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Principios de Derecho Europeo del Contrato de Seguro (PDECS / PEICL). Disposiciones comunes sobre el contrato de seguro


En la entrada del pasado viernes día 15 de los corrientes -titulada “Principios de Derecho Europeo del Contrato de Seguro (PDECS / PEICL). Aspectos generales. Conferencia en la Facultad de Derecho de Lisboa el 15 de octubre de 2020”- di cuenta de la conferencia sobre los “Princípios do Direito Europeu do Contrato de Seguro (PEICL)” que impartí en el Aula virtual del III Curso de Pós-Graduação em Direito dos Seguros organizado por el prestigioso Centro de Investigação de Direito Privado de la Universidad de Lisboa. En ella anuncié que la importancia de toda iniciativa para armonizar las normas sobre el contrato de seguro tanto a nivel europeo como a nivel global justificaban la especial atención que prestaríamos en entradas futuras de este blog, en línea con la Sección Española de la Asociación Internacional de Derecho de Seguros (SEAIDA) que me honro en vicepresidir. Pues bien, haciendo honor a la promesa de seguir examinando en este blog los Principios de Derecho Europeo del Contrato de Seguro (PDECS / PEICL), abordamos en esta entrada las disposiciones comunes sobre el contrato de seguro contenidas en dichos PDECS. Y lo hacemos siguiendo el orden expositivo iniciado en la entrada precedente.


CONTENIDO DE LOS PRINCIPIOS DE DERECHO EUROPEO DEL CONTRATO DE SEGURO (PDECS)

Expusimos este contenido distribuyéndolo en tres grades apartados, al modo trilateral de nuestra LCS de 1980 porque entendemos que se trata de la estructura más clara para expresar, al tiempo, la radical unidad del contrato de seguro y la neta distinción que existe entre los seguros de daños y los seguros de personas.


Disposiciones generales sobre el contrato de seguro

Los PEDCS establecen un conjunto de disposiciones generales sobre todo tipo de contrato de seguro que afectan a los aspectos siguientes:


a) Documentación


a.1) En cuanto al idioma e interpretación de los documentos, el artículo 1:203 dice: “1) Todos los documentos suministrados por el asegurador deben de ser claros e inteligibles y deben estar redactados en el idioma en el que el contrato es negociado.(2) Cuando exista duda acerca del significado de una palabra de un documento o de una información suministrada por el asegurador, prevalecerá la interpretación más favorable al tomador del seguro, asegurado o beneficiario, según corresponda”.

a.2) En cuanto al extremos tan relevante en la práctica aseguradora como el de prueba de la recepción de los documentos, el artículo 1:204 dispone: “La carga de la prueba de que el tomador del seguro ha recibido los documentos que deben ser proporcionados por el asegurador recae en el asegurador”.

a.3) Otro aspecto relevante es la libertad de forma de las comunicaciones porque el artículo 1:205 dispone que “sin perjuicio de lo estipulado en reglas específicas contenidas en los PDECS, las comunicaciones del solicitante, tomador del seguro, asegurado o beneficiario en relación con el contrato de seguro, no requerirán forma específica alguna”.

a.4) Respecto de la póliza de seguro, el artículo 2:501 se ocupa de su contenido diciendo: “Cuando se concluya un contrato de seguro, el asegurador deberá emitir una póliza de seguro, junto con las condiciones generales del contrato si éstas no se encuentran incluidas en la póliza, conteniendo la siguiente información, si ésta es relevante: (a) el nombre y domicilio de las partes contratantes; en particular la dirección del domicilio social y su forma jurídica, así como, en su caso, la de la sucursal de la empresa de seguros que proporcione la cobertura. (b) el nombre y domicilio del asegurado y, en caso de seguro de vida, del beneficiario y de la persona en riesgo;(…)”. También se ocupan los PEDCS de los efectos de la póliza en su artículo 2:502.

b) Conclusión

b.1) Los PEDCS consagran la libertad de forma del contrato de seguro en su artículo 2:301 que dice: “El contrato de seguro no requiere para su conclusión o prueba la forma escrita ni quedará sujeto a ningún otro requisito de forma. El contrato puede ser probado por cualquier medio, incluido el testimonio oral”.

b.2) Contemplan también la revocación de una solicitud de seguro en su artículo 2:302 que dice: “Una solicitud de seguro puede ser revocada por el solicitante si la revocación llega al asegurador antes de que el solicitante reciba la aceptación del asegurador”.

b.3) Conceden un periodo de reflexión al tomador del seguro cuando su artículo 2:303 dispone: “El tomador del seguro podrá desistir del contrato a través de una comunicación escrita dentro de las dos semanas siguientes a la recepción de la aceptación o, si ésta fuera posterior, a la entrega de los documentos contemplados en el artículo 2:501”.

b.4) Tratan de las cláusulas abusivas del contrato de seguro proyectando los criterios de la Directiva general de 1993 cuando el artículo 2:304 dice: “(1) Una cláusula que no haya sido negociada individualmente no será vinculante para el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario si, pese a las exigencias de la buena fe, causan un significativo desequilibrio en detrimento de sus derechos y obligaciones derivados del contrato, considerando la naturaleza del contrato de seguro, los demás términos del contrato y las circunstancias en el momento en que el contrato fue concluido. (2) El contrato seguirá siendo vinculante para las partes, si éste puede subsistir sin las cláusulas abusivas. Si no es posible, la cláusula abusiva será sustituida por otra que las partes podrían haber acordado razonablemente de haber conocido el carácter abusivo de la cláusula.(3) Este artículo es aplicable a las estipulaciones que restrinjan o modifiquen la cobertura, pero no se aplicará: (a) a la adecuación del valor de la cobertura y de la prima; ni (b) a las cláusulas que contengan la descripción esencial de la cobertura concertada o la prima acordada, siempre que las cláusulas estén redactadas en un lenguaje sencillo e inteligible.(4) Se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactado previamente y el tomador del seguro, consecuentemente, no haya podido influir sobre su contenido, particularmente en el caso de los contratos de adhesión. El hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una cláusula aislada se haya negociado individualmente no excluirá la aplicación del presente artículo al resto del contrato si la apreciación global lleva a la conclusión de que se trata de un contrato de adhesión. El asegurador que afirme que una cláusula tipo se ha negociado individualmente asumirá plenamente la carga de la prueba”.

c) Duración

c.1) Afectan a este aspecto de la duración del contrato de seguro determinadas definiciones adicionales contenidas en el artículo 1:202 de los PEDCS como son la de “Período contractual” como “el período de obligaciones contractuales que comienza con la perfección del contrato y termina cuando transcurre el período de tiempo acordado”; “Período asegurado” como “el período durante el cual se debe la prima de acuerdo con lo dispuesto por las partes” o “Período de responsabilidad” como “el período de cobertura”.

c.2) En segundo lugar, los PEDCS tratan de la eventual cobertura retroactiva en su artículo 2:401 y de la cobertura preliminar en su artículo 2:402 y ss.

c.3) Siguen regulando la duración del contrato de seguro en sentido estricto los PEDCS en su artículo 2:601 que dice: “(1) La duración del contrato de seguro será de un año. Las partes podrán acordar un período diferente en función de la naturaleza del riesgo. (2) El párrafo 1 no será de aplicación a los seguros de personas”.

c.4) Y el artículo 2:602 se refiere a la prórroga diciendo que “(1) Una vez transcurrido el período de un año señalado en el artículo 2:601, el contrato se renovara automáticamente a menos que: (a) el asegurador haya comunicado por escrito lo contrario, con al menos un mes de antelación a la fecha de expiración del período contractual, señalando las razones de esta decisión; o (b) el tomador del seguro haya comunicado por escrito lo contrario, y como muy tarde, hasta el día en el que el período contractual expira o dentro del mes siguiente a la recepción del recibo de la prima, si esta fecha es posterior. En este último caso, el período de un mes sólo empezara a correr si ha sido claramente resaltado con letra negrita en el recibo.(2) A los efectos del párrafo 1 (b) la notificación será tenida por entregada en cuanto haya sido enviada».

d) Modificación de cláusulas y condiciones

El artículo 2:603 de los PEDCS regula el régimen de la modificación de las cláusulas y condiciones del contrato de seguro diciendo: “(1) En un contrato de seguro sujeto a prórroga automática de acuerdo con lo establecido en el artículo 2:602, una cláusula que permita al asegurador modificar la prima o cualquier otra cláusula o condición del contrato será ineficaz a menos que: (a) las modificaciones sólo tengan efecto a partir de la siguiente prórroga; (b) el asegurador haya enviado al tomador del seguro comunicación por escrito de la modificación como mínimo un mes antes de la expiración del período contractual actual; y (c) la comunicación informe al tomador del seguro acerca de su derecho a dar por finalizado el contrato y de las consecuencias si dicho derecho no es ejercido.(…)”.

e) Finalización tras el acaecimiento del siniestro

El artículo 2:604 de los PEDCS establece la finalización del contrato de seguro tras el acaecimiento del siniestro disponiendo que: “(1) Una cláusula que prevea la finalización del contrato después de producirse el siniestro no será válida a menos que: (a) otorgue el derecho de finalización a ambas partes; y (b) la póliza no sea una de seguros de personas. (2) Tanto la cláusula de finalización como el ejercicio de cualquier derecho de finalización deberán ser razonables.(3) Cualquier derecho a la finalización expirará si la parte en cuestión no ha comunicado por escrito la finalización a la otra parte, dentro de los dos meses siguientes a haber tenido conocimiento del siniestro.(4) La cobertura del seguro terminará dos semanas después de la comunicación establecida en el párrafo 3”.

f) Deberes del tomador

f.1) Deber de información precontractual del solicitante

El artículo 2:101 de los PEDCS establece este deber de información diciendo: “(1) En el momento de concluir el contrato, el solicitante informará al asegurador de las circunstancias que el solicitante conozca o debería conocer, y que sean objeto de preguntas claras y precisas por parte del asegurador. (2) Las circunstancias a las que hace referencia el párrafo 1 incluyen aquellas que la persona que sea asegurada conocía o debería haber conocido”. Después detalla las consecuencias del incumplimiento negligente o doloso de este deber (artículo 2:102 y ss.).

f.2) Comunicación del siniestro

El artículo 6:101 de los PEDCS establece que “(1) El tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario, según proceda, comunicará al asegurador el acaecimiento del siniestro siempre que la persona obligada a comunicar tuviera o hubiera debido tener conocimiento de la cobertura del seguro y del acaecimiento del siniestro. Será válida la comunicación efectuada por un tercero. (2) La comunicación se realizará sin demoras injustificadas. Será eficaz desde su envío. Si el contrato exigiera que la comunicación se realice dentro de un período de tiempo limitado, dicho período deberá ser razonable y en cualquier caso no inferior a cinco días. (3) La prestación del asegurador se reducirá en la medida en que el asegurador demuestre que ha resultado perjudicado por una demora injustificada”.

f.3) Cooperación durante la liquidación

El artículo 6:102 de los PEDCS dispone que “(1) El tomador del seguro, el asegurado, o el beneficiario, según proceda, cooperará con el asegurador en el esclarecimiento del siniestro, atendiendo sus peticiones razonables, y en particular a las relativas a: información acerca de las causas y efectos del siniestro; – documentación u otro tipo de evidencias sobre el siniestro; – acceso a los lugares relacionados con el siniestro. (2) En caso de incumplimiento de cualquiera de los puntos señalados en el párrafo 1 y sin perjuicio de lo establecido en el párrafo 3, la prestación del asegurador se reducirá en la medida en que el asegurador pruebe que ha resultado perjudicado por el incumplimiento.(3) En caso de que el incumplimiento de cualquiera de los puntos señalados en el párrafo 1 haya sido cometido con intención de causar perjuicio o con negligencia y conocimiento de que dicho perjuicio sería probable, el asegurador quedará liberado de su prestación”.

g) Deberes del asegurador

g.1) Entrega de la documentación precontractual

El artículo 2:201 de los PEDCS regula este primer deber del asegurador diciendo: “(1) El asegurador proporcionará al solicitante una copia de las estipulaciones contractuales propuestas, así como un documento que incluya, si es relevante, la siguiente información: (…) (2) En la medida de lo posible, esta información deberá proveerse al solicitante con la antelación suficiente para que éste pueda considerar si concluye o no el contrato. (3) Cuando el solicitante solicite la cobertura de un seguro basado en un formulario y/o cuestionario proporcionado por el asegurador, el asegurador proveerá al solicitante de una copia de todos los documentos completados”.


g.2) Deber de advertencia sobre inconsistencias en la cobertura

El artículo 2:202 de los PEDCS establece a este respecto: “(1) En el momento de formalizar el contrato, el asegurador deberá advertir al solicitante de cualquier inconsistencia entre la cobertura ofrecida y las necesidades del solicitante que sean o debieran ser conocidas por el asegurador, considerando las circunstancias y la forma de contratación y, en particular, si el solicitante estuvo asistido por un mediador independiente”. Se trata de un deber que nos resulta particularmente interesante ante la jurisprudencia reciente de la Sala Civil de Nuestro TS sobre las denominadas «clausulas sorprendentes», sobre las que el lector podrá encontrar numerosas entradas en este blog., a las que nos remitimos para evitar reiteraciones innecesarias.


g.3) Deber de advertencia sobre el comienzo de la cobertura


El artículo 2:203 establece: “Si el solicitante, razonable pero equivocadamente, cree que la cobertura comienza desde el momento en que se envía la solicitud, y el asegurador conoce o debería haber conocido dicha suposición, el asegurador deberá advertir inmediatamente al solicitante de que la cobertura comenzará cuando el contrato se concluya y, si es aplicable, cuando la primera prima haya sido pagada, a menos que se otorgue cobertura preliminar. Si el asegurador incumple el deber de advertencia será responsable de acuerdo con el artículo 2:202 párrafo 2 (a)”.

g.4) Deberes de información postcontractual del asegurador


Los artículos 2:701 y ss. diferencian entre el deber general de información del asegurador a lo largo del período contractual sobre todo cambio concerniente a su nombre o denominación social, domicilio, forma jurídica, domicilio de su oficina principal y de la agencia o sucursal con la que celebró el contrato y la información adicional a suministrar bajo requerimiento del tomador sobre todos los temas relevantes relativos a la ejecución del contrato, de forma razonable o nuevas cláusulas estándar ofrecidas por el asegurador para los contratos de seguro del mismo tipo que los concluidos con el tomador del seguro.

g.5) Pago de la prestación


El artículo 6:103 de los PEDCS regula este deber esencial del asegurador comenzando por la aceptación de la reclamación al decir que “(1) El asegurador deberá seguir todos los pasos razonables para resolver rápidamente todas las reclamaciones. (2) La reclamación será tenida por aceptada a menos que el asegurador la rechace o manifieste su discrepancia respecto a su aceptación a través de comunicación escrita, especificando las causas de su decisión dentro del mes siguiente a la recepción de todos los documentos relevantes y demás información”.


Después, los PEDCS regulan el momento de cumplimiento señalando que: “(1) Cuando se haya aceptado una reclamación, el asegurador deberá pagar o suministrar los servicios prometidos, según corresponda, sin demora injustificada. (2) Incluso cuando el valor total de la reclamación no pudiera ser cuantificado, pero el reclamante tenga derecho al menos a una parte de la reclamación, dicha parte será pagada o satisfecha sin demora injustificada.(3) El pago de la indemnización, ya sea según el párrafo 1 ó 2, se realizará no más tarde de una semana después de la aceptación y cuantificación de la reclamación, o de una parte de ella, según corresponda” (artículo 6:104).

Más adelante, los PEDCS establecen el régimen de la mora del asegurador con un interés moratorio que desincentive el retraso al decir: “(1) Si no se satisface la indemnización según lo dispuesto en el artículo 6:104, el reclamante tendrá derecho al cobro de intereses sobre esa suma, desde el momento en que fuera pagadera hasta el momento efectivo del pago, y el interés será igual al aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de refinanciación efectuada antes del primer día natural del semestre en cuestión, más ocho puntos porcentuales.(2) El reclamante tendrá derecho a que se cubran los daños por las pérdidas adicionales ocasionadas por la demora en el pago de la indemnización” (artículo 6:105).


En general, la acción para reclamar el pago de la prestación asegurada, prescribirá en el plazo de tres años a contar desde que el asegurador tome o se pueda presumir que ha tomado una decisión acerca de la reclamación de conformidad con lo señalado en el artículo 6:103. En todo caso, sin embargo, la acción prescribirá una vez transcurridos diez años desde el acaecimiento del siniestro, excepto en el caso de los seguros de vida en los cuales el período relevante será de 30 año (artículo 7:102).


h) Contratos de seguro de grupo


La Sexta parte de los PEDCS (artículo 18:101 y ss.) establece los principios aplicables a los “Contratos de seguro de grupo” que define -en su artículo 1:201- como “contratos entre un asegurador y un organizador de un grupo que en beneficio de los miembros que tienen una relación común con el organizador. Un contrato de seguro de grupo podrá cubrir también a los familiares de los miembros del grupo”. Estos principios afectan a tres aspectos:


h.1) Las disposiciones generales del seguro de grupo que tratan de su ámbito y del deber de diligencia del organizador de grupo (artículo 18:101 y ss.).


h.2) Las disposiciones especiales sobre los seguros de grupo accesorios que son aquellos “contratos de seguro de grupo por los que los miembros pertenecientes al grupo están automáticamente asegurados por el mero hecho de pertenecer al grupo y sin posibilidad de renunciar al seguro” (artículo 1:201), de los que se establecen los deberes de información, la finalización por el asegurador y el derecho de continuación de la cobertura en los seguros de vida de grupo (18:202 y ss.).


h.2) Las disposiciones especiales sobre los seguros de grupo electivos que son aquellos “contratos de seguro de grupo por los que los miembros pertenecientes al grupo están cubiertos como consecuencia de su previa solicitud del seguro o por su falta de renuncia” (artículo 1:201). De ellos se regulan determinadas generalidades, la alteración de sus términos y condiciones y la continuación de la cobertura (artículo 18:301 y ss.).