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La apasionante jurisprudencia sobre el uso de vehículos de motor como armas homicidas y la amplia cobertura de las aseguradoras: a propósito de la Sentencia nº.351/2020 del Pleno de la Sala Segunda de lo Penal de nuestro Tribunal Supremo de 25 de junio de 2020

¿Deben calificarse los vehículos como armas homicidas a los efectos de la eventual cobertura aseguradora?

El sentido común nos dice que los vehículos no son, por su idiosincrasia, armas homicidas pero, al tiempo, la realidad palpitante nos muestra numerosos casos en los que los vehículos se utilizan como instrumentos criminales. En estos últimos casos, en el mundo del seguro de responsabilidad civil -voluntario y obligatorio- se plantea la delicada cuestión de si estos homicidios deben calificarse como “hechos de la circulación” con la consiguiente cobertura por las aseguradoras de la responsabilidad civil derivada del delito (sobre esta apasionante casuística puede verse la entrada de este blog de 24 de julio de 2020 sobre “La conducción de un vehículo por la acera con intención de matar ¿Es un “hecho de la circulación”? ¡!: la Sentencia de la Sala Segunda de lo Penal de nuestro Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2020” y las que en ella se citan).

Antecedente jurisprudencial heterogéneo, pero interesante: la interpretación extensiva de la noción de “circulación de vehículos” a los efectos de la cobertura del seguro de responsabilidad civil del automóvil por el TJUE

En varias entradas precedentes de este blog hemos venido dando cuenta de algunas Sentencias recientes del TJUE que sostienen una interpretación amplia de la noción de “circulación de vehículos” para garantizar la cobertura de determinados siniestros acaecidos a vehículos estacionados -en los que, por lo tanto, dicha circulación parecería, en principio, muy discutible- para garantizar la cobertura de los perjudicados por el seguro de responsabilidad civil del automóvil. En este sentido, pueden verse las entradas de 28.11.2018 sobre “El TJUE incluye en la “circulación de vehículos”, a los efectos del seguro de responsabilidad civil del automóvil, los daños causados a otro vehículo al abrir la puerta en un aparcamiento: Sentencia del TJUE de 15 de noviembre de 2018”; la de 19.12.2018 sobre “El TJUE interpreta de manera amplia la obligación de suscribir un seguro de responsabilidad civil del automóvil para vehículos estacionados permanentemente, pero aptos para circular: Sentencia del TJUE de 4 de septiembre de 2018”; y la de 25.06.2019 sobre “El TJUE interpreta nuevamente de manera amplia la noción de “circulación de vehículos” a los efectos de la cobertura del seguro de responsabilidad civil del automóvil para abarcar los vehículos estacionados en un garaje que se incendian: Sentencia del TJUE de 20 de junio de 2019”.

Interesa recordar que ésta última Sentencia de 20 de junio de 2019 declara: “El artículo 3, párrafo primero, de la Directiva 2009/103/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativa al seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como al control de la obligación de asegurar esta responsabilidad, debe interpretarse en el sentido de que está comprendida en el concepto de «circulación de vehículos» que figura en esta disposición una situación, como la del litigio principal, en la que un vehículo estacionado en un garaje privado de un inmueble y utilizado conforme a su función de medio de transporte comenzó a arder, provocando un incendio que se originó en el circuito eléctrico del vehículo y causando daños en el inmueble, aun cuando el vehículo llevara más de 24 horas parado en el momento en que se produjo el incendio”.

Y decimos que esta interpretación amplia de la noción de “circulación de vehículos” por el TJUE a los efectos de la cobertura del seguro de responsabilidad civil del automóvil constituye un antecedente de la Sentencia de la Sala Segunda de lo Penal de nuestro Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2020 que es interesante, pero heterogéneo y esa disparidad de circunstancias y de jurisdicciones nos parece relevante porque no es, evidentemente parecido forzar la interpretación racional de una ley para sostener -contra toda evidencia primaria- que es un hecho de la circulación el incendio de un vehículo estacionado por la noche en un garaje (como hace el TJUE) que calificar como hecho de la circulación la conducción de un vehículo por una acera y un descampado con la intención de matar a alguien (como hace la Sala Segunda de lo Penal de nuestro Tribunal Supremo en su Sentencia de 26 de mayo de 2020 antes citada).

La Sentencia del Pleno de la Sala Segunda de lo Penal de nuestro Tribunal Supremo núm. 351 de 25 de junio de 2020: Condena a una aseguradora al pago de los intereses moratorios del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro porque no se excluye el dolo eventual en el uso del vehículo con resultado de muerte

Ahora, nos parece particularmente interesante traer a colación la Sentencia núm. 351/2020 de 25 junio del Pleno de la Sala Segunda de lo Penal de nuestro Tribunal Supremo (JUR 2020\214269, LA LEY 71908/2020, ECLI: ECLI:ES:TS:2020:2266, Recurso de Casación núm. 1931/2017, Ponente: Excmo. Sr. Antonio del Moral García) porque se podría calificar -en términos musicales- Como una “variación sobre el mismo tema” de la cobertura por las aseguradoras de responsabilidad civil de la resultante de delitos dolosos, con el añadido de los intereses sancionadores del art.20 de la LCS.

En definitiva, la Sentencia plantea si procede poner una “albarda sobre albarda” sancionadora -permítasenos la metáfora- a unas aseguradoras que:

a) Impelidas en virtud de la interpretación jurisprudencial del art.76 de la LCS a desarrollar una función social tuitiva respecto de terceros perjudicados por delitos dolosos cometidos por los asegurados (situación que, en principio, repugna la regla esencial y general del seguro de la inasegurabilidad del dolo o mala fe ex art.19 de la LCS) (primera albarda difusamente sancionadora).

b) Deben, además, pagar en estos casos unos intereses moratorios cuyo exceso cuantitativo -por completo desproporcionado respecto al interés normal del dinero en el mercado financiero actual (recordemos que, en la década de los años 70 y primeros ochenta del pasado siglo XX, cuando nación de LCS, los intereses normales rondaban el 15%, por lo que el diferencial respecto del 20% no solía excede los 5 puntos básicos)- encuentra como única explicación establecer un desincentivo sancionador según manifiesta la propia jurisprudencia (segunda albarda expresamente sancionadora).

Veremos que esta Sentencia núm. 351/2020 de 25 junio del Pleno de la Sala Segunda de lo Penal de nuestro Tribunal Supremo, al declarar haber lugar en parte al recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de 22-02-2017 dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga mantiene la “primera albarda”, pero mariza la segunda. Procedemos a su breve comentario conforme al esquema habitual.

Supuesto de hecho

a) La Audiencia Provincial de Málaga (Sección Segunda) inició Sumario nº 2/2013 del Juzgado de Instrucción seguido contra 6 personas físicas en causa seguida contra los mismos por un delito de robo con violencia, delito de homicidio, delito contra la administración de justicia y delito contra la seguridad vial.

b) Consta como hecho probado que, sobre las 10,00 horas del día 6 de julio de 2013, los procesados, después de estar toda la noche de juerga, se dirigen, en el vehículo X, a la localidad de Y, en concreto a la calle Z, donde existe un establecimiento comercial, denominado Supermercado Asiático. Una vez en dicha calle, al no haber hueco para aparcar debidamente, la conductora detiene el vehículo junto a un paso de cebra, bajándose del turismo 2 de los procesados, y permaneciendo en su interior otros 2, la conductora, y otro, que se encontraba sentado en la parte trasera.
c) Una vez fuera del vehículo, 2 de los procesados se dirigen al establecimiento comercial antes citado, donde el primero coge una botella de ron y el segundo una bolsa de patatas fritas, abandonando precipitadamente dicho comercio sin abonar el precio de las mismas, por lo cual el encargado del local sale corriendo detrás de ellos.

d) En su huida los citados procesados se introducen en el vehículo por la puerta trasera izquierda ambos. Al cerrar la puerta, el encargado del local se agarra al vehículo, introduciendo el brazo izquierdo por la ventanilla derecha izquierda que estaba abierta al igual que la trasera. Al percatarse de ello, los 2 procesados citados le golpean reiteradamente a fin de que se soltase y poder abandonar el lugar con su botín.

e) En esta situación, a los gritos de » arranca, arranca» proferidos por uno de ellos, la conductora acelera e inicia la marcha a pesar de que el encargado del local se encontraba enganchado al vehículo, siendo arrastrado aproximadamente unos cuarenta metros y, al reducir la marcha la conductora del vehículo, ante la presencia de varios peatones en un paso de cebra, el encargado del loca se suelta cayendo violentamente al suelo. En su caída se golpea contra otro vehículo y cae junto al vehículo en que circulaban los procesados de manera que, al no detener éste su marcha, su rueda trasera izquierda pasa parcialmente por encima de su cabeza.

f) Como consecuencia de los relatado, el encargado del local resulta con múltiples lesiones a resulta de las cuales falleció el día 7 de julio de 2013, siendo la causa inmediata de la muerte hemorragia subaracnoidea y la causa fundamental un traumatismo cráneo-encefálico y facial.

g) El vehículo matrícula X encontraba cubierto por una póliza de seguro obligatorio de responsabilidad civil suscrita con la aseguradora A.

Conficto jurídico

a) La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga dictó sentencia por la que absolvió a los 2 procesados que permanecieron en el interior del vehículo X de los delitos de robo con violencia y omisión del deber de perseguir delitos y condeno a los 2 procesados que permanecieron en el interior del vehículo X a penas de prisión como autores de sendos delitos de robo violento y de homicidio imprudente. Así mismo condenó solidariamente a 3 de loe procesados a indemnizar a la viuda del encargado en la suma de 114.691,14 euros y a sus dos hijos en 47,787,97 euros cada uno. En lo que a este entrada interesa, la Sentencia declaró como responsable civil directa a la aseguradora A, a quien condeno a abonar los intereses que conforme al tipo del 20% anual devenguen dicha sumas desde la fecha del siniestro.

b) La aseguradora A interpone recurso de casación en el que protesta, en primer lugar, por considerar que no procede la cobertura por el seguro obligatorio de los daños dolosos; y, en segundo lugar, por la indebida imposición de los intereses del 20% en la situación que recoge el art. 20.8 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS). Arguye que existía una causa razonable que justificaría la falta de consignación porque la existencia de una acusación por homicidio doloso que se mantenía por Ministerio Fiscal y la Acusación particular y que motivó el procesamiento podría haber conducido a aplicar la exclusión del delito doloso conforme a la normativa y jurisprudencia sobre la cobertura por seguro obligatorio, único con que contaba el vehículo, al no ser un hecho de la circulación. Eso legitimaría su postura renuente a la consignación o al pago por una obligación de más que discutible procedencia en su estimación, que, además, estaría apoyada en una jurisprudencia clara. Lo anterior hubiera justificado esperar a la resolución final del proceso en tanto que se imputaba a la conductora una acción dolosa lo que hubiese supuesto excluir a la aseguradora del abono de las indemnizaciones. Subsidiariamente reclama en el mismo motivo que los intereses se ajusten a la interpretación del apartado 4 del citado precepto a tenor de la cual hay que distinguir dos tramos diferenciados.

Razonamiento del Pleno de la Sala Segunda de lo Penal de nuestro Tribunal Supremo para condenar a la aseguradora de responsabilidad civil al pago de los intereses moratorios del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro conforme a la interpretación de los dos tramos

El fallo de la Sentencia nº.351/2020 del Pleno de la Sala Segunda de lo Penal de nuestro Tribunal Supremo de 25 de junio de 2020, en lo que nos interesa, resulta doble porque estima parcialmente el recurso de la aseguradora en el sentido de que rectificar la sentencia recurrida en punto a los intereses a abonar por la Compañía de seguros, que han de ser los legales incrementados en un 50 % los dos primeros años desde la fecha del siniestro; y a partir de ese momento un 20 %. Y llega a este resultado por un razonamiento que pasa por dos fases fundamentales:

a) La cobertura por el seguro obligatorio de los daños causados por un dolo eventual y no directo

Se desestima el primer motivo del recurso de la aseguradora al considerar que procede la cobertura por el seguro obligatorio de los daños dolosos, al tratarse el caso litigioso de un dolo eventual, que no esta excluido; y no de un dolo directo, que si hubiera estado excluido. El Fundamento de Derecho Noveno dice a este respecto: “La doctrina tradicional de esta Sala Segunda no excluía de la cobertura del seguro obligatorio los daños dolosos hasta un pleno no jurisdiccional que rememora la recurrente. Pese a sucesivas reformas legales que empujaban en sentido contrario, la jurisprudencia no dudaba en calificar como hechos de la circulación acciones como el atropello intencionado. Incluso tras la reforma del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (art. 71 de la Ley 14/2000, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social), y pese a la dicción que se dio al apartado 4º de su art. 1: «4. Reglamentariamente se definirán los conceptos de vehículos a motor y hecho de la circulación a los efectos de la presente Ley. En todo caso no se considerarán hechos de la circulación los derivados de la utilización del vehículo a motor como instrumento de la comisión de delitos dolosos contra las personas y los bienes». No obstante la literalidad de la norma, la doctrina de esta Sala, avalada por algunos Plenos no Jurisdiccionales, afirmando la responsabilidad de la aseguradora por el seguro obligatorio también en supuestos de dolo, aunque con alguna matización de insólita aparición (incidencia ajena a la circulación) pervivió durante unos años. (…) La rectificación llegó con el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional ( art. 264 LOPJ) alcanzado el día 24 de abril de 2007: » no responderá la aseguradora con quien tenga concertado el seguro obligatorio de responsabilidad civil cuando el vehículo de motor sea instrumento directamente buscado para causar el daño personal o material derivado del delito. Responderá la aseguradora por los daños diferentes de los propuestos directamente por el autor». Se eliminó la exigencia de que el hecho constituyera una acción totalmente extraña a la circulación, en supuesto difícilmente pensable (salvo supuestos cuya inclusión jamás se ha planteado: v.gr., un coche bomba sin movimiento). (…) La exclusión alcanza solo a los supuestos de dolo directo. En este caso era palmario que solo podía hablarse de dolo eventual. La acción de arrancar el vehículo con la finalidad primordial de huir, aunque se pusiese en grave riesgo la vida de una persona sin importar sus resultados, merecía indudablemente la consideración de hecho de la circulación y por tanto quedaba en cualquier caso cubierta por el seguro obligatorio, fuese cual fuese la decisión final. Por tanto, la aseguradora resultaba obligada en todo caso, ya fuese dolo eventual o imprudencia grave: no contaba con causa justificada para eludir su obligación. La incertidumbre fáctica (dolo eventual o culpa) no acarreaba ninguna consecuencia sobre la obligación de indemnizar con cargo al seguro obligatorio (no existía incertidumbre jurídica sobre la cobertura: la jurisprudencia era ya cristalina en ese punto, superadas anteriores vacilaciones: vid. además de las citadas, SSTS 579/2010, de 14 de junio, 224/2013, de 19 de marzo – sensu contrario – o 54/2015, de 11 de febrero). Esta primera vertiente del recurso del tercero responsable civil no puede por tanto prosperar: la indemnización acordada ha de ser incrementada con los intereses del art. 20 LCS”

b) La procedencia de imponer los intereses del art.20 de la LCS interpretados tomando en consideración la teoría de los dos tramos y no del tramo temporal único

b.1) Presupuesto: el art. 20 LCS

El Fundamento de Derecho Sexto parte del tenor literal del art. 20 LCS que previene un régimen específico de mora del asegurador en los términos siguientes: «Si el asegurador incurriere en mora en el cumplimiento de la prestación, la indemnización de daños y perjuicios, no obstante entenderse válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado, se ajustará a las siguientes reglas: 1. Afectará, con carácter general, a la mora del asegurador respecto del tomador del seguro o asegurado y, con carácter particular, a la mora respecto del tercero perjudicado en el seguro de responsabilidad civil y del beneficiario en el seguro de vida. 2. Será aplicable a la mora en la satisfacción de la indemnización, mediante pago o por la reparación o reposición del objeto siniestrado, y también a la mora en el pago del importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber. 3. Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro. 4. La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 %; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial. No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 %. (…) 8. No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable».

b.2) La interpretación jurisprudencial civil de la regla 8 del art.20 LCS

El Fundamento de Derecho Octavo dice: “Examinemos primeramente cómo ha de interpretarse la invocada norma (art. 20.8 LCS). Para ello hay que acudir a la jurisprudencia civil. En la agenda de este Tribunal Penal de casación ese tema aparece solo esporádicamente. La naturaleza de esa previsión, perfilada por esa jurisprudencia civil, y la forma en que ha venido discriminándose entre lo que pueden ser causas razonables que justifican la falta de consignación y por tanto excluyen esos intereses especiales, de aquellos otros supuestos en que ha de operar con toda su fuerza es el tema a debatir (…) En aplicación de esta doctrina, la Sala ha valorado como justificada la oposición de la aseguradora que aboca al asegurado o perjudicado a un proceso cuando la resolución judicial se torna en imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura, en cuanto hechos determinantes del nacimiento de su obligación, si bien la jurisprudencia más reciente es incluso aún más restrictiva y niega que la discusión judicial en torno a la cobertura pueda esgrimirse como causa justificada del incumplimiento de la aseguradora (SSTS de 7 de enero de 2010, RC n.º 1188/2005yde 8 de abril de 2010, RC n.º 545/2006). (…) En todo caso y a pesar de la casuística existente al respecto, viene siendo criterio constante en la jurisprudencia no considerar causa justificada la discrepancia en torno a la cuantía de la indemnización (SSTS de 1 de julio de 2008, RC n.º 372/2002,1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005y26 de octubre de 2010, RC n.º 677/2007), y que la iliquidez inicial de la indemnización que se reclama, cuantificada definitivamente por el órgano judicial en la resolución que pone fin al pleito, no implica valorar ese proceso como causa justificadora del retraso, ya que debe prescindirse del alcance que se venía dando a la regla in illiquidis non fit mora [tratándose de sumas ilíquidas, no se produce mora], y atender al canon del carácter razonable de la oposición (al que venimos constantemente haciendo referencia) para decidir la procedencia de condenar o no al pago de intereses y concreción del dies a quo [día inicial] del devengo, habida cuenta que la deuda nace con el siniestro y el que la sentencia que la cuantifica definitivamente no tiene carácter constitutivo sino meramente declarativo de un derecho que ya existía y pertenecía al perjudicado ( SSTS de 4 de junio de 2006 , 9 de febrero de 2007 , 14 de junio de 2007 , 2 de julio de 2007 ,16 de noviembre de 2007, RC n.º 4267/2000,29 de septiembre de 2010, RC n.º 1393/2005,1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005,31 de enero de 2011, RC n.º 2156/2006y1 de febrero de 2011, RC n.º 2040/2006) (…) La norma sanciona el uso del proceso como maniobra dilatoria para retrasar el cumplimiento de la obligación correspondiente. La ratio del precepto se encuentra en el intento de impedir que se utilice la oposición en el proceso para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados (STS de 16 de marzo de 2004). (…) Desde la perspectiva casuística a que invita esa jurisprudencia y atendiendo a la regla de oro del carácter razonable de la renuencia a la consignación hay que dilucidar, así pues, si la aseguradora podía albergar razones serias para estimar que no existía obligación de indemnizar. En algún precedente hemos considerado en casos de delitos dolosos cometidos con vehículo de motor cubierto con seguro voluntario (vid. STS 365/2013, de 20 de marzo, así como la STS Sala Primera 63/2005, de 20 de julio) que la incertidumbre de tipo jurídico que existía en el momento de los hechos ante las vacilaciones jurisprudenciales (incertidumbre en la actualidad disipada) podía ser tenida por causa justificada a esos efectos, lo que hoy ya no sería admisible ante la clara evolución de la jurisprudencia sobre ese extremo ya asentada. ¿Era razonable en aquellos momentos estimar que la cobertura por seguro obligatorio podría no operar dado que el fallecimiento se imputaba a título de dolo?”.

b.3) La interpretación jurisprudencial de los dos tramos

El segundo submotivo del recurso de la aseguradora es estimado por las razones que expone el Fundamento de Derecho Décimo dice: “La cuestión planteada está resuelta, así pues, tanto en el orden jurisdiccional civil como en el social. Las Salas Primera y Cuarta de este Tribunal concuerdan al estimar que el legislador, en la redacción del art. 20.4 LCS pretendió la imposición de unos intereses moratorios en dos tramos: un primer tramo, a contar desde el día del siniestro y hasta dos años después, en el que se aplicará el interés legal del dinero incrementado en un 50%; y un segundo tramo, que empezará dos años después del siniestro y hasta que la compañía aseguradora proceda al pago, y en el que el tipo aplicable será del 20%”.

Y el Fundamento de Derecho Undécimo acaba señalando: “Aquí no encontramos razones suficientes para apartarnos de esa consolidada jurisprudencia civil, secundada también por la Sala de lo Social. Por eso ni siquiera nos adentramos en ese debate que sigue vivo en la doctrina y que quizás algún día llegue a impulsar o una reforma legislativa o incluso -¿por qué no?- una variación jurisprudencial. Pero en este momento constatamos que el criterio asumido en las otras dos Salas de este Tribunal no solo está consolidado, sino que está argumentado con solidez, sin que encontremos que concurran razones para apartarnos de esa posición, lo que, por otra parte, supondría erosionar la seguridad jurídica: no es lógico que la respuesta sea antagónica según el asunto controvertido acabe en una u otra planta del Palacio de Justicia de la Plaza de la Villa de París. Esa razón nos lleva a acoger el recurso de la Aseguradora”.

El voto particular favorable a resucitar la interpretación del tramo único art.20 de la LCS

La Sentencia del Pleno de la Sala Segunda de lo Penal de nuestro Tribunal Supremo núm. 351 de 25 de junio de 2020 que comentamos tiene la importante particularidad de contar con un voto particular que formula el magistrado D. Vicente Magro Servet y al que se adhiere el magistrado D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre. Su estructura lógica puecde exponerse en las tras fases siguientes:

a) En primer lugar, parte de la base de “la comprensión del dilema que plantea el ponente ante las dificultades prácticas que existen de que distintas Salas del Tribunal Supremo sustenten opiniones jurídicas dispares sobre el mismo tema; circunstancia ésta que puede ocurrir en materias como la que ahora nos ocupa, como es la relativa al derecho de seguro, y, en particular, con el debatido tema de los intereses moratorios del art. 20.4 de la Ley de contrato de seguro, que puede afectar, y de suyo afecta, a las distintas Salas de este Tribunal Supremo” y recuerda que “destaca el ponente en su sentencia, bien estructurada y perfectamente construida, que existen argumentos sólidos y solventes a favor de las diferentes posturas en torno a si la interpretación del art. 20.4 de la LCS mantiene uno o dos tramos, en orden a entender si la no consignación por la aseguradora del autor del ilícito a partir del segundo año hace aparecer el devengo del interés anual del 20% solo desde ese segundo año, como dies a quo, o desde la fecha del siniestro como marca el art. 20.6 LCS”.

b) En segundo término, desarrolla un razonamiento sólido que comienza argumentado que “la redacción del precepto aboga por un solo tramo”; sigue respondiendo a la pregunta retórica en torno a “¿Cómo se ha calificado el incremento del importe de la indemnización por la mora en el pago por parte de la aseguradora del art 20.4 LCS?” y acaba destacando “La coherencia técnica e interpretativa de la tesis del tramo único, (con un interés único y «no desdoblado») a partir del segundo año, de forma que una vez transcurrido el segundo año de demora los intereses pasan a ser del 20%, contado desde la fecha del siniestro”.

c) En tercer lugar, concluye diciendo: “A modo de aclarar la respuesta la situación sería: a.- Si el pago se verifica antes del transcurso de dos años desde la fecha de producción del siniestro, el tipo de interés anual será igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50%, considerándose producidos los intereses por días. b.- Si, por el contrario, el pago no se produce dentro de los dos años, sino transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al tipo del 20% para todo el período de liquidación de intereses y desde la fecha del siniestro, (con las excepciones antes vistas del traslado de su existencia del interesado, o desconocimiento de la aseguradora) sin que sea posible la división de la liquidación en tramos. Con todo ello, la tesis que se mantiene en este voto particular es que la interpretación del art. 20.4 LCS es la del tramo único, de tal manera que los intereses que se devengarían en caso de mora se verán incrementados en un 50%, y de que si transcurren dos años desde la fecha del siniestro sin haber realizado pago o consignación la aseguradora, los intereses serán al menos del 20% desde la fecha del accidente y no a partir de los dos años. Por último, incidir como alternativa, en una modificación legal que añadiera en el art. 20.4 LCS una mención al final del precepto de que Si la aseguradora no realizare consignación dentro de los dos primeros años del siniestro el devengo del interés anual del 20 por ciento se producirá, en el cómputo de dichos intereses, desde la fecha del siniestro, o la comunicación del siniestro”.

Reflexión final: nuestra respetuosa discrepancia de la estructura lógica de la Sentencia del Pleno y del voto particular

En primer lugar, nuestra respetuosa discrepancia de la estructura lógica de la Sentencia del Pleno responde a la circunstancia de que, de los hechos probados y del Derecho aplicado se deduce que, en el litigio, se suscitan dos cuestiones sucesivas que deben ser objeto de respuesta congruente: la primera radica en determinar si, en el caso concreto, procede la cobertura por el seguro obligatorio de los daños causados al tratarse de un dolo eventual y no directo; y la segunda radica en que, si la respuesta afirmativa a la cuestión anterior, determina la procedencia de imponer a la aseguradora el pago de los intereses del art.20 de la LCS. Pues bien, si la propia Sentencia del TS debe entrar a discriminar si, en el caso concreto, hubo dolo directo o eventual (lo cual no resulta de un hecho manifiesto sino que precisa de la ratificación del más Alto Tribunal, como muestra la atenta lectura de los Fundamentos de Derecho de la propia Sentencia); parece lógico reconocer que, en tanto esa calificación jurídica no se produjera en firme, existía la causa justificada prevista en el apartado 8 del art.20 de la LCS cuando dice que “no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable”. Y, existiendo causa justificada hasta la propia Sentencia del TS, nos parece lógico deducir que debe ser la fecha de notificación de esta Sentencia a la aseguradora el “dies a quo” para computar los intereses moratorios del art.20 de la LCS.

En segundo término, nuestra respetuosa discrepancia de la estructura lógica del voto particular obedece, primero, a un argumento “a fortiori” del anterior al que añadimos que, si el propio voto particular, reconoce que “existen argumentos sólidos y solventes a favor de las diferentes posturas en torno a si la interpretación del art. 20.4 de la LCS mantiene uno o dos tramos” y que esta última es la interpretación mayoritaria y congruente de las Salas Primera y Cuarta; no parece prudente ni adecuado al principio de previsibilidad jurisprudencial y seguridad jurídica revisar este criterio que, resulta, por otra parte, financieramente razonable con sólo tener en cuenta que, en la década de los años 70 y primeros ochenta del pasado siglo XX- época en que se promulgó la LCS de 1980- los intereses normales rondaban el 15%, por lo que el diferencial respecto del 20% no solía exceder los 5 puntos básicos. De ahí que nos parece improcedente imponer los intereses del art.20 de la LCS interpretados tomando en consideración un tramo temporal único en contra de la doctrina jurisprudencial de las Salas Primera y Cuarta de nuestro TS que abogan por la interpretación de los dos tramos.