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Seguro de responsabilidad civil. Necesidad de delimitar con precisión la cobertura personal. Sentencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 397/2020 de 6 de julio

La necesidad de delimitar con precisión la cobertura material y temporal en el seguro de responsabilidad civil

El seguro de responsabilidad civil es un seguro contra daños; regulado en la Sección 8.ª (arts. 73 a 76) del Título II de la LCS; por el que el asegurador se obliga a cubrir el riesgo del nacimiento, a cargo del asegurado, de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado, conforme a Derecho (art. 73, párr. 1.º LCS). De esta definición legal se infiere que, en este tipo de seguros contra daños, se superpone el contrato de seguro a una relación de responsabilidad civil en la que aparece como deudor, el asegurado, y, como acreedor, un tercer perjudicado, que es un sujeto típico de este seguro. La deuda a cargo del asegurado ‒de la que se quiere cubrir mediante el seguro‒ y el crédito correspondiente del tercer perjudicado pueden tener su origen en una relación de carácter contractual previamente existente entre ambos y entonces el seguro cubrirá una responsabilidad civil contractual (art. 1101 CC); o bien pueden derivar de una actuación dañosa imputable al asegurado por su dolo o negligencia y, en tal caso, nos hallaremos ante una responsabilidad civil extracontractual (art. 1902 CC).

Por lo dicho, en este tipo de seguro de daños, resulta especialmente necesario -a la vez que complejo- delimitar con precisión la cobertura material y temporal en la póliza y en el momento de confrontarla con la realidad. Por ello, los tribunales han aclarado que la cobertura de este seguro comprende los daños indemnizables al perjudicado, pero no los sufridos por el propio asegurado (STS 30.03.2005, RJ 2005, 3331) y han destacado, en general, la importancia que tiene, en este tipo de seguros, la correcta delimitación del riesgo asegurado (el lector interesado puede consultar nuestra “Guía del Contrato de Seguro, Ed, Thomson Reuters Aranzadi, Cizur Menor 2018, pág. 119 y ss.).

La Sentencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 397/2020 de 6 de julio

Sobre la materia indicada incide la Sentencia de la Sección 1ª de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 397/2020 de 6 de julio (ECLI:ES:TS:2020:2243, Recurso de Casación 2695/2017, Ponente: Excmo Sr. José Luis Seoane Spiegelberg, RJ\2020\2296) acuerda casar la Sentencia de 15 de marzo de 2017, dictada por la sección 25 de la Audiencia Provincial de Madrid, en el rollo de apelación 894/2016 en un litigio sobre un seguro de responsabilidad civil que cubría los daños personales sufridos por los pasajeros/ocupantes de la aeronave, en su uso de escuela de aviación; con exclusión del instructor de vuelo. El debate versa, esencialmente sobre el alcance subjetivo de la cobertura del seguro y, en concreto, sobre la improcedencia de calificar al demandante como mero ocupante, sino como piloto al mando y como tal miembro de la tripulación.

Supuesto de hecho

El 14 de abril de 2008, volando la avioneta marca Piper PA R-200, matrícula xxx en el trayecto desde el Tiemblo (Ávila) hacía El Escorial; el aparato se vio obligado a realizar un aterrizaje de emergencia, como consecuencia de la fractura por fatiga del cigüeñal por incorrecto montaje de los semicojinetes del apoyo central.

De dio la circunstancia de que el instructor, única persona habilitada legalmente para pilotar la nave, fue quien, al producirse el accidente, tomó los mandos de la avioneta y realizó el aterrizaje de emergencia según la investigación oficial, y quien figura como miembro de la tripulación, en su condición de «piloto al mando». La Sentencia establece que no desdice lo afirmado el hecho de que, previamente al aterrizaje de emergencia, fuera otra persona la que se encontraba pilotando en su condición de ocupante alumno quien, precisamente, iba en la avioneta para la consecución del título correspondiente

Conflicto jurídico

a) El instructor de vuelo y el alumno interponen demanda, en reclamación de los daños corporales sufridos en cuantía de 1.042.131,61 euros para el instructor de vuelo y 301.218,70 euros a favor del alumno, con los intereses del art. 20 LCS contra la empresa propietaria de la aeronave y contra la compañía de seguros.

b) En la contestación de la demanda, la compañía de seguros alegó la prescripción de la acción, la culpa exclusiva y grave de la codemandada, así como opuso la limitación de la póliza que, según la cláusula anexa para tripulantes, fijaba una cantidad máxima de 30.000 euros por persona, en el caso de fallecimiento o incapacidad permanente absoluta, situación sufrida por el instructor del vuelo.

c) El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 8 de Majadahonda, dictó sentencia de fecha 30 de junio de 2016 que estimó parcialmente la demanda; considerando, para ello, que la cláusula que fijaba el límite de la indemnización correspondiente para la tripulación era una condición general limitativa, que no cumplía los requisitos del art. 3 de la LCS. Por lo que, valorando las lesiones y secuelas sufridas, condenó solidariamente a las codemandadas a abonar al instructor de vuelo la suma de 420.366,96 euros y al alumno 58.754,84 euros, con los intereses legales de dichas cantidades desde la interposición de la demanda y contra la compañía de seguros los intereses del art. 20 de la LCS, desde la fecha del siniestro.

d) La sección 25.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha 15 de marzo de 2017 que revocó la Sentencia de instancia realizando dos consideraciones que nois parece oportuni destacar:

d.1) En cuanto al art.3 de la LCS, estimó que la condición general que regulaba la cobertura de accidentes personales, conforme a la cual se obliga a indemnizar la muerte o la incapacidad permanente absoluta para cualquier profesión u oficio de los tripulantes/pasajeros asegurados, como consecuencia de accidente sufrido a bordo de la aeronave no eralimitativa sino delimitadora del riesgo, toda vez que no opera para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización, una vez el riesgo objeto del seguro se ha producido.

d.2) En cuanto al art.73 de la LCS, la Audiencia consideró que el instructor de vuelo no puede considerarse como tripulación de la aeronave en base al condicionado particular de la póliza y lo prevenido en los arts. 56 y 150 de la Ley de Navegación Aérea; ya que, al no poder realizar la aeronave asegurada ningún servicio público de transporte aéreo -ni de personas, ni de cosas, con o sin remuneración- consideró evidente que no precisa personal al mando, pilotaje o servicio a bordo de la aeronave, por lo que no cabe atribuir la condición de tripulante al instructor, pues su presencia en la aeronave tiene por objeto el desarrollo de su actividad propia -instructor de vuelo- en el ámbito de la relación laboral con la asegurada. Por todo ello, estimó que tanto los alumnos como el instructor son ocupantes, según la definición de la póliza, que entiende por ocupante «aquella persona que teniendo o no relación laboral con el Asegurado y que sin ser tripulante ni pasajero se encuentra a bordo de la aeronave para desarrollar las actividades propias del mismo o aquellas para las que específicamente han contratado el viaje». En congruencia con lo expuesto, la Audiencia consideró al instructor como cubierto por el seguro de responsabilidad civil suscrito, con el límite de los cinco millones de euros y, tras entrar a analizar el daño corporal sufrido por los demandantes, redujo el montante indemnizatorio a la cantidad de 343.365,41 euros correspondientes al instructor y 39.712,27 euros al alumno.

e) La aseguradora interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, este último por infracción del art. 56 de la Ley 48/1960, de 21 de julio, de Navegación Aérea, al resultar ser el instructor el personal al mando de la aeronave y, por tanto, su tripulación; y por infracción del art. 100 de la LCS, al no haber aplicado el mismo a la indemnización prevista para el instructor y tripulante de la aeronave.

Doctrina jurisprudencial

La Sentencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 397/2020 de 6 de julio en su fallo decide estimar el recurso de casación, revocar y casar la sentencia de 15 de marzo de 2017, dictada por la sección 25 de la Audiencia Provincial de Madrid y estimar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 30 de junio de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Majadahonda. Por lo tanto, en su lugar, con revocación de la precitada resolución, la Sala reduce la indemnización a percibir por el instructor de vuelo a cargo de la compañía de seguros a la suma de 30.000 euros, con los intereses del art. 20 de la LCS desde la fecha del siniestro, ratificando la sentencia de la Audiencia Provincial en el resto de sus pronunciamientos.

El razonamiento que sustenta este fallo se puede exponer en dos fases por orden lógico normativo:

a) En general, interpreta el art.3 LCS al final de su Fundamento de Derecho Tercero diciendo: “No nos hallamos tampoco, como razona la Audiencia, ante condiciones limitativas, sino delimitadoras del riesgo objeto de cobertura. La determinación entre ocupante y miembro de la tripulación no es oscura, para la aplicación del art. 1288 del Código Civil”.

b) En especial interpreta los arts.73 y 76 LCS diciendo, en su Fundamento de Derecho Tercero: “En definitiva, nos encontramos ante un contrato de seguro de responsabilidad civil de los previstos en el art. 73 de la LCS. La finalidad de esta clase de seguros consiste en la protección del asegurado, ante la eventualidad de la responsabilidad en que pueda incurrir frente a terceros. La correlativa obligación de resarcimiento del asegurador, para dejar patrimonialmente indemne al asegurado, se encuentra condicionada a la producción del siniestro que, durante la vigencia del contrato, sea consecuencia de la realización de un riesgo, que no se encuentre debidamente excluido de cobertura, sino abarcado por la misma, bajo los requisitos legalmente exigibles; es decir «dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato».(…) Es cierto que la compañía de seguros responde de la acción directa del art. 76 de la LCS ejercitada por el perjudicado, pero dentro de los límites de la cobertura suscrita, no fuera de ella, con base en un seguro de responsabilidad civil, que no contemplada los riesgos de la navegación aérea del Sr. X como instructor de vuelo y piloto al mando, por mor del conjunto argumental antes expuesto. (…) Como señala la STS 321/2019, de 5 de junio (RJ 2019, 2213) , del Pleno de esta Sala: «(v) El art. 76 LCS, al establecer que la acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador frente al asegurado, configura una acción especial, que deriva no solo del contrato sino de la ley (STS 200/2015 (RJ 2015, 1199) ).»(vi) La inmunidad de la acción directa a las excepciones que el asegurador tenga contra su asegurado significa que no puede oponer las excepciones personales ni las derivadas de la conducta del asegurado, como por ejemplo el dolo, pero sí las excepciones objetivas, tales como la definición del riesgo, el alcance de la cobertura y, en general, todos los hechos impeditivos objetivos que deriven de la ley o de la voluntad de las partes del contrato de seguro ( STS 200/2015, de 17 de abril (RJ 2015, 1199) , con cita de las de 26 de noviembre de 2006, 8 de marzo de 2007 y 23 de abril de 2009). (vii) En particular, «la delimitación del riesgo efectuada en el contrato resulta oponible […] al tercero perjudicado, no como una excepción en sentido propio, sino como consecuencia de la ausencia de un hecho constitutivo del derecho de aquel sujeto frente al asegurador. Ese derecho podrá haber nacido frente al asegurado en cuanto causante del daño, pero el asegurador no será responsable, porque su cobertura respecto al asegurado contra el nacimiento de la obligación de indemnizar sólo se extiende a los hechos previstos en el contrato. En tales casos, queda excluida la acción directa, pues el perjudicado no puede alegar un derecho al margen del propio contrato» (STS 730/2018, de 20 de diciembre (RJ 2018, 5493) , que cita las sentencias 1166/2004, de 25 de noviembre; 268/2007, de 8 de marzo; 40/2009, de 23 de abril; 200/2015, de 17 de abril; y 484/2018, de 11 de septiembre)».