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Novedades regulatorias en el mercado bancario de la UE durante el COVID

Durante el funesto periodo de tiempo en el que el COVID 19 lleva atenazando la vida de la humanidad entera se han promulgado en el seno de la UE una serie de disposiciones que ordenan aspectos relevantes del mercado bancario de las que queremos dar cuenta sintética (cuasi-telegráfica) en esta entrada. Todas ellas guardan con el periodo del COVID 19 una relación de coincidencia temporal y algunas, además, un nexo de causalidad directa o indirecta.

SERVICIOS DE PAGO

En este ámbito de los servicios de pago -al que nos hemos referido con frecuencia en este blog y sobre el que pueden verse nuestros estudios que citamos al final de este apartado- destaca el recentísimo Reglamento Delegado (UE) 2020/1423 de la Comisión de 14 de marzo de 2019 por el que se completa la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación relativas a los criterios de nombramiento de puntos de contacto centrales en el ámbito de los servicios de pago y a las funciones de estos puntos de contacto centrales (DOUE 9.10.2020, pág. L 328/1 y ss.) que desarrolla la obligación de nombrar un punto de contacto central establecida en el artículo 29, apartado 4, de la Directiva (UE) 2015/2366. Este Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación presentados por la Autoridad Bancaria Europea (ABE) a la Comisión.

Sobre este Reglamento Delegado (UE) 2020/1423 podemos destacar los aspectos siguientes:

a) Proporcionalidad: En este sentido, hay que recordar que el cumplimento del deber de nombrar puntos de contacto centrales ha de ser proporcionado a la consecución de los objetivos que persigue la Directiva (DSP 2), sin hacer recaer cargas innecesarias sobre las entidades de pago que operan a escala transfronteriza. Por ello, el Reglamento Delegado (UE) 2020/1423 especifica criterios proporcionados consistentes en umbrales relativos al volumen y al valor de las operaciones realizadas en el Estado miembro de acogida a través de agentes y al número de agentes establecidos en el Estado miembro de acogida.

b) Supervisión. A estos efectos, dado que la autoridad competente del Estado miembro de acogida puede exigir a las entidades de pago que informen sobre las actividades llevadas a cabo en el territorio de dicho Estado miembro con arreglo al artículo 29, apartado 2, de la Directiva (UE) 2015/2366, cuenta con los medios para obtener la información necesaria a efectos de la aplicación de los referidos criterios. Por ello, el Reglamento Delegado (UE) 2020/1423 establecer dichos umbrales para completar lo dispuesto en el artículo 29, apartado 4, de la Directiva (UE) 2015/2366 (DSP 2).

c) Transparencia. A estos efectos, cuando un Estado miembro exija el nombramiento de un punto de contacto central de conformidad con el artículo 29, apartado 4, de la Directiva (UE) 2015/2366, ese punto de contacto central debe garantizar ante todo una comunicación fluida y una notificación adecuada de información sobre el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los títulos III y IV de dicha DSP 2 en el Estado miembro de acogida, incluidas las obligaciones de comunicación de la entidad de pago designante frente a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida. Asimismo, debe desempeñar una función de coordinación central entre la entidad de pago designante y las autoridades competentes de los Estados miembros de origen y de acogida, a fin de facilitar la supervisión de las actividades de prestación de servicios de pago realizadas en el Estado miembro de acogida a través de agentes al amparo del derecho de establecimiento. A tal fin, la entidad de pago debe velar por que el punto de contacto central reciba los recursos necesarios y tenga acceso a los pertinentes datos que deban ser notificados para cumplir con las obligaciones que le impone la Directiva (UE) 2015/2366 (DSP 2)

  • El lector interesado en profundizar en esta materia puede ver nuestra Guía de la contratación bancaria y financiera, Colección Grandes Tratados Aranzadi, Aranzadi, Cizur Menor (2020), pág.121 y ss. y nuestros estudios sobre ”La regulación de los servicios de pago por el Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre. Una visión panorámica” publicado en la RDBB n.º 155 (2019), pp. 9-36 y sobre “La segunda Directiva de servicios de pago” publicado en la Revista de Estabilidad Financiera (Banco de España, Eurosistema) n.º 35, 11/2018, pp. 57-80).

RESOLUCIÓN BANCARIA

En este ámbito de la resolución bancaria (al que nos hemos referido con frecuencia en este blog y sobre el que pueden verse que pueden verse nuestros estudios que citamos al final de este apartado) destaca la Comunicación de la Comisión relativa a la interpretación de determinadas disposiciones legales del marco revisado de resolución bancaria en respuesta a las preguntas formuladas por las autoridades de los Estados miembros (2020/C 321/01, DOUE 29.9.2020 pág. C 321/1 y ss.).

Esta Comunicación de la Comisión nace en un contexto regulatorio particularmente complejo que surge del paquete de reforma bancaria propuesto por la Comisión Europea en noviembre de 2016 que fue adoptado por el Parlamento Europeo y el Consejo el 20 de mayo de 2019 y publicado en el DOUE el 7 de junio de 2019. Este paquete incluye cambios del marco de resolución bancaria de la Unión mediante la Directiva (UE) 2019/879 del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se modifica la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (Directiva sobre reestructuración y resolución bancarias, DRRB) y el Reglamento (UE) 2019/877 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se modifica el Reglamento (UE) nº 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (Reglamento sobre el Mecanismo Único de Resolución, RMUR). Esta reforma aplica en la UE la norma internacional relativa a la capacidad total de absorción de pérdidas («norma TLAC», por sus siglas en inglés) para los bancos de importancia sistémica mundial adoptada por el Consejo de Estabilidad Financiera en noviembre de 2015, y refuerza la aplicación del requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles («MREL», por sus siglas en inglés) para todos los bancos.

En particular, este marco revisado ha cobrado una especial importancia en el contexto de la crisis económica y financiera europea y global causada por la pandemia del COVID 19 ya que busca garantizar en mayor medida que la absorción de pérdidas y la recapitalización de los bancos se realicen a través de medios privados, cuando se encuentren en dificultades financieras y sean objeto de una resolución posterior.

Cronológicamente, hay que destacar que -de conformidad con el artículo 3, apartado 1, de la Directiva (UE) 2019/879- los Estados miembros deben transponer a su Derecho nacional las disposiciones de dicha Directiva a más tardar el 28 de diciembre de 2020. Por ello y con el fin de facilitar una transposición oportuna, coherente y precisa, la Comisión pretende aportar, en el anexo de la Comunicación publicada en el DOUE el 29 de septiembre de 2020, las respuestas a las preguntas planteadas por las autoridades de los Estados miembros en relación con la interpretación de determinadas disposiciones de la DRRB, así como sobre sus interacciones con el RMUR, el Reglamento (UE) nº 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (Reglamento sobre requisitos de capital, RRC) y la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (Directiva sobre requisitos de capital, DRC).

En concreto, la Comisión adopta en la Comunicación las respuestas relativas a los siguientes actos jurídicos: Directiva 2014/59/UE (DRRB), modificada por la Directiva (UE) 2019/879; Reglamento (UE) nº 806/2014 (RMUR), modificado por el Reglamento (UE) 2019/877; Reglamento (UE) nº 575/2013 (RRC), modificado por el Reglamento (UE) 2019/876 del Parlamento Europeo y del Consejo(7); Directiva 2013/36/UE (DRC), modificada por la Directiva (UE) 2019/878 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Conviene, por último, advertir que la Comunicación aclara las disposiciones ya contempladas en la legislación aplicable; sin ampliar, en modo alguno, los derechos y obligaciones que se derivan de dicha legislación ni introducir requisitos adicionales para los operadores afectados y autoridades competentes. Por el contrario, la finalidad de la Comunicación reside en ayudar a las autoridades de los Estados miembros en la transposición al Derecho nacional y la aplicación de las disposiciones legales pertinentes. Y ello es así porque procede recordar que únicamente el Tribunal de Justicia de la Unión Europea es competente para formular interpretaciones vinculantes del Derecho de la Unión, por lo que las opiniones expresadas en esta Comunicación no prejuzgan la postura que la Comisión Europea podría adoptar ante los tribunales nacionales y de la Unión.

  • El lector interesado en profundizar en este materia puede ver nuestro Manual de Derecho del Mercado Financiero, Colección Manuales, Ed. Iustel, 1ª Edición, Madrid (2015), pág.129 y ss. y nuestros estudios sobre “La crisis del Banco Popular: estado de la cuestión” en el Libo Homenaje al Profesor Ubaldo Nieto de Alba, Volumen III. Estudios Jurídicos, Ed. Tirant lo Blanch. Valencia 2020, pp. 257-281; la “Regulación de las crisis de solvencia de las entidades financieras”, en Derecho de sociedades y de los Mercados Financieros. Libro homenaje a Carmen Alonso Ledesma (coord. Fernández Torres, I. / Arias Varona, F. / Martínez Rosado, J), Ed. Iustel, Madrid 2018, pp. 1323-1339; la “Las regulación de la insolvencia de las entidades de crédito en la Disposición Adicional Segunda de la Ley Concursal”, La Ley Mercantil n.º 18, Sección banca y seguros (2015); y “Las líneas básicas de la nueva regulación de las crisis bancarias: la Ley 11/2015”, en La Ley Mercantil n.º 16, Sección banca y seguros (2015).