Con esta entrada ponemos punto final a la serie de las dedicadas -los días 15, 19, 21 y 22 de este mes- a glosar el contenido de los Principios de Derecho europeo del contrato de seguro (PDECS) (Principles of European Insurance Contract Law, PEICL) desde nuestra firme convicción -en la SEAIDA- de su utilidad como texto de referencia para renovar los proyectos de armonización de la regulación europea del contrato de seguro que han permanecido arrumbados durante estos cinco años por las Directivas de producción (Solvencia II) y de distribución (DDS) de seguros (sobre las que el lector asiduo de este blog podrá encontrar en el numerosas referencias, tanto a las disposiciones de la UE como a las españolas que -cuando resulta preciso- las incorporan) .Y decimos que estos PEDCS establecidos en el año 2015 pueden servir de base fructífera para retomar los proyectos de armonización de la regulación europea del contrato de seguro, sin perjuicio de que estén necesitados de actualización a la vista de la normativa europea sobre producción y distribución de seguros promulgada desde el año 2015.
Debemos insistir en la advertencia de que nuestra exposición del contenido de los Principios de Derecho europeo del contrato de seguro (PDECS) (Principles of European Insurance Contract Law, PEICL) se acomoda al modelo trilateral de nuestra LCS de 1980 (sobre la que se puede ver nuestra Guía del Contrato de Seguro, Colección Monografías Aranzadi, Aranzadi, Cizur Menor (2018), pág.30) porque entendemos que se trata de la estructura más clara para expresar, al tiempo, la radical unidad del contrato de seguro y la neta distinción que existe entre los seguros de daños y los seguros de personas. Por ello, en esta cuarta y última entrada, seguimos la estructura expositiva refiriéndonos a los PEDCS que afectan a los Seguros de personas.
Seguros de sumas o de personas
Los PEDCS optan por denominar los seguros de personas como “seguros de sumas”, denominación esta que nos parece equívoca y más adecuada a la clasificación jurídico publica de los ramos de seguro. A tal efecto, debemos recordar que la clasificación jurídico-privada de contratos de seguro contenida en el título III de nuestra LCS -con la finalidad de regular la estructura contractual imperativa y, en particular, los derechos y obligaciones que incumben a las partes de contrato de seguro- distingue los seguros de personas -también llamados de indemnización presunta o de cobertura abstracta de necesidad- a los que dedica una serie de disposiciones comunes y otras específicas para los seguros sobre la vida, de accidentes, de enfermedad y asistencia sanitaria y de decesos y dependencia (ver nuestra Guía del Contrato de Seguro cit., pág.30).
Los PEDCS definen el “Seguro de sumas” como “un seguro en virtud del cual el asegurador se obliga a pagar una suma fija de dinero en caso de que ocurra el siniestro” (artículo 1:201). Definición esta que nos parece paupérrima por unidimensional ya que fija su atención en la fijeza de la prestación del asegurador, obviando la clase de riesgos que amparan estos seguros; ignorando además de esta manera, el propio artículo 13:101 que condiciona su su admisibilidad exclusivamente en los casos de seguros de accidentes, asistencia sanitaria, vida, matrimonio, nacimiento u otros seguros de personas.
Disposiciones generales de los seguros de sumas o de personas
A diferencia de lo que sucede en nuestra LCS, que dedica una serie de disposiciones comunes a los seguros de personas en la Sección 1ª de su título III; los PEDCS limitan esta normativa común a predicar su admisibilidad exclusivamente en los casos de seguros de accidentes, asistencia sanitaria, vida, matrimonio, nacimiento u otros seguros de personas (artículo 13:101). (ver nuestra Guía del Contrato de Seguro cit., pág.147 y ss.).
Disposiciones especiales del seguro sobre la vida
Los PEDCS definen el “seguro de vida” como “un seguro en virtud del cual la obligación del asegurador o el pago de la prima dependen de un siniestro determinado exclusivamente en base a la muerte o supervivencia de la persona en riesgo” y la “persona en riesgo” como “la persona sobre cuya vida, salud, integridad o estatus es suscrito un seguro” (artículo 1:201) (cfr. art.83 LCS y ver nuestra Guía del Contrato de Seguro cit., pág.147 y ss.).
Los PEDCS se ocupan de los siguientes aspectos de este seguro de vida:
a) La posibilidad de contratar un seguro sobre la vida de un tercero cuando establecen, en su artículo 17:101: “Un contrato de seguro sobre la vida de un tercero distinto al tomador del seguro será inválido, salvo que la persona en riesgo otorgue su consentimiento por escrito y lo firme. Cualquier cambio sustancial en el contrato, incluido el cambio del beneficiario, un aumento de la suma asegurada y el cambio de la duración del contrato se dejará sin efecto si no existe dicho consentimiento. También será de aplicación en caso de cesión o gravamen del contrato de seguro o del derecho a la prestación” (cfr. art.83 LCS y ver nuestra Guía del Contrato de Seguro cit., pág.159 y ss.).
b) La posición del beneficiario de la prestación en dos sentidos:
b.1) El régimen de su designación y revocación cuando el artículo 17:102 dice: “(1) El tomador del seguro designará uno o más beneficiarios de la prestación y podrá modificar o revocar dicha designación, salvo que esta se haya declarado irrevocable. La designación, cambio o revocación, salvo contemplada en testamento, deberá realizarse por escrito y enviada al asegurador. (2) El derecho a designar, modificar o revocar la designación finalizará con la muerte del tomador del seguro o el acaecimiento del siniestro asegurado, cualquier que sea anterior. (3) El tomador del seguro o sus herederos, según sea el caso, se considerarán los beneficiarios de la prestación si (a) El tomador del seguro no ha designado beneficiario o (b) La designación de un beneficiario ha sido revocado y no se han designado otros beneficiarios con posterioridad o (c) Un beneficiario ha fallecido antes del acaecimiento del siniestro asegurado y no se han designado a otros beneficiarios (…)” (cfr. art.84 LCS y ver nuestra Guía del Contrato de Seguro cit., pág.161 y ss.).
b.2) El derecho propio del beneficiario a la prestación cuando el artículo 17:102 establece: “(6) El asegurador que satisfaga la prestación al beneficiario designado de acuerdo con el párrafo 1 lo liberará de su obligación, salvo que supiese que la persona en cuestión no tenía el derecho a recibirla” y el artículo 17:103 añade: “el tomador del seguro también podrá designar un beneficiario del valor de rescate, si lo hubiese, y podrá modificar o revocar dicha designación. La designación, modificación o revocación deberá realizarse por escrito y enviarse al asegurador. (2) El tomador del seguro se considerará como beneficiario del valor de rescate si (a) No se ha designado un beneficiario del valor de rescate o (b) La designación de un beneficiario del valor de rescate ha sido revocada y no se han designado otros beneficiarios o (c) El beneficiario del valor de rescate fallece y no se han nombrado otros beneficiarios” (cfr. art.88 LCS y ver nuestra Guía del Contrato de Seguro cit., pág.162 y ss.).
c) La cesión o gravamen de la póliza disponiendo su artículo 17:104: “(1) Cuando un beneficiario haya sido designado de modo irrevocable, la cesión o gravamen del contrato de seguro o el derecho a la prestación del tomador del seguro se dejarán sin efecto salvo que el beneficiario lo consienta por escrito.(2) La cesión o gravamen sobre la prestación por un beneficiario se dejará sin efecto salvo que el tomador del seguro lo consienta por escrito” (cfr. art.94 y ss. LCS y ver nuestra Guía del Contrato de Seguro cit., pág.181 y ss.).
d) El deber de información precontractual del solicitante estableciendo el artículo 17:201: “(1) La información a proporcionar por el solicitante de acuerdo con el Artículo 2:101, párrafo 1 deberá incluir aquellas circunstancias que la persona en riesgo conociera o hubiese debido conocer. (2) La sanción por incumplimiento del deber de información precontractual conforme al artículo 2:102, 2:103 y 2:105, pero no conforme al Artículo 2:104, sólo será posible durante los cinco años siguientes a la conclusión del contrato” (cfr. art.10 LCS y ver nuestra Guía del Contrato de Seguro cit., pág.162 y ss.).
e) El deber de información precontractual del asegurador cuando el artículo 17:202 dispone: “(1) El asegurador informará al solicitante acerca de su derecho de participación en los beneficios. La recepción de dicha información deberá ser reflejada mediante una declaración explícita contenida en documento distinto al del impreso de solicitud. (2) El documento que el asegurador facilitará de acuerdo con el Artículo 2:201 incluirá la siguiente información: (a) Respecto de asegurador: una expresa referencia a la obligada publicación de sus cuentas anuales y estados financieros. (b) Respecto de los compromisos contractuales asumidos por el asegurado; (i) Una explicación de cada beneficio y cada opción; (ii) Información sobre la proporción de la prima atribuida a cada uno de los beneficios, incluyendo tanto los beneficios principales como los accesorios, cuando corresponda; (iii) Los métodos de cálculo y distribución de los bonus con especial mención de la normativa de supervisión aplicable; (iv) Una indicación de los valores de rescate y desembolsados en la medida en que estén garantizados; (v) Para las pólizas vinculadas a fondos de inversión: una explicación respecto de los fondos de inversión a los que están ligados los beneficios y una indicación sobre la naturaleza de los bienes subyacentes; (vi) Información general sobre el régimen fiscal aplicable al tipo de póliza. 3) Además, deberá proporcionarse información específica para facilitar la comprensión de los riesgos subyacentes al contrato asumidos por el tomador del seguro.(4) Si el asegurador cita como dato la cantidad de los posibles beneficios y exceden las sumas contractualmente garantizadas, deberá proporcionar al solicitante un modelo de cálculo que contenga los posibles beneficios al momento del vencimiento de la póliza basado en los principios actuariales para el cálculo de la prima con tres distintos tipos de interés. Esto no será de aplicación a aquellos contratos de seguro en los que el asegurador no tenga certeza de su responsabilidad ni a las pólizas vinculadas a fondos de inversión. El asegurador deberá indicar a los tomadores de seguro de forma clara y comprensible que el modelo de cálculo únicamente representa un modelo basado en conjeturas y que el contrato no garantiza los posibles pagos” (cfr. art.96. LCS y ver nuestra Guía del Contrato de Seguro cit., pág.186 y ss.).
f) El periodo de reflexión de un mes tras la recepción de la aceptación o entrega de los documentos mencionados de que dispondrá el tomador (artículo 17:203).
g) El derecho del tomador del seguro de finalizar el contrato cuando el artículo 17:204 establece: “(1) El tomador del contrato tendrá la facultad de finalizar el contrato de seguro sobre la vida que no contenga valores de reducción o rescate, considerando que la finalización no tendrá efecto antes del transcurso del primer año tras la conclusión del contrato. El derecho a finalizar el contrato antes de la finalización del periodo del contrato podrá excluirse cuando solamente una prima haya sido objeto de pago. La finalización deberá realizarse por escrito y surtirá efectos después de dos semanas desde la recepción de la comunicación de finalización por el asegurador”.
h) Las modificaciones admisibles durante la vigencia del contrato que exigen el cumplimiento del deber de información postcontractual del asegurador tanto de la información anual mediante una declaración escrita del valor actual de los bonos vinculados a la póliza como de cualquier cambio concerniente a las condiciones de la póliza, tanto generales como especiales; de la modficación de las condiciones de la póliza o reforma de los PDECS; así como en los casos en que las cifras relativas a la suma estimada de posibles beneficios sean proporcionadas en cualquier momento durante la vigencia del periodo contractual. En particular, cuando el asegurador, con anterioridad o posterioridad a la conclusión del contrato, haya proporcionado datos acerca del potencial desarrollo de la participación sobre los beneficios, el asegurador informará al tomador del seguro acerca de cualquier diferencia entre los datos inicialmente proporcionados y el desarrollo real (artículo 17:301).
i) La agravación del riesgo, estableciendo el artículo 17:302 que: “En un contrato de seguro sobre la vida, cualquier cláusula que considere la edad o deterioro de la salud como agravación del riesgo dentro del significado del Artículo 4:201 será considerada abusiva conforme al Artículo 2:304”. El artículo 17:303 añade, sobre “ajuste de la prima y de la prestación” que “(1) En un contrato de seguro sobre la vida que cubra riesgos sobre los cuales el asegurador no tenga certeza de su responsabilidad, el asegurador sólo tendrá la facultad de ajustarlo conforme a los párrafos 2 y 3. (2) Se permitirá un aumento de la prima cuando se produzca un cambio imprevisible y permanente respecto de los riesgos biométricos utilizados como base para el cálculo de la prima, cuando el aumento sea necesario para garantizar la continuación de la capacidad del asegurador de desembolsar los beneficios del contrato de seguro y cuando el aumento haya sido acordado por un técnico independiente o por la autoridad de supervisión. El tomador del seguro tendrá la facultad de compensar el aumento de la prima con la correspondiente reducción de los beneficios.(3) En el caso de una póliza paid-up, el asegurador tendrá la facultad de reducir los beneficios bajo las condiciones establecidas en el párrafo 2. (…)”.
Adviértase que el apartado 2 del art.11 de nuestra LCS, para los seguros de personas, elimina el deber de comunicar la variación de las circunstancias de salud del asegurado, «que en ningún caso se considerarán agravación del riesgo». Modificación ésta igualmente razonable a la vista de los propios objetos de estos seguros y acorde con la jurisprudencia en la materia (ver nuestra Guía del Contrato de Seguro cit., pág.75 y ss.).
j) La cobertura del suicidio del asegurado en los términos establecidos en el artículo 17:502 que dice: “(1) Si, después del transcurso de un año desde la conclusión del contrato, la persona en riesgo se suicida, el asegurador será liberado de su responsabilidad de pago del capital. En ese caso, el asegurador pagará el valor de rescate y cualquier beneficio generado de acuerdo con el Artículo 17:602. (2) El párrafo 1 no será de aplicación si (a) La persona en riesgo, en el momento de suicidarse, actúa en un estado mental que le impide tomar libremente la decisión; (b) Queda probada cualquier duda razonable acerca de la intención de suicidio de la persona en riesgo en el momento de concluir el contrato”. (cfr. art.93. LCS y ver nuestra Guía del Contrato de Seguro cit., pág.175 y ss.).
k) Los valores garantizados de reducción y rescate disponiendo:
k.1) Su artículo 17:601 respecto a la reducción del contrato: “(1) El artículo 5:103 no será de aplicación a los contratos de seguro sobre la vida que tengan asociados valores de reducción o de rescate. Dichos contratos se convertirán en pólizas paid-up salvo que el tomador del seguro requiera el pago del valor de rescate dentro de las cuatro semanas siguientes a la recepción de la información referida en el párrafo 2. (2) El asegurador informará al tomador del contrato de los valores de reducción y rescate dentro de las cuatro semanas desde el vencimiento del periodo contemplado en el Artículo 5:101(b) o el Artículo 5:102 párrafo 1(b) y solicitará al tomador del seguro la elección entre la reducción y el pago del valor de rescate” (cfr. art.95 LCS y ver nuestra Guía del Contrato de Seguro cit., pág.182 y ss.).
k.2) Su artículo 17:602 sobre el rescate del contrato: “(1) El tomador del seguro podrá solicitar por escrito en cualquier momento al asegurador el valor de rescate asociado a la póliza, de forma total o parcial, siempre y cuando no surta efectos con anterioridad al transcurso de un año desde la conclusión del contrato. El contrato se ajustará o finalizará de acuerdo con ello. (2) Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 17:601, si un contrato de seguro sobre la vida que tiene asociado un valor de rescate es finalizado, rescindido o anulado por el asegurador, será obligatorio el abono del valor de rescate, incluso en el caso del Artículo 2:104. (3) El asegurador informará al tomador del seguro a petición de éste y, en todo caso, anualmente sobre la cuantía actual del valor de rescate y el alcance de la cuantía garantizada. (4) La parte de beneficio al que el tomador del seguro tiene derecho deberá abonarse además del valor de rescate, salvo que esta parte ya se haya tenido en consideración para el cálculo del valor de rescate. (5) Las cantidades debidas de acuerdo con el presente Artículo se abonarán no más tarde del transcurso de dos meses tras la recepción por parte del asegurador de la solicitud del tomador del seguro” (cfr. art.96 LCS y ver nuestra Guía del Contrato de Seguro cit., pág.185 y ss.)..