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COVID 19 y seguros: diez preguntas sobre los contratos de seguro ante la pandemia del coronavirus. Webinar de SEAIDA conmemorativa del cuadragésimo aniversario de la Ley de Contrato de Seguro de 1980

Con ocasión de la inminente conmemoración del cuadragésimo aniversario de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, la SEAIDA celebró, en la mañana del día de ayer, un seminario virtual que -en el formato “on line” de webinar- trató sobre los principales aspectos de esta madura LCS.

Quien esto suscribe tuvo el honor de ser invitado a participar en tan interesante acontecimiento con una ponencia sobre “La LCS como una norma adecuada para afrontar los desafíos del siglo XXI, por su flexibilidad y ductilidad. Especial referencia a su aplicación en la pandemia del COVID-19”.

Pues bien, para mayor claridad, estructuré mi intervención en los dos bloques de asuntos que le daban título, destacando especialmente su íntima conexión. En efecto:

La LCS como una norma adecuada para afrontar los desafíos del siglo XXI, por su flexibilidad y ductilidad

Comencé resaltando que el carácter de norma de principios que tiene la LCS le ha otorgado una flexibilidad y ductilidad que le han permitido afrontar -con un número relativamente escaso de modificaciones- los desafíos de estos 40 años de historia en los que se ha producido una transformación social extraordinaria que ha repercutido en la aparición de nuevos riesgos necesitados de cobertura (por ejemplo, los ciberataques) y de nuevas herramientas sobre las que basar la cobertura aseguradora (por ejemplo, los tecnoseguros o el insurtech).

Destaqué también el significado pionero de la LCS en defensa del consumidor de seguros ya que su finalidad esencial ha consistido y sigue consistiendo en proteger a los asegurados, al ser éstos las partes débiles de los contratos de seguro, y es por ello por lo que sus preceptos tienen carácter imperativo, admitiéndose, sin embargo, las cláusulas contractuales que resulten más beneficiosas para el asegurado (art. 2 LCS). Se trata de una técnica regulatoria tremendamente eficaz sobre la que nuestros tribunales se han pronunciado reiteradamente, otorgando validez a las cláusulas más beneficiosas para los asegurados [v. SSTS 26.05.1989 (RJ 1989, 3891); 28.07.1990 (RJ 1990, 6186); 29.04.1991 (RJ 1991, 3067); 25.02.2004, (RJ 2004, 855)]. Este deseo de proteger al asegurado se manifiesta también en la competencia ineludible del Juez de su domicilio para conocer de las acciones derivadas del contrato de seguro (art. 24 LCS).

Resalté también como la LCS contempla mecanismos para evitar una hiper-protección ineficiente de quien no sufre de inferioridad en la contratación aseguradora. Es por ello por lo que el carácter imperativo de las normas de la LCS no se aplica a los contratos de seguros por grandes riesgos, tal y como se delimitan en el art. 11 de la LOSSEAR, que considera como tales los de vehículos ferroviarios, aéreos, marítimos, lacustres y fluviales y los de responsabilidad civil de estos últimos; los de crédito y caución vinculados profesionalmente a actividades industriales, comerciales o liberales; y los de vehículos terrestres y de responsabilidad civil vinculada, incendio y elementos naturales, otros daños a los bienes, responsabilidad civil en general y pérdidas pecuniarias diversas, cuando el tomador supere dos de los tres límites legales referidos al total del balance (6.200.000 euros), al importe neto del volumen de negocios (12.800.000 euros) y al número medio de empleados durante el ejercicio (250) (art. 44 LCS).

Acabé esta referencia general a la LCS recordando que, además de las normas de la LCS, el “manual de instrucciones” del contrato de seguro comprende, además, las normas que dedican la LOSSEAR y el ROSSEAR al contenido de las pólizas de seguro y al deber de información al tomador del seguro (art. 94 y ss. LOSSEAR y art. 116 y ss. ROSSEAR). Asimismo, debe considerarse la Ley 20/2005, de 14 de noviembre, sobre la creación del Registro de contratos de seguro con cobertura de fallecimiento. En todo caso, la LCS tendrá carácter supletorio en aquellos seguros que tengan una normativa legal específica, como es el caso del seguro marítimo, regulado dispositivamente por la el Título VIII de la Ley de Navegación Marítima que se compone de 61 artículos (del 406 al 467); del seguro aéreo; del seguro agrícola; del seguro de crédito a la exportación, etc. (sobre esta LCS puede verse nuestra Guía del Contrato de Seguro, Ed, Thomson Reuters Aranzadi, Cizur Menor 2018, pág. 41 y ss.).

Diez preguntas sobre los contratos de seguro ante la pandemia del coronavirus

Pues bien, la mejor prueba de que el carácter de norma de principios que presenta la LCS le ha otorgado una flexibilidad y ductilidad que le han permitido afrontar los desafíos del tiempo nos la ofrece su utilidad en la situación presente de la pandemia del coronavirus en la que vive sumido el Orbe entero y en la que nuestro país ostenta “records” de contagios y muertes tan destacados como incomprensibles; o, lo que es peor, sólo comprensibles a partir de una gestión nociva -cuando no negligentemente criminal- en lo sanitario y caótica en lo económico.

Dada la situación de inestabilidad esencial en la que nos encontramos, opté por articular esta segunda parte de mi intervención en torno a un decálogo de preguntas sobre los contratos de seguro ante la pandemia del coronavirus que me limité a formular, sin aventurar la respuesta, sino algún elemento de juicio que pudiera apuntarla. Y, ya que estábamos en una Jornada virtual sobre la LCS, ordené este decálogo de cuestiones en torno a los tres títulos de los que se compone la LCS (el lector interesado en profundizar en la materia puede ver nuestro reciente estudio sobre “Las medidas extraordinarias adoptadas en España y Europa en los seguros y en los planes de pensiones para combatir las consecuencias de la pandemia del COVID 19”, publicado en la Revista Ibero-Latinoamericana de Seguros. Vol. 29, n.º 52 (2020), pp.15-36).

A) Preguntas sobre el contrato de seguro en general

1ª. ¿Es la pandemia del COVID 19 una causa de fuerza mayor que libere a los aseguradores del cumplimiento de sus obligaciones en los contratos de seguro? En concreto, ¿Cumple los requisitos generales de imprevisibilidad e inevitabilidad propios de la fuerza mayor? En particular, ¿Era el Covid-19 una pandemia imprevisible, a la luz de la documentación médica general y del propio sector asegurador publicada en los años precedentes a su eclosión?

En este punto, anticipé una aproximación negativa a la cuestión sobre la base de la jurisprudencia interpretativa del art.1105 del Código Civil.

2ª. ¿Puede considerarse la pandemia un riesgo extraordinario en los términos del art. 44 LCS?

En este punto, anticipé una respuesta igualmente negativa en base a la falta de calificación gubernamental de la pandemia como catástrofe o calamidad nacional tomando en consideración lo que dice al respecto el Real Decreto 300/2004, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del seguro de riesgos extraordinarios

3ª. ¿Resulta adecuada la aplicación de la regla rebus sic stantibus a los contratos de seguro?

En este punto, señalé que la eventual aplicación de la regla rebus sic stantibus a los contratos de seguro adquiriría perfiles por completo especiales, dada la misma esencia del seguro como instrumento de previsión ante la incertidumbre futura y, en todo caso, la necesidad de que la eventual aplicación de aquella regla tomara en consideración el tipo de contrato de seguro de que se trate en cada caso.

4ª. ¿Cómo ha influido la pandemia del COVID 19 en la situación del riesgo descrito en la póliza?

En este punto, distinguí las dos formas básicas e las que opera la pandemia (en general, sobre los arts.11 y 12 de la a LCS puede verse nuestra Guía del Contrato de Seguro, Ed, Thomson Reuters Aranzadi, Cizur Menor 2018, pág. 74 y ss.):

a) Bien para agravar del riesgo, remitiéndome al art.11 de la LCS para saber qué debe hacer el asegurado en estos casos y recordando la neta distinción que hace este precepto entre los seguros de daños y de personas sobre sus circunstancias de salud.

b) Bien para disminuir e incluso eliminar el riesgo en aquellas actividades que –por mandato legal- hayan cesado o disminuido significativamente, con la aplicación del art.12 de la LCS y las consecuencias respecto a las solicitudes de reembolso o de extornos parciales de la prima.

5ª. ¿Deben calificarse las cláusulas de exclusión de riesgos por pandemia como cláusulas limitativas de los derechos del asegurado?

Aquí anticipé una eventual respuesta afirmativa, con las consecuencias respecto de su válida oponibilidad al asegurado si cumplen los requisitos del art.3 de la LCS (resalte y aceptación expresos). Al respecto, me permití recomendar la lectura de las entradas de este blog del día de ayer sobre “Las sorpresas que dan las cláusulas sorprendentes en los contratos de seguro y sus consecuencias. A propósito de la Sentencia del Pleno de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo 421/2020, de 14 de julio. Seguro de responsabilidad civil de administradores y directivos de sociedades (seguro de D&O). Cobertura accesoria de defensa jurídica” y de los pasados días 10 y 11 del mes en curso sobre “COVID 19, depresión y seguro. Reflexiones a propósito de las Sentencias de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 345/2020 de 23 de junio y núm. 426/2020 de 15 de julio”.

B) Preguntas sobre los seguros de daños

6ª. ¿Cómo influye la pandemia del COVID 19 en los seguros de pérdida de beneficios?

Para responder a esta pregunta, hay que partir de la base de que el seguro de pérdida de beneficios por interrupción de una empresa se define legalmente como aquel por el que su titular puede asegurar la pérdida de beneficios y los gastos generales que haya de seguir soportando cuando quede paralizada, total o parcialmente, como consecuencia de los acontecimientos delimitados en el contrato (art. 66 LCS). Será preciso discriminar aquellas actividades que hayan cesado o disminuido significativamente–por mandato legal; con una especial atención a la relación de causalidad (sobre el seguro de pérdida de beneficios por interrupción de empresa puede verse nuestra Guía del Contrato de Seguro, Ed, Thomson Reuters Aranzadi, Cizur Menor 2018, pág. 113 y ss.).

7ª. ¿Cómo influye la pandemia del COVID 19 en los seguros de responsabilidad civil de administradores (D&O)?

Se trata de una respuesta particularmente compleja no sólo por incidencia de la pandemia en los deberes de diligencia de los administradores establecidos en la Ley de Sociedades de Capital; sino también por esa misma incidencia de la pandemia del COVID 19 en los deberes de los administradores en la situaciones de insolvencia de las sociedades que se multiplicarán en un futuro inminente y donde existe una normativa proteica y cambiante a la luz de la propia pandemia del COVID 19 en el ámbito concursal. En este último sentido, destacamos la reciente Ley 3/2020, de 18 de septiembre, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia -publicada en el BOE núm. 250 del pasado sábado 19 de septiembre de 2020- que, en su Capítulo II (arts. 3 a 9), establece unas importantes “Medidas concursales y societarias”.

En este punto, nos remitimos a la entrada de este blog del pasado 15 de los corrientes sobre “Una nueva Guía Concursal ante el tsunami empresarial que se avecina” e la que dábamos cuenta del nuevo Texto Refundido de la Ley Concursal (TRLC) vigente desde el pasado 1 de septiembre de 2020 y de la “Guía Concursal” que acabamos de publicar en la editorial Thomson Reuters Aranzadi, dentro de la “Colección de Guías Prácticas”.

8ª ¿Cómo influye la pandemia del COVID 19 en los seguros de crédito, especialmente, en el seguro de crédito a la exportación?

Este punto, comencé recordando que el seguro de crédito es un tipo de seguro contra daños; regulado en la Sección 7.ª (arts. 69 a 72) del Título II de la LCS; por el que el asegurador se obliga a indemnizar al asegurado de las pérdidas finales que experimente a consecuencia de la insolvencia definitiva de sus deudores (art. 69 LCS). Y, ante la miríada de insolvencias empresariales que anuncia el futuro inmediato, tendrá una muy especial importancia (sobre el seguro de crédito en general, puede verse nuestra Guía del Contrato de Seguro, Ed, Thomson Reuters Aranzadi, Cizur Menor 2018, pág. 114 y ss.).

Depués, destaqué las medidas adoptadas respecto del seguro de crédito a la exportación tanto en el ámbito de la UE, con la Comunicación de la Comisión Europea de 28 de marzo de 2020 para adaptar el seguro de crédito a la exportación a corto plazo a las circunstancias extraordinarias provocadas por el brote de COVID-19 (sobre la que se puede ver las entradas de este blog del pasado 25 de marzo sobre “Las ayudas estatales por el coronavirus en la Unión Europea: la Comunicación de la Comisión Europea de 20 de marzo de 2020” y del 30 de marzo de 2020 sobre “El seguro de crédito a la exportación ante la crisis del COVID 19: Comunicación de la Comisión Europea de 28 de marzo de 2020”); como en el ámbito de nuestro Derecho, con el refuerzo en España del Seguro de Crédito a la Exportación como medida extraordinaria de apoyo público a la financiación empresarial ante la crisis del COVID 19 por el capítulo III del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 (el lector interesado e n profundizar en estas medidas puede consultar las entradas de este blog del pasado 19 de marzo sobre “Aspectos financieros y mercantiles de las medidas urgentes extraordinarias del Real Decreto-ley 8/2020 por el coronavirus (2)”; del 30 de marzo de 2020 sobre “El refuerzo del Seguro de Crédito a la Exportación como medida extraordinaria de apoyo público a la financiación empresarial ante la crisis del COVID 19 por el Real Decreto-ley 8/2020”

C) Preguntas sobre los seguros de personas

9ª. ¿Cómo influye la pandemia del COVID 19 en los cuestionarios de salud de los seguros de personas?

En este punto, hice un especial hincapié en la infección por el COVID 19 como condición eventualmente discriminatoria en el acceso a los seguros de personas a la vista de la Disposición adicional quinta de la LCS y en el deber precontractual de declarar el estado de salud en los seguros de personas y la pandemia del COVID 19, con la aplicación del método de diagnóstico precoz de las 5 preguntas -al que tantas veces hemos aludido en este blog- a la situación pandémica global del COVID 19 (sobre el deber de declaración del riesgo establecido en el art.10 de la LCS esta LCS puede verse nuestra Guía del Contrato de Seguro, Ed, Thomson Reuters Aranzadi, Cizur Menor 2018, pág. 61 y ss.).

10ª. ¿Cómo influye la pandemia del COVID 19 en los seguros de decesos?

Al apuntar una respuesta a esta última pregunta, comencé recordando que el seguro de decesos se define legalmente como como aquel por el que el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la LCS y en el contrato, a prestar los servicios funerarios pactados en la póliza para el caso en que se produzca el fallecimiento del asegurado (art. 106 bis LCS). Establecido lo anterior, resalté que, dado que la pandemia del COVID 19 ha impedido prestar los servicios funerarios a las aseguradoras de decesos en los términos pactados en las respectivas pólizas, hay que recordar dos previsiones vigentes de la LCS que responden a la configuración del seguro de decesos como un seguro de prestación de servicios funerarios que lleva a establecer reglas especiales (art. 106 bis LCS). En relación con estas previsiones generales, llamé la atención sobre la promulgación de la “Orden SND/298/2020, de 29 de marzo, por la que se establecen medidas excepcionales en relación con los velatorios y ceremonias fúnebres para limitar la propagación y el contagio por el COVID-19” cuyo apartado sexto regula las condiciones de contratación de servicios funerarios (sobre el seguro de decesos, puede verse nuestra Guía del Contrato de Seguro, Ed, Thomson Reuters Aranzadi, Cizur Menor 2018, pág. 219 y ss.).