En la entrada del día de ayer de este blog dimos cuenta de la triple relación de causalidad que vincula a la pandemia del COVID 19 en la que vivimos sumidos desde los primeros meses del año en curso, el incremento de los casos de depresiones menores y mayores por ella provocados y las coberturas de invalidez en los seguros de vida y de accidentes. Todo lo anterior a propósito de las Sentencias de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 345/2020 de 23 de junio y núm. 426/2020 de 15 de julio. De la primera nos ocupamos ayer y hoy procede tratar de la segunda.
La Sentencia del Pleno de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 426/2020 de 15 de julio
En esta Sentencia 426/2020 de 15 julio. (Recurso de Casación núm. 3462/2017, Ponente: Excmo. Sr. Juan María Díaz Fraile, JUR 2020\228585) el Pleno estima parcialmente el recurso de casación interpuesto por la aseguradora demandada frente a la Sentencia, de fecha 29-06-2017, dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Santander; con un voto particular formulado por tres magistrados que patrocina la estimación íntegra del recurso de casación interpuesto por la aseguradora demandada. Procedemos a su comentario conforme al esquema habitualmente usado.
Supuesto de hecho
a) El Sr. X tenia concertado con la aseguradora Y sendos contratos de seguro: una póliza de seguro de accidentes, que cubría como riesgo asegurado la invalidez permanente con un capital de 838.991,97 euros y un seguro de vida, que cubría la invalidez permanente absoluta del asegurado, por la que fue indemnizado con la cantidad de 226.050,70 euros. La póliza de seguro de accidentes definía el accidente como: «Lesión corporal que deriva de una causa violenta, súbita, externa y ajena a la intencionalidad del Asegurado», atribuyéndose un porcentaje del 100% del capital objeto de cobertura a la invalidez permanente, entendiendo por tal, entre otras, la enajenación mental que excluya de cualquier trabajo.
b) El siniestro consistió en que, el 4 de abril de 2010 el actor descubrió ahorcado a su único hijo, de 20 años, en su domicilio, procediendo inmediatamente a descolgarlo y a prestarle infructuosamente los auxilios necesarios en su condición de médico, pese a los cuales el joven, que presentaba signos vitales, murió en sus brazos.
c) El demandante fue diagnosticado de trastorno por estrés postraumático grave y depresión mayor, con eventuales síntomas psicóticos y alteración del control de los impulsos. Cursó baja laboral entre el 12 de julio de 2011 y el 12 de junio de 2012; asimismo el 31 de mayo de 2012 se dio de baja en el régimen de autónomos.
d) Dichos padecimientos justificaron la declaración de invalidez permanente absoluta derivada de accidente no laboral por la jurisdicción social (sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Cantabria de 22 de junio de 2015, confirmada por otra de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de dicha comunidad autónoma de 10 de noviembre de dicho año).
Conflicto jurídico
a) El Sr. X interpuso demanda de juicio ordinario contra la aseguradora Y con la pretensión de ser indemnizado al amparo de la póliza de seguro de accidentes y en la que solicitaba, en concreto, se dictara sentencia «[…] por la que estimando la demanda condene a la demandada a pagar al actor la cantidad de 838.991,97 euros, con más el interés del art. 20 LCS que consistirá en el interés legal del dinero incrementado en un 50% durante los dos primeros años contados a partir del 26 de noviembre de 2012 y a partir del segundo año en un interés anual que no podrá ser inferior al 20% hasta el completo pago del principal reclamado, así como al pago de las costas procesales».
b) El Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Santander dictó sentencia de fecha 24 de enero de 2017 desestimatoria por entender, en síntesis, que si bien se había quedado acreditado el padecimiento psíquico del actor, no quedó probado que proviniese de manera exclusiva del trauma del suicidio de su hijo, puesto que ya venía padeciendo un trastorno distímico, ulteriormente agravado por el fallecimiento de su padre, de manera tal que no concurría el requisito de que el accidente fuera consecuencia de una causa súbita. Por otra parte, la muerte del hijo del actor no fue debida a una conducta autolítica aislada e inesperada sino fruto de un fatal desenlace con cuatro intentos previos fallidos.
c) La sección segunda de la Audiencia Provincial de la Audiencia Provincial de Cantabria dictó sentencia en fecha 29 de junio de 2017 que revocó la de primera instancia al entender que el concepto de lesión corporal comprende las dolencias no sólo físicas sino también psíquicas padecidas por el demandante. Se consideró que la causa violenta, súbita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado concurría por el hecho del descubrimiento por el actor de su hijo ahorcado y agonizante. Y continuó su razonamiento precisando que tal circunstancia desencadenó una patología psiquiátrica constituida por el estrés postraumático padecido, sin constancia de que el trastorno distímico, diagnosticado en el año 2008, haya sido la causa del padecimiento referido, pues su tratamiento no se prolongó más de 100 días. Igualmente se razonó que: «[…] este tribunal entiende que lo relevante no es tanto el suicidio, sino las concretas y terribles circunstancias en que el demandante conoció la muerte de su hijo, circunstancias que refuerzan y agravan la potencialidad lesiva, que se manifestó desde el primer momento como advirtió el Dr. Calixto, ex director del IML de Gerona, que nunca se había encontrado una situación como aquélla y constató que el Sr. Saturnino al tiempo del levantamiento del cadáver estaba shockado, desquiciado, enloquecido. Que aquello no fue una reacción momentánea se constata con el informe de un mes posterior de la psicóloga Sra. Angustia. En suma es el descubrimiento del hijo moribundo y su posterior fallecimiento lo que constituye esa causa violenta, súbita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado, segundo elemento necesario para determinar la realidad de un accidente amparado por la póliza de seguro«.
d) La aseguradora demandada y condenada interpuso el correspondiente recurso de casación, en que se sostuvo la infracción del art. 100 de la LCS, por estimar que los hechos enjuiciados no constituían un evento encuadrable en el ámbito específico y pactado de un contrato de tal clase; y la vulneración de lo dispuesto en el art. 20.8 de la LCS, al concurrir causa justificada para la no imposición de los intereses moratorios previstos en dicho precepto
Doctrina jurisprudencial
El fallo de esta Sentencia del Pleno de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 426/2020 de 15 de julio que comentamos estima en parte el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de junio de 2017 dictada por la sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Cantabria que casa y revoca, exclusivamente en lo relativo a la condena al pago de los intereses de demora del art. 20 LCS. A este fallo se llega a través de un discurso lógico que aborda las dos infracciones planteadas e el recurso de casación.
a) Desestimación del motivo primero y principal al considerar el evento acaecido como accidente sin infracción del art. 100 de la LCS
Recordemos que el primero de los motivos del recurso de casación interpuesto por razón de la cuantía de la pretensión, al amparo del art. 477.2.2º de la LEC, se fundamentaba en la vulneración del art. 100 de la LCS y en él se argumentaba, en síntesis, que «(i) no concurren los presupuestos normativos exigidos por el art. 100 de la LCS para considerar que nos hallamos ante un accidente objeto de cobertura, pues las dolencias psíquicas que padece el actor no cumplirían los requisitos de responder a una causa externa y súbita; (ii) la patología psiquiátrica sufrida, además de ser endógena, no se padeció por el actor en el trágico momento en que descubrió a su hijo en el trance de la muerte, sino que se manifestó con posterioridad, resolviéndose inicialmente el duelo de forma adecuada y no patológica, como se desprende del hecho de que la baja laboral del demandante no se produjo hasta un año y tres meses después; (iii) para poder hablar de accidente, la lesión corporal debe ser física, o de ser psíquica, que vaya unida a una lesión física de la que fuera consecuencia, según resultaría de la sentencia de la Sala núm. 516/2002, de 30 de mayo (RJ 2002, 7354)».
Pues bien, este motivo se desestima porque, como dice el Fundamento de Derecho Séptimo, procede “confirmar la sentencia recurrida en la medida en que extiende el concepto de accidente, a los efectos del seguro de tal clase, a los hechos descritos y acreditados en la instancia, y cuya relación causal con la patología y la posterior invalidez sufrida por el actor es declarada probada por la sentencia recurrida, al concurrir todos los requisitos legales para ello, según hemos analizado ampliamente «supra”.
Y la base argumental que lleva a esta conclusión para por las siguientes fases:
a.1) Establece el ámbito objetivo del seguro de accidentes, diferenciandolo del seguro de vida, de enfermedad u de responsabilidad civil y el concepto jurídico de «accidente», haciendo una referencia exhaustiva a sus elementos constitutivos -evento involuntario, evento externo, evento violento súbito- y llegando a la conclusión de considerar que concurren estos requisitos en el supuesto de hecho enjuiciado. Así, por ejemplo, el Fundamento de Derecho Quinto dice: “La existencia de un diagnóstico por estrés postraumático exige un trauma psíquico desencadenante que responda a una causa exterior, de la misma manera que las depresiones pueden ser endógenas o exógenas, éstas últimas de naturaleza reactiva a un evento desencadenante mal resuelto o no superado”.
a.2) Expone el concepto legal de «lesión corporal» a los efectos del contrato de seguro de accidente con sus precedentes jurisprudenciales para alcanzar -en su Fundamento de Derecho Sexto- los siguientes resultados respecto del caso litigioso: “10.- En el presente caso, resulta extrapolable la jurisprudencia reseñada sobre la posible calificación de los infartos como accidente, en los términos señalados, pues el evento dañoso provocó una lesión corporal interna, en forma de graves patologías psíquicas, causantes, a su vez, de una invalidez permanente, como consecuencia de (i) una fuerte impresión emocional, (ii) unida a una intensa excitación nerviosa, y (iii) sumada también a un importante esfuerzo físico, fácilmente representable, requerido para proceder a descolgar el cuerpo del propio hijo, de veinte años de edad, y la aplicación de su pericia técnica como médico para asistir al hijo, intentando evitar el fatal desenlace, finalmente de forma infructuosa. Se produce en el presente caso, por tanto, una concurrencia no de uno, sino de los tres factores que cita la reseñada jurisprudencia de esta Sala, a título ejemplificativo, de en qué circunstancias un infarto o accidente cardiovascular puede entrar en el concepto de «accidente» del art. 100 LCS. 11.- Con ello mantenemos ahora el mismo criterio restrictivo que ha invocado dicha doctrina jurisprudencial, criterio que reafirmamos, pues no todo accidente cardiovascular ni todo estrés postraumático puede subsumirse en el citado concepto legal. No se trata en el presente caso de una situación de duelo mal resuelta, o de patologías psíquicas no invalidantes, o meramente transitorias, ni de situaciones que puedan ser calificadas como la contemplación accidental de hechos traumáticos que afecten a personas ajenas al círculo íntimo del asegurado. 12.- En el caso de la presente litis, el hecho traumático desencadenó en el actor un shock psíquico que, además de especialmente virulento, según se describe en el relato fáctico hecho por la Audiencia, fue inmediato, constatado por el médico forense en el momento mismo del levantamiento del cadáver, y confirmado un mes más tarde por el informe de la psicóloga que examinó al actor. El daño, por tanto, fue especialmente intenso, inmediato al evento causante, no transitorio, y sujeto a una evolución de agravación progresiva, conforme a la naturaleza de su propia etiología, según se desprende del nexo causal directo afirmado por la Audiencia, que desembocó finalmente, al cabo de un año y tres meses, en una invalidez permanente, por «accidente no laboral». Esa evolución temporal de los padecimientos psíquicos del actor durante un periodo de más de un año, hasta llegar al resultado de su invalidez, no enerva esta conclusión, pues resulta acorde con su naturaleza. Precisamente en la definición de la CIE 10 de la OMS, una de las características del trastorno por estrés postraumático es que surge como respuesta tardía o diferida a un acontecimiento estresante”.
a.3) Verifica la coincidencia con la jurisprudencia de la Sala de lo Social cuando dice: “13.- Esta conclusión, por lo demás, viene a coincidir con la adoptada en el ámbito de la jurisdicción de lo social, que reconoció al actor una invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente no laboral, excluyendo su consideración de enfermedad común, según la sentencia núm. 856/2015 (JUR 2016, 33295), de la Sala de lo Social (Secc. 1ª) del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en la que razonó: (…) Puesto que, del inalterado relato de la instancia, ante el hecho traumático del suicidio del hijo del actor, en las circunstancias en que lo fue, que han determinado el inicio y su gravedad, de la dolencia depresiva del actor. Derivado de algo externo, súbita en su aparición y limitación psíquica funcional al trabajador; no con un ulterior y progresivo desarrollo de la enfermedad, tardío, prolongado y evolutivo, hasta llegar a un resultado que es el valorado a efectos de incapacidad permanente. Sino que desde dicho inicio ya lo fue, con pronóstico grave y no mejorando con el tratamiento prescrito.(…) Por lo que no es una enfermedad, reactiva o no a algo externo, que se adquiere y lentamente conduce al final evolutivo permanente. Sino que es algo que puede reputarse repentino (la enfermedad y su gravedad), imprevisto que violenta la psique del actor, en la forma descrita, reactiva al estrés traumático sufrido».
b) Estimación del motivo segundo al considerar que concurrió causa justificada para la demora de la aseguradora en el pago de la prestación y la sentencia recurrida infringió el art. 20.8 de la LCS
Aun cuando este segundo motivo tuviera un carácter accesorio en el concreto litigio resuelto, no es menos cierto que se pronuncia sobre una cuestión de enorme importancia en la práctica aseguradora cual es determinar los criterios que permiten calificar de justificada -o no- la causa de la demora del asegurador en el pago de la prestación. Y, en este sentido, el Fundamento de Derecho octavo dice: “4.- La Audiencia, tras recordar esta misma jurisprudencia, ha excluido la concurrencia de causa justificativa de la mora en el presente caso, al considerar que, conforme a las circunstancias de la litis y al texto de la póliza, no existía incertidumbre alguna sobre la cobertura del seguro. 5.- Esta conclusión no puede confirmarse, pues no cabe apreciar que el retraso en el abono de la indemnización en este caso haya respondido a una conducta de mala fe, en el sentido de carente de causa justificada, por parte de la aseguradora que, a pesar de la ausencia de incertidumbre alguna, haya acudido al procedimiento de forma abusiva y dilatoria. Con independencia de que la discrepancia entre las partes se haya resuelto en el sentido favorable a la cobertura del siniestro, ese resultado no puede entenderse como el hito conclusivo inexorable o único compatible con el canon de razonabilidad en el momento inicial del procedimiento. La prueba de que no era totalmente ilógica e irracional la postura de partida de la demandada resulta del mismo hecho de que su tesis, que partía de la exclusión de la cobertura por considerar que el hecho causante del daño era calificable como enfermedad común (depresión mayor) y no como accidente, fue la tesis sostenida por el juzgado de primera instancia, y también por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en el procedimiento seguido ante la jurisdicción de lo social. El mismo hecho de que esta sentencia cuente con votos particulares pone de manifiesto que la tesis sostenida en el procedimiento por la demandada no puede ser calificada de dilatoria ni merecedora de la sanción en que consiste los intereses de demora en la cuantía que los fija el art. 20 LCS”.
Un Voto particular cualificado que no considera que el evento acaecido deba calificarse de accidente
Es relevante dejar constancia del voto particular formulado por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Luis Seoane Spiegelberg, al que se adhieren los Excmos. Sres. Magistrados D. Antonio Salas Carceller y D. Eduardo Baena Ruiz que calificamos de especialmente cualificado tanto por la especialización en la materia del seguro de los magistrados que lo formulan como por su propia fundamentación técnica. En este último sentido, mediante la formulación de este voto particular manifiestan su discrepancia respetuosa con la opinión mayoritaria de la sala expresada en la sentencia y exponen las razones por las que creen que el recurso de casación debería haber sido estimado, entre las que nos parece oportuno destacar las siguientes:
“1. Nada se objeta a los fundamentos de derecho primero y segundo de la sentencia del pleno. Mi discrepancia radica sobre la consideración de que los desgraciados hechos, objeto de este proceso, sean susceptibles de ser considerados como accidente, tal y como es delimitado en el art. 100 de la LCS (RCL 1980, 2295) , que contiene su definición legal, reproducida en la póliza suscrita. Todo ello, con independencia del criterio seguido por la jurisdicción social, que no vincula a este tribunal. En este sentido, la STS 264/2015, de 11 de mayo (RJ 2015, 1576) , señala que «no cabe confundir el accidente que contempla la ley de contrato de seguro con el suceso o accidente laboral, que se sigue con criterios muy distintos conforme a las normas laborales, tuitivas del trabajador». 2. No se puede cuestionar la inmensa desgracia sufrida por el demandante por la fatal decisión de su hijo de poner fin a su vida. Si hay una ley natural que siempre debiera de ser respetada es que un padre nunca sobreviviera a un hijo. La experiencia traumática vivida por el actor desencadena la natural comprensión y empatía con el sufrimiento padecido, máxime además en las trágicas circunstancias en que se produjeron los hechos, descritas en la sentencia de pleno. Es pues natural la situación de intensa tensión emocional en la que se encontraba el demandante al procederse al levantamiento del cadáver. Tampoco se cuestiona que dicho acontecimiento fuera causa del trastorno por estrés postraumático padecido, lo que conforma además un hecho probado, intangible en casación, fijado por la sentencia de la Audiencia. 3. Ahora bien, para que se produzca el siniestro típico, cubierto por el seguro de accidentes, es necesario la confluencia de una cadena o sucesión de hechos con relevancia jurídica íntimamente conectados entre sí, que la doctrina denomina «desgracia accidental», consistentes en la concurrencia de un evento violento, súbito, externo e involuntario, que genere una lesión corporal que, a su vez, produzca invalidez temporal, permanente o la muerte. Sólo la concurrencia de dichos factores determinará la obligación de la compañía de hacerse cargo del siniestro asegurado. 4. Analizando las particularidades del presente caso, deviene incuestionable que la conducta autolítica del desafortunado joven es un hecho violento, súbito y externo, que provocó su fallecimiento. Es cuestión distinta, si el descubrimiento, vivencia y asunción interna de este acontecimiento traumático por su padre, constituye un hecho susceptible de ser calificado como accidente a los únicos efectos de un seguro de tal naturaleza. El actor ya fue indemnizado, por la compañía demandada, en virtud de un seguro de vida e invalidez igualmente concertado, con la suma de 226.050,70 euros, que es la cobertura que entiendo le corresponde, pero no la específica del seguro de accidentes con base al cual acciona.(…) 6. No considero que quepa extender el concepto de accidente, a los efectos del seguro de tal clase, a un hecho traumático de naturaleza psíquica, que experimente el asegurado a lo largo de su existencia, que le resulte intolerable para su psiquismo, de manera tal que dé lugar a una respuesta patológica, si no va unido a una lesión corporal directamente sufrida por el asegurado, o excepcionalmente psíquica, pero derivada de un suceso en el que haya sido protagonista principal y directo. En este sentido, no considero que se pueda incardinar como accidente del art. 100 de la LCS, la vivencia de un hecho súbito y violento padecido por un familiar cercano, que sufra un siniestro de etiología traumática, realizando una tarea doméstica. Por supuesto, que sería accidente para quien personalmente es víctima del mismo, padeciendo a consecuencia de ello una invalidez o incluso la muerte; pero no para quien simplemente es testigo presencial de lo sucedido, aunque conforme un shock psíquico, que genere un trastorno por estrés postraumático, como respuesta a la negativa experiencia vivida, siendo indiferente a tales efectos que se tengan conocimientos médicos para auxiliar al familiar o que este muera en sus brazos. No considero tampoco que constituya un accidente, con los requisitos del art. 100 de la LCS, el hecho de contemplar la precipitación accidental o intencionada de una persona, o la colisión de dos vehículos de motor con lesionados o muertos, incluso cuando uno de ellos sea hijo del asegurado. Ni naturalmente el impacto psicológico que pueda producir el conocimiento de un hecho trágico padecido por un familiar cercano. De la misma manera, que no es accidente, bajo mi criterio, el impacto psicológico que le puede producir a un psiquiatra el suicidio de un enfermo depresivo al que trata, aunque se produzca en su hospital y al que infructuosamente intente reanimar (…)”.
Una reflexión final:
Nos parece que el voto particular puede ser extraordinariamente útil para evitar que se consolide una interpretación extremadamente amplia de la noción legal del seguro de accidentes y del accidente en sí como objeto de este seguro de personas que lleve a aplicarlo a supuestos de hecho que no resulten tan humanamente desgarradores como el que es objeto de solución final por la Sentencia comentada.
Addenda: Noción y regulación del seguro de accidentes
Nos perece que puede ser de utilidad para el lector de este blog ofrecer una brevísima síntesis de la noción y regulación del contrato de seguro de accidentes como un tipo de seguro de personas; regulado en la Sección 3.ª (arts. 100 a 104) del Título III de la LCS; por el que el asegurador se compromete a pagar al asegurado o beneficiario la indemnización prevista en caso en que se produzca la muerte o invalidez del asegurado como consecuencia de un accidente; entendiendo por tal «la lesión corporal que deriva de una causa violenta, súbita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado que produzca la invalidez temporal o permanente o la muerte» del mismo (art. 100 LCS).
Al seguro de accidentes se le aplican las disposiciones del seguro sobre la vida sobre las relaciones entre el tomador del seguro y al asegurado si son personas distintas, previstas en el art. 83 de la LCS; y las normas relativas a la designación de beneficiarios, previstas en los arts. 84 a 86 de la misma LCS; así como la posibilidad de revocar dicha designación (art. 100 LCS).
En la normativa de ordenación aseguradora, el Anexo de la LOSSEAR, en su apartado A) y dentro de los ramos de seguro distintos del seguro de vida, ubica el ramo 1 de accidentes diciendo que «las prestaciones en este ramo pueden ser: a tanto alzado, de indemnización, mixta de ambos y de cobertura de ocupantes de vehículos».
Sobre este seguro y la jurisprudencia que lo interpreta se puede consultar nuestra Guía del Contrato de Seguro, Ed. Reuters, Aranzadi, 1ª Edición, Cizur Menor 2018, pág. 209 y ss.