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La responsabilidad civil de los notarios y su aseguramiento: Sentencias recientes de las Audiencias Provinciales de Málaga y de Córdoba

Introducción: La responsabilidad civil de los notarios y su aseguramiento en la jurisprudencia reciente del Tribunal Supremo

Tanto en este blog como al margen de él nos hemos venido ocupando, en los últimos años, de la responsabilidad civil de los notarios y de su aseguramiento. Así, por ejemplo, en la entrada de 24 de febrero de este mismo año 2020 –titulada “La responsabilidad civil de los notarios: Sentencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo 692/2019”- dábamos cuenta de la Sentencia de la Sección 1ª de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo 692/2019, de 18 diciembre. (Recurso de Casación núm. 3514/2017, Ponente: Excmo. Sr. José Luis Seoane Spiegelberg, RJ 2019\5131, La Ley nº.9575) que estimaba un recurso de casación y condenaba finalmente el notario demandado apreciando su responsabilidad.

Y expresaba su doctrina en los siguientes términos recogidos en su Fundamento de Derecho Quinto (las negritas son nuestras): “Pues bien, con base en el conjunto argumental antes expuesto, el recurso debe ser estimado, toda vez que el notario no actuó con la diligencia debida, al llevar a efecto el juicio de identidad, sin haber observado lo dispuesto en el art. 23 LN, por lo que le podemos imputar jurídicamente el resultado dañoso sufrido por la parte demandante, naciendo, en consecuencia, su obligación de resarcimiento del daño causado. Por todo ello, procede condenar al notario a indemnizar con el valor del inmueble fraudulentamente enajenado tasado pericialmente, tal y como se hizo por el Juzgado, sin que obre en autos otro antagónico que lo cuestione; pero sin adicionar los 10.000 euros por daños morales, cuestionados por la parte demandada, toda vez que la indemnización fijada por el Juzgado, por tal concepto, lo ha sido con el argumento de que los actores vieron frustrada la voluntad testamentaria de su padre, al instituirles herederos de sus bienes, por la venta fraudulenta. Es cierto que el daño moral es susceptible de ser indemnizado; pero en este concreto caso no resulta de los datos de carácter fáctico que refiere la sentencia del Juzgado, toda vez que de los mismos no cabe apreciar una especial situación de molestia, disgusto, aflicción o perturbación sufrida por los actores más allá del perjuicio patrimonial causado por no llevarse a efecto la voluntad testamentaria de su padre de transmitirles dicho inmueble, que desde luego no exterioriza la sentencia del Juzgado”.

Siguiendo esta senda de la exposición del régimen jurídico de la responsabilidad civil de los notarios y de su aseguramiento, nos parece oportuno hacernos eco de dos Sentencias de las Audiencias Provinciales de Málaga y de Córdoba en la materia procedentes de las Jurisdicciones civil y penal, respectivamente.

La Sentencia 526/2019 de 19 Julio de 2019 de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Málaga

Comentamos, en primer lugar, la Sentencia 526/2019 de 19 Julio de 2019 de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Málaga (Jurisdicción: Civil, Rec. 896/2018, Ponente: Gómez Bermúdez, María Isabel, JUR 2019/341775, LA LEY 179770/2019, ECLI: ES: APMA:2019:504) conforme a nuestro esquema habitual:

  1. Supuesto de hecho

a) El 26 de noviembre de 2001 se otorgó ante el Notario Sr. X una escritura pública de compraventa donde, tras consignarse las partes que comparecen al otorgamiento de tal escritura -de un lado, el representante de Construcciones Dinco, S.A., como parte vendedora, y el apoderado de dos personas físicas, como compradores- comienza los exponendos. Y es en el Exponen I, tras describir las fincas y en el estado de «cargas» donde textualmente se dice: «Se encuentran gravadas por una hipoteca a favor de la entidad UNICAJA, según escritura otorgada ante mí, de fecha 2 de septiembre de 1999, bajo el número 2110 de mi protocolo, la cual se encuentra pagada pendiente de su constancia registral. Libre de otras cargas y gravámenes. Todo lo anteriormente expuesto sobre las fincas descritas, su titularidad y estado de cargas y gravámenes, coincide plenamente con la información registral obtenida mediante solicitud de mi Notaría, que dio lugar a la expedición de nota simple de fecha 26 de noviembre de 2001, la cual se ha exhibido y ha sido comprobada en la autorización de la presente escritura, dejándola incorporada a esta matriz como parte integrante de la misma. Yo, Notario, advierto el valor jurídico que, respecto de adquirentes de derechos reales inmobiliarios, tiene la situación registral anterior al asiento de presentación, y, por tanto, la conveniencia de la presentación de copia de esta escritura».

El problema es que aquella carga no estaba abonada en su totalidad.

b) Con posterioridad, se tramitó procedimiento de ejecución hipotecaria seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Torremolinos instado por Unicaja Banco SAU frente a Construcciones Dinco SA, vendedora de los inmuebles en dicha escritura.

c) Lo anterior obligó a los compradores a abonar, como titulares registrales, un total de 30.191,71 euros para liberar las fincas.

  1. Conflicto jurídico

a) Los compradores interpusieron demanda por la que reclamaban del Notario Sr. X el abono de la cantidad pagada ejercitando una acción de responsabilidad civil contractual por su actuación culposa o negligente y alegando también fundamentaban su reclamación en la responsabilidad civil exigible por los consumidores y usuarios a los profesionales por una inadecuada o negligente prestación de servicios regulada en la legislación específica de consumidores y usuarios y en los principios y normas generales reguladores de la responsabilidad civil contenidas en el CC.

b) El Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Málaga dictó sentencia el 4 de mayo de 2018 en la que el Magistrado de Instancia, tras desestimar la excepción de prescripción de la acción, desestimó asimismo la demanda entablada considerando que el notario desempeñó su actividad profesional adecuadamente no incurriendo en mala praxis. Y con invocación de los arts. 172 y 175 del Reglamento Notarial concluyó que el notario autorizante se limitó a recoger las manifestaciones de la parte vendedora en cuanto a que la carga estaba abonada pendiente de su cancelación y que cumplió con su obligación de comprobar la titularidad y estado de cargas y que ninguna actuación adicional se le podía exigir teniendo en cuenta que por la parte vendedora nada se había aportado que acreditase el pago del crédito hipotecario.

c) Los compradores interpusieron recurso de apelación, que fue resuelto por la Sentencia 526/2019 de 19 Julio de 2019 de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Málaga que comentamos.

  1. Criterio de solución de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Málaga para estimar el recurso de apelación y condenar al Notario

La Sentencia 526/2019 de 19 Julio de 2019 de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Málaga llegó al fallo siguiente: ”Estimando el recurso de apelación interpuesto (…) frente a la sentencia dictada el 4 de mayo de 2018 en el procedimiento de juicio ordinario nº 1699/2016 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 13 de Málaga, debemos revocar y revocamos dicha resolución y, con estimación de la demanda en su día interpuesta por (compradores) frente a (Notario Sr. X), debemos condenar y condenamos a (Notario Sr. X), a abonar a aquellos la cantidad de 30.191,71 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial, con imposición de las costas causadas en la instancia y sin que sean de expresa imposición las costas causadas en esta alzada”.

Al fallo transcrito se llega por un razonamiento que incide en los tres requisitos necesarios para estimar la responsabilidad profesional que son:

a) La actuación negligente del notario demandado

Respecto de ella dice la Sentencia (las negritas son nuestras):

SEGUNDO. (…) Conforme al art.1º de la Ley del Notariado y jurisprudencia que lo interpreta, la actuación de los notarios tiene una doble vertiente funcionarial y profesional puesto que son a la vez funcionarios públicos y profesionales del derecho (sentencia del TS de fecha 28 de noviembre de 2007) y, como profesionales del derecho, tienen encomendada una actividad de asesoramiento con ocasión de la autorización de escrituras públicas. La falta de diligencia en su actuación le lleva a incurrir en responsabilidad debiendo responder conforme a lo dispuesto en el art. 146 del Reglamento Notarial. Al calificarse su relación con el cliente como contractual en el marco de esa actividad de asesoramiento jurídico especializado, también debe responder conforme a lo dispuesto en los arts.1101 y ss. C.C. La resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 26 de octubre de 1995 ya establecía que el notario tiene el deber de asesorar debidamente a los otorgantes, informándoles de forma exhaustiva sobre las circunstancias y los efectos del documento otorgado por los mismos, con una actuación profesional que implica «una asistencia especial al otorgante necesitado de ella». La diligencia que les es exigible no es la normal u ordinaria, comprensiva de las prevenciones que imponga la mediana prudencia de un buen padre de familia para evitar la producción de un daño, sino la más exquisita que le exige la reglamentación de su profesión pública por su alta preparación, especial cualificación y credibilidad social. En tal sentido se pronuncia el TS en sentencia de fecha 6 de mayo de 1994 reiteradas en otras posteriores, entre ellas la citada en la sentencia de instancia de fecha 12 de marzo de 2012.

La escritura donde se recogen las manifestaciones que se discuten data de 26 de noviembre de 2001 y por lo tanto debemos estar a la redacción vigente a dicha fecha de la Ley de 28 de mayo de 1962, Orgánica del Notariado y del Decreto de 2 de junio de 1944 por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen de notariado. El art. 17 de la Ley del Notariado vigente a dicha fecha establecía que «El Notario redactará escrituras matrices, expedirá copias y formará protocolos» y el art. 147 del Reglamento notarial, establecía: (…)

Establecía por tanto ya este precepto el deber de interpretar la voluntad de las partes, informar del valor y alcance de su redacción y de prestar asistencia al otorgante necesitado de ella. Es cierto que el párrafo 2º del artículo 172 del Reglamento Notarial vigente a dicha fecha también establecía que «La falsedad o inexactitud de las manifestaciones verbales de los interesados serán de la responsabilidad de los que las formulasen, y nunca del Notario autorizante». Pero la redacción del art. 175 del Reglamento vigente a la fecha del otorgamiento de la escritura que se cuestiona, ya decía: (…)

Esta es la redacción del precepto vigente a la fecha de otorgamiento de la escritura pública objeto de autos y no la recogida en la sentencia de instancia puesto que dicho artículo fue redactado por el R.D. 2537/1994, 29 diciembre («B.O.E.» 24 enero 1995), por el que se modifican determinados artículos de los Reglamentos Notarial e Hipotecario sobre colaboración entre las Notarías y los Registros de la Propiedad para la seguridad del tráfico jurídico inmobiliario y, posteriormente, a partir del 30 de enero de 2007, redactado por el número 91 del artículo 1º del R.D. 45/2007, de 19 de enero, por el que se modifica el Reglamento de la organización y régimen del Notariado, aprobado por D. de 2 de junio de 1944 («B.O.E.» 29 enero).

En cualquier caso, ya en aquella redacción únicamente se eximía al notario de solicitar del Registro de la Propiedad la «información adecuada» cuando el adquirente se declarase satisfecho de las informaciones del transmitente y por lo pactado entre ellos siempre que, además, se hiciese constar la urgencia y podría negarse el notario al otorgamiento de la escritura si no la considerase suficientemente justificada o si albergara dudas sobre la información que poseyese el adquirente

TERCERO. Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto, debemos proceder a analizar detalladamente la escritura pública de compraventa de fecha 26 de noviembre de 2001 aportada como doc. nº 2 de la demanda.

La misma comienza indicando lugar y fecha y el notario otorgante para, a continuación, identificar a los intervinientes. Es en la página cuatro cuando comienzan los exponendos y en el primero se dice que Construcciones Dinco, S.A es la propietaria de dos fincas, una vivienda y un aparcamiento, que se describen y se identifican registralmente -finca NUM000 inscrita al tomo NUM001, libro NUM002, folio NUM003 y finca NUM004 (antes NUM005) inscrita al tomo NUM006, libro NUM007, folio NUM008-. A continuación, en el párrafo siguiente se expresa el título. Y en el siguiente párrafo se recogen las cargas. Todos son párrafos separados por punto y aparte. En el apartado de cargas se dice textualmente: (…)

Ante tal redacción, la Sala ha de concluir que el Notario hizo suya la información ofrecida por la parte vendedora recogiendo en el párrafo 1º que efectivamente las fincas estaban gravadas con una hipoteca pero añadiendo que la misma se encontraba pagada únicamente pendiente de su constancia registral. Es decir; dicha redacción podía llevar a entender a los compradores que la carga estaba pagada y que ello había sido comprobado por el notario. Es más; el pago total de las fincas se hizo con anterioridad al otorgamiento de la escritura, por lo que el notario, al no conocer con exactitud si la carga estaba pagada o no, bien pudo informar a los compradores de tal extremo. En el párrafo segundo del apartado de «cargas» se hace constar que el notario efectivamente ha obtenido la información registral (…) pero no hace advertencia alguna de la preferencia que tiene dicha información registral frente a lo que pudiera manifestar la parte vendedora. No se diferencia en la redacción de tal apartado si el extremo de que la hipoteca estaba pagada era una simple manifestación del vendedor o si por el contrario el notario había dispuesto de algún documento que se le hubiera exhibido y que acreditase el pago de la hipoteca. Este inciso final supone el que efectivamente se puedan aportar al notario documentos que le lleven a incluir en la escritura una manifestación como la de autos, confiando el comprador en que el fedatario público ha comprobado que la hipoteca está pagada únicamente pendiente de cancelación registral. Debió por tanto prestar mayor diligencia para eximirse de responsabilidad requiriendo del vendedor la documentación oportuna que acreditase el pago de la hipoteca. Al contrario de lo que se dice en la contestación a la demanda y la oposición al recurso, el notario sí podía conocer si la carga que aparecía en el Registro de la Propiedad estaba o no pagada empleando una mínima diligencia como exigir al vendedor la certificación bancaria en tal sentido o, en caso contrario, hacer saber expresamente al comprador que era una simple manifestación del vendedor sin constancia documental alguna y advertirle de ello. Pero no se hizo. La redacción del apartado «cargas» en la escritura cuestionada lleva a cualquier persona a entender que el pago de la carga ha sido comprobado por el notario y que solo queda pendiente la cancelación registral. Como establece STS Sala 1ª de 18 marzo 2014 (…)

En un supuesto muy similar al presente se pronuncia la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, de fecha 15 de marzo de 2012 (recurso 417/2011): (…)”

b) Daño y nexo causal

Respecto de ambos, dice la Sentencia (las negritas son nuestras):

“CUARTO: En cuanto al daño y el nexo causal, no hay duda que se produce el daño puesto que la parte compradora adquirió una finca con una carga registral pero que se le decía que estaba pagada pendiente únicamente de su cancelación, siendo años después cuando se les notifica, como titulares registrales, de la existencia del procedimiento de ejecución hipotecaria 522/2013 instado por Unicaja Banco SAU frente a Construcciones Dinco SA y tramitados ante el Juzgado de primera Instancia nº 4 de Torremolinos. La escritura de compraventa data de noviembre de 2001 y el procedimiento hipotecaria es del año 2013. Los compradores por tanto durante todos esos años no tuvieron constancia alguna de que la información que se les ofreció en tal escritura en cuanto a que la carga estaba abonada no fuese correcta.

Consta en autos que en fecha 26 de septiembre de 2017 los ahora apelantes consignaron en la ejecución hipotecaria la cantidad de 27.498,14 Euros con la finalidad de suspender el acto de la subasta (doc. nº 1, 2 y 3 acompañados al escrito de fecha 19 de febrero de 2018 en el que la parte concreta las cantidades abonadas), lo que dio lugar finalmente a la cancelación de la misma (doc. nº 4 incorporado al mismo escrito). También se acompaña escrito de fecha 1 de diciembre de 2017 por el que la entidad Unicaja, una vez practicada la tasación de costas y liquidación de intereses, cuantificaban en 2.693,57 euros la cantidad pendiente de abonar por los ahora apelantes para la liberación de sus fincas y cancelación de la hipoteca que gravaba las mismas (doc. nº 5 incorporado al escrito de fecha 19/02/2018). Finalmente se dicta diligencia de ordenación requiriendo a los titulares registrales para el abono de la cantidad antedicha (doc. nº 6 incorporado a aquel escrito). Por lo tanto el daño ocasionado queda cuantificado en el importe de 30.191,71 euros”.

La Sentencia 275/2018 de 20 de junio de 201 de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Córdoba

Comentamos, en segundo lugar, la Sentencia 275/2018 de 20 de Junio de 201 de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Córdoba (Jurisdicción: Penal ECLI: ECLI: ES:APCO:2018:216, Procedimiento abreviado núm. 1279/2017, Ponente: Ilmo. Sr. D Francisco de Paula Sánchez Zamorano, ARP 2018\945) centrando nuestra atención exclusivamente en la responsabilidad civil directa de la aseguradora W. R. BERKLEY INSURANCE (EUROPE) LIMITED en virtud del art.117 del CP. Procede recordar que se trataba de un seguro contratado por el Consejo General del Notariado para cubrir la responsabilidad civil profesional de los notarios (nos parece oportuno comentar de nuevo esta Sentencia -para compararla con la anterior a efectos de poder hacer un eventual «diagnóstico diferencial»- que ya analizamos en la entrada de 30.10.2018 sobre “La responsabilidad civil notarial derivada de delito y su aseguramiento: La Sentencia 275/2018 de 20 de junio de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Córdoba”).

La cuestión de la responsabilidad civil directa de la aseguradora se aborda en el Fundamento de Derecho NOVENO de la Sentencia que, en su fallo decide condenar, como responsable civil directo, a dicha aseguradora al pago, salvada la franquicia, de la cantidad que represente la suma de todas las correspondientes a cada uno los perjudicados, esto es, 400.920,39 euros, prorrateándose entre ellos en función del importe de sus respectivas indemnizaciones.

Tres son los aspectos que examina la Sentencia:

a) La obligación de la aseguradora de responder frente a los terceros perjudicados por más que la conducta del notario acusado consista en un delito doloso

Se trata de una cuestión actualmente superada en sentido afirmativo, tal y como expone el Fundamento de Derecho NOVENO de la Sentencia cuando dice (las negritas son nuestras):

“Para dar respuesta a esta cuestión, hay que partir del propio sentido del seguro de responsabilidad civil profesional, especialmente cuando se contrata como tomador del seguro por el propio Consejo General del Notariado al que pertenece el asegurado. Pues de lo que se trata es precisamente de dotar a las actividades desempeñadas por los profesionales de la fe pública notarial de una garantía eficiente de responsabilidad frente a terceros, de modo que quienes confíen las provisiones de fondos a estos profesionales cuenten con la seguridad de que serán económicamente resarcidos en caso de pérdidas derivadas directamente de una mala praxis profesional, negligente o voluntaria.

De ahí que deban incluirse expresamente en la cobertura objetiva del contrato tanto la responsabilidad civil derivada de daños negligentes (errores) como voluntarios o dolosos, responsabilidad que en ambos casos puede ser reclamada directamente al asegurador por el perjudicado ( artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro ), sin perjuicio del derecho del asegurador a repetir contra el asegurado en el caso de que el daño o perjuicio causado al tercero sea debido a conducta dolosa del asegurado, acción directa que es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado.

La sentencia del Tribunal Supremo dictada en el recurso nº 2287/2013, de fecha 25 de julio de 2014 (RJ 2014, 4165) con motivo de una apropiación indebida cometida por un procurador, sale al tanto de la invocación del Pleno no Jurisdiccional de su Sala 2ª, de 24 de abril de 2007, y la posterior sentencia de 8 de mayo de 2007 , a propósito de la responsabilidad de la aseguradora en caso de acciones dolosas (…).

Asimismo, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 365/2013, de 20 de marzo (RJ 2013, 8070), reitera la doctrina de la responsabilidad de la aseguradora frente al perjudicado, incluso en supuestos dolosos, con una abundante argumentación: (…)

Finalmente, conviene insistir de nuevo en que el artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro rige para todos los seguros de responsabilidad civil. En los repertorios de jurisprudencia se encuentran casos nada infrecuentes en que tal previsión ha servido de soporte para que la aseguradora indemnice al perjudicado «sin perjuicio del derecho de repetir» por conductas dolosas surgidas con motivo del ejercicio de profesionales liberales (vid. SSTS 384/2004, de 22 de marzo (RJ 2004, 3414) o 2172/2001, de 26 de noviembre (RJ 2002, 669) , referidas ambas a defraudaciones imputadas a abogados, o con matices diversos, la STS 173/2009, de 29 de marzo(sic) (RJ 2009, 3290) en el ámbito sanitario).

Por tanto, la póliza de autos suscrita entre el Consejo General del Notariado, como tomador y la entidad W. R. BERKLEY INSURANCE (EUROPE) LIMITED cubre sin ningún género de dudas, de cara a los perjudicados, la responsabilidad civil derivada de proceder delictivo del acusado”.

  1. La consideración de un sólo siniestro

Se trata de una cuestión recurrentemente planteada en este tipo de litigios cuya adecuada solución tiene un grandísimo efecto práctico, respecto de la que el Fundamento de Derecho NOVENO de la Sentencia cuando dice:

“Esgrime también la aseguradora para eludir su responsabilidad la existencia de tantos siniestros como perjudicados resultaron afectados, siéndole de aplicación a todos ellos la franquicia de 15.000 euros prevista en el condicionado particular de la póliza, lo que en el peor de los casos le llevaría a atender únicamente, y en lo que excede de dicha franquicia, el perjuicio sufrido sólo por tres afectados.

No participa este tribunal de esta idea. Para ello no hay más que acudir a los términos de la póliza suscrita y transcribir parte de la cláusula 14 (página 1354 del Tomo V de los autos) y conectar ello con la cláusula 13 que establece la nada desdeñable franquicia de 15.000 euros. Dice la cláusula 14: «A efectos del seguro se considera como un mismo siniestro: 1. El conjunto de reclamaciones originadas por una misma causa o evento siniestral cualquiera que sea el número de reclamantes e independientemente de que la reclamación se dirija exclusivamente contra el notario (…) 2. El conjunto de las consecuencias de varios errores profesionales cometidos en un mismo acto (…)»

Una interpretación teleológica y sistemática hace que no deban considerarse siniestros distintos los realizados bajo una sola unidad jurídica de acto y con mimético proceder, sino un único siniestro. Y es que de lo contrario, y con la franquicia pactada, quedarían de facto desprotegidos la mayoría de los clientes que depositan fondos en las notarías en concepto de provisión, pues el grueso de ellas nunca alcanzaría la cifra de la franquicia. En el peor de los casos, no siendo una cuestión totalmente clara o discutible, la duda nunca puede ir en contra del asegurado y, por ende, del perjudicado”.

  1. La franquicia

Se trata de una cuestión relacionada con la anterior, respecto de la que el Fundamento de Derecho NOVENO de la Sentencia cuando dice:

“Sobre este tema no hay duda de que la franquicia sí es oponible al asegurado, toda vez que con arreglo al artículo 73 de la Ley de Contrato de Seguro el asegurador se obliga a responder dentro de los límites establecidos en el propio contrato de seguro, y por ello, la franquicia pactada entre asegurador y asegurado determinará el ámbito cuantitativo de cobertura asumido por el asegurador, siendo por ello oponible al asegurado. Como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2014 (RJ 2014, 3761): (…).

En definitiva, la franquicia, en la medida en que delimita objetivamente, desde el punto cuantitativo, el ámbito del seguro, y siempre y cuando esté debidamente estipulada en el contrato, es oponible al tercero perjudicado, pues indica que el asegurador no responde de siniestros inferiores a una determinada cifra o que esa cifra en todo caso está al margen de la cobertura del asegurador en los supuestos en que la indemnización sea superior, o bien en un porcentaje de la indemnización.

Así las cosas, la aseguradora responderá como responsable civil directa, salvada la franquicia, del monto de todas las indemnizaciones, prorrateándose dicho monto entre todos los perjudicados en función del importe de sus respectivas indemnizaciones”.

P.D.: Sobre la responsabilidad civil del notario y su aseguramiento, el lector interesado puede ver los estudios siguientes de quien esto suscribe: “La responsabilidad civil del notario y su aseguramiento” Anales de la Academia Matritense del Notariado, Tomo LVIII, Curso 2017/2018; “La responsabilidad civil del notario y su aseguramiento”, El Notario del Siglo XXI nº 76 (2017), pp. 128 a 132. Asimismo, puede ver las siguientes entradas de este blog: la de 06.11.2017 sobre “La responsabilidad civil de los notarios: La Sentencia 314/2017 de 6 Julio de 2017 de la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Madrid”; la de 17.11.2017 sobre “La responsabilidad civil del notario y su aseguramiento: Conferencia en la Academia Matritense del Notariado”; y la de 22.06.2018 sobre “Responsabilidad notarial en actas de notoriedad: La Sentencia 547/2017 de 19 de diciembre de la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Madrid”.