020\3259, LA LEY 118224/2020) que resuelve, en última instancia, un litigio sobre la procedencia o no de imponer a la aseguradora el recargo por demora en un seguro de responsabilidad civil médica en el que los perjudicados optaron por la reclamación administrativa previa, que fue desestimada por silencio administrativo, lo que motivó que posteriormente interpusieran recurso contencioso administrativo, que finalizó por sentencia del TSJ, que fijó la indemnización correspondiente. Esta indemnización fue consignada en el procedimiento por la aseguradora, junto con los intereses legales objeto de condena y fue efectivamente percibida por los perjudicados.

La Sentencia del Pleno de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 473/2020 considera que, dado que los perjudicados no dirigieron demanda contencioso administrativa contra la aseguradora -cuando podían haber dirigido también la demanda contra ella conjuntamente con la Administración- no es factible que, discutida y fijada la responsabilidad patrimonial y la cuantía indemnizatoria en el orden jurisdiccional contencioso administrativo; se pretenda posteriormente promover un juicio civil, para obtener exclusivamente la diferencia de los intereses legales percibidos con los establecidos en el art. 20 de la LCS.

El Pleno añade que, con esta decisión, no se vulnera art. 1140 del Código Civil, porque la compañía de seguros sólo responde si también lo debe hacer la asegurada, y solo en la medida en que lo deba hacer; ni el art. 24 de la CE porque no hubo un error patente en la valoración de la prueba, y porque el pago se hizo por el deudor solidario condenado, la Administración -que fue la única parte en el previo procedimiento contencioso administrativo- aunque lo llevara a efecto su aseguradora.

Supuesto de hecho

a) La parte actora interpuso frente al Departamento de Salud de la Generalitat de Cataluña una reclamación administrativa derivada de una mala praxis médica.

b) La Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 4 de diciembre de 2013 declaro responsable a la administración sanitaria, condenándole a abonar la suma de 250.000 euros, por los graves daños corporales sufridos por el hijo menor del actor a consecuencia de la defectuosa atención sanitaria prestada, con los intereses legales desde la fecha de la reclamación administrativa. La cantidad objeto de condena fue consignada por la aseguradora y ya percibida por los perjudicados

c) Después, la parte actora ejercita, ante la jurisdicción civil, la acción directa derivada del art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro, frente a la aseguradora del Departamento de Salud de la Generalitat de Cataluña, en reclamación de 20.312 euros, correspondientes a los intereses del art 20 LCS, que se consideran pendientes de cobro.

d) Respecto de lo reclamado ante la jurisdicción civil, es pertinente tomar en consideración que, de la indemnización reconocida por la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 4 de diciembre de 2013, corresponde a cada progenitor del menor 25.000 euros; y la concreta cantidad que se reclama en el litigio civil son los intereses del art. 20 de la LCS, con relación dicho principal de 25.000 euros, computados desde el 30 de marzo de 2007 (fecha en la que se hizo la reclamación patrimonial en vía administrativa) hasta el 26 de diciembre de 2013 (fecha de consignación del principal de la indemnización con los intereses legales objeto de condena para su pago a los perjudicados), y todo ello una vez descontados 7.402,39 euros, ya percibidos en concepto de intereses legales ordinarios.

Conflicto jurídico

a) El litigio civil se inicia por demanda en la que el actor ejercita la acción directa del art. 76 de la LCS contra la aseguradora del Departamento de Salud de la Generalitat de Cataluña en los términos antes reseñados.

b) El Juzgado de Primera Instancia n.º 41 de Barcelona dictó sentencia de fecha 23 de marzo de 2016, que estimó la demanda, tras descartar la excepción de prescripción y la existencia de una cuestión prejudicial civil. Para ello, se basó en la Sentencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2014, dictada en un caso que se consideró similar al presente. El presupuesto fáctico-jurídico del que partió el Juzgado residió en que el actor instó -junto con su esposa- reclamación administrativa, que fue desestimada por silencio y después promovió recurso contencioso-administrativo contra el Departamento de Salud de la Generalitat de Catalunya, a cuya actuación imputaban los daños y perjuicios sufridos por su hijo menor y por ambos progenitores. El Juzgado razonó que el actor no tenía obligación alguna de demandar a la aseguradora en sede contencioso-administrativa. Por lo que, aun cuando se declaró probado que se pagó la indemnización objeto de condena con los intereses legales; se consideró que, desde que conoció la compañía de seguros la existencia del siniestro y la correlativa reclamación a la administración asegurada, la aseguradora también sabía que quedaba expuesta, por incumplimiento de su obligación de satisfacer puntualmente el siniestro, a que se ejercitara contra ella una acción de condena al pago de los intereses del art. 20 LCS, sin que, por otra parte, concurriera causa justificada para liberarse del abono de los mismos.

c) La sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia de 31 de marzo de 2017 que estimo el recurso de apelación interpuesto por la aseguradora condenada. Para ello consideró que el nudo gordiano del litigio radicaba en determinar si la indemnización por mala praxis médica -que ya fue abonada en el proceso seguido contra la administración autonómica- implicaba o no que el derecho autónomo e independiente del tercero perjudicado establecido en el art 76 LCS se había extinguido por pago de la obligación de indemnizar. Todo ello teniendo en cuenta que en el litigio civil se reclamaba únicamente la diferencia de los intereses del art 20 LCS. Pues bien, la Audiencia Provincial deshizo este nudo gordiano considerando que no era aplicable la doctrina de la sentencia de la misma Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2014, en la que se basaba el Juzgado, por dos razones:

c.1) En primer término, porque aquella Sentencia de 25 de febrero de 2014 se dictó en un contexto normativo diferente del presente ya que, entonces, la aseguradora no podía ser demandada ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

c.2) En segundo lugar, porque aquella Sentencia de 25 de febrero de 2014 resolvió un supuesto de hecho diferente del litigioso ya que, en aquel caso, a la fecha de interposición de la demanda, no se había cobrado la indemnización y, por ello, se reclamaba tanto el pago del principal como de los intereses del art. 20 LCS. Mientras que, en el caso litigioso, no sólo se había realizado la consignación de la indemnización, sino que además la parte actora había percibido su importe el 21 de febrero de 2014, antes de la interposición de la demanda, y no solo el principal, sino también de los intereses legales ordinarios.

Lo anterior condujo a la Audiencia Provincial a considerar que «cuando la parte actora ejercita la acción del art. 76 LCS ya no existe obligación de indemnizar, ya que el pago hecho por el deudor solidario extingue la obligación para todos los deudores solidarios” y que -incluso admitiendo como cierto que la demandada incurrió en mora desde el momento en que tuvo conocimiento del siniestro (30.03.2007)- para que se pueda exigir el pago de la demora es requisito previo e imprescindible que se pueda exigir el pago del principal, en este caso la indemnización.

d) Contra esta última Sentencia los demandantes interpusieron sendos recursos de casación e infracción procesal:

d.1) El recurso extraordinario por infracción procesal se formuló al amparo del artículo 469.1.4º de la LEC, por error patente en la valoración de la prueba y consiguiente vulneración del artículo 24 CE y no fue estimado al no apreciar el Pleno de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo dicho error, en tanto en cuanto no niega la sentencia que el pago de la indemnización fue consignado por la aseguradora; sino que, como en el previo procedimiento contencioso administrativo la única parte fue la Administración, se afirmó correctamente que el pago se hizo por el deudor solidario condenado, aunque lo llevara a efecto su aseguradora.

d.2) El recurso de casación también fue desestimado por las razones que exponemos a continuación.

Doctrina jurisprudencial

La Sentencia del Pleno de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 473/2020 decide, en su fallo, desestimar los recursos extraordinarios por infracción procesal y casación interpuestos contra la sentencia dictada el 31 de marzo de 2017, por la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el recurso de apelación n.º 537/2016 y confirmar la sentencia recurrida. Esta solución se basa en un razonamiento que pasa por dos fases:

a) En la primera fase, la Sentencia núm. 473/2020 desestimo el primer motivo del recurso de casación que se fundamentó en la infracción del artículo 1144 del Código Civil, al considerar el recurrente que la sentencia recurrida había infringido dicho precepto por estimar que la sustanciación de un previo procedimiento contencioso-administrativo contra la administración sanitaria cercenaba la posibilidad de una posterior acción, ante los tribunales civiles, contra la compañía de seguros, con la finalidad de cobrar las cantidades no percibidas en el primer procedimiento, en concreto, los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

Este primer motivo del recurso de casación se desestima por las razones expuestas en el Fundamento de Derecho Tercero que, entre otras cosas dice:

“Pues bien, resolviendo el caso litigioso, si la parte perjudicada opta por no demandar a la aseguradora en vía contencioso administrativa, marginándola de la misma, cuando podía dirigir también la demanda contra ella conjuntamente con la Administración, no es factible que, discutida y fijada la responsabilidad patrimonial y la cuantía indemnizatoria en dicho orden jurisdiccional, se pretenda posteriormente promover un juicio civil, para obtener exclusivamente la diferencia de los intereses legales percibidos con los establecidos en el art. 20 de la LCS, cuando pudieron y debieron ser reclamados con intervención de la aseguradora en la vía contencioso administrativa (arts. art. 9.4 II de la LOPJ y 21 c) de la LJCA), o con la finalidad de buscar un más propicio tratamiento jurídico en la aplicación del art. 20 de la LCS. (…) No se vulnera el art. 1140 del CC, pues la compañía de seguros sólo responde si también lo debe hacer la asegurada, y solo en la medida en que lo deba hacer. Otra cosa es que incurra en mora, que consideramos no se produce, en el caso presente, pues elegida la vía contencioso administrativa, sin interpelación de la aseguradora, la compañía quedó pendiente de la resolución dictada en dicha vía jurisdiccional, para fijar, en su caso, la cuestionada responsabilidad de la administración y la cuantía de la misma; y, una vez establecidas éstas, proceder, como así hizo, sin demora, a satisfacer su importe”.

b) En la segunda fase desestimo el segundo motivo del recurso de casación que se fundamentó en la infracción del artículo 20.6.º de la LCS porque, en coherencia con el anterior, no se considera que la compañía haya incurrido en mora a los efectos de la aplicación del art. 20 de la LCS, por los razonamientos antes expuestos (Fundamento de Derecho Cuarto).

Nota bibliográfica: nos remitimos a las entradas de este blog 8 de octubre de 2020 sobre al “Seguro de Responsabilidad Civil y doctrina de “pérdida de oportunidad”. Conferencia en el II Congreso Internacional de Derecho de Seguros”; de 15 de abril de 2019 sobre el “Seguro de responsabilidad civil y teoría de la “pérdida de oportunidad”. Sentencia núm.105/2019, de 19 de febrero, del Tribunal Supremo” y la de 18 de octubre de 2019 sobre la “Responsabilidad civil sanitaria y “pérdida de oportunidad”. Conferencia en las XIII Jornadas de valoración del daño corporal de la Fundación MAPFRE el 17 de octubre de 2019”; así como nuestro artículo sobre “La responsabilidad civil sanitaria y su aseguramiento. Novedades en la jurisprudencia del Tribunal Supremo: acción directa y pérdida de oportunidad” publicado en la Revista de la Asociación Española de Abogados Especializados en Responsabilidad Civil y Seguro n.º 71, 2019.