Antecedente jurisprudencial heterogéneo, pero interesante: la interpretación extensiva de la noción de “circulación de vehículos” a los efectos de la cobertura del seguro de responsabilidad civil del automóvil por el TJUE
En varias entradas precedentes de este blog hemos venido dando cuenta de algunas Sentencias recientes del TJUE que sostienen una interpretación amplia de la noción de “circulación de vehículos” para garantizar la cobertura de determinados siniestros acaecidos a vehículos estacionados -en los que, por lo tanto, dicha circulación parecería, en principio, muy discutible- para garantizar la cobertura de los perjudicados por el seguro de responsabilidad civil del automóvil. En este sentido, pueden verse las entradas de 28.11.2018 sobre “El TJUE incluye en la “circulación de vehículos”, a los efectos del seguro de responsabilidad civil del automóvil, los daños causados a otro vehículo al abrir la puerta en un aparcamiento: Sentencia del TJUE de 15 de noviembre de 2018”; la de 19.12.2018 sobre “El TJUE interpreta de manera amplia la obligación de suscribir un seguro de responsabilidad civil del automóvil para vehículos estacionados permanentemente, pero aptos para circular: Sentencia del TJUE de 4 de septiembre de 2018”; y la de 25.06.2019 sobre “El TJUE interpreta nuevamente de manera amplia la noción de “circulación de vehículos” a los efectos de la cobertura del seguro de responsabilidad civil del automóvil para abarcar los vehículos estacionados en un garaje que se incendian: Sentencia del TJUE de 20 de junio de 2019”.
Interesa recordar que ésta última Sentencia de 20 de junio de 2019 declara: “El artículo 3, párrafo primero, de la Directiva 2009/103/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativa al seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como al control de la obligación de asegurar esta responsabilidad, debe interpretarse en el sentido de que está comprendida en el concepto de «circulación de vehículos» que figura en esta disposición una situación, como la del litigio principal, en la que un vehículo estacionado en un garaje privado de un inmueble y utilizado conforme a su función de medio de transporte comenzó a arder, provocando un incendio que se originó en el circuito eléctrico del vehículo y causando daños en el inmueble, aun cuando el vehículo llevara más de 24 horas parado en el momento en que se produjo el incendio”.
Y decimos que esta interpretación amplia de la noción de “circulación de vehículos” por el TJUE a los efectos de la cobertura del seguro de responsabilidad civil del automóvil constituye un antecedente de la Sentencia de la Sala Segunda de lo Penal de nuestro Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2020 que es interesante, pero heterogéneo y esa disparidad de circunstancias y de jurisdicciones nos parece relevante porque no es, evidentemente,parecido forzar la interpretación racional de una ley para sostener, contra toda evidencia primaria que es un hecho de la circulación el incendio de un vehículo estacionado por la noche en un garaje (como hace el (TJUE) a calificar como hecho de la circulación la conducción de un vehículo por una acera y un descampado con la intención de matar a alguien (Sala Segunda de lo Penal de nuestro Tribunal Supremo). Se produce un «salto cualitativo» en el razonamiento que intentaremos explicar a continuación.
La Sentencia de la Sala Segunda de lo Penal de nuestro Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2020
Procedemos a comentar esta Sentencia de la Sección 1ª de la Sala Segunda de lo Penal de nuestro Tribunal Supremo núm. 237/2020 de 26 mayo (ECLI: ECLI:ES:TS:2020:1310; Recurso de Casación núm. 3918/2018; Ponente: Excmo. Sr. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca; RJ 2020\1501) conforme al esquema habitualmente usado.
Supuesto de hecho
Dado que nos encontramos en el ámbito penal, conviene comenzar señalando que la Sentencia de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, de 11 de Mayo de 2018 contiene los siguientes hechos probados:
a) Sobre las 16:50 horas del día 8 de diciembre de 2015, el acusado Urbano, cuando se encontraba en la Calle Méjico de Ciudad Real comenzó a gritar, lo que motivó que fuera increpado por Jose Ignacio, actitud que molestó al acusado que reaccionó propinándole un puñetazo en la cara, teniendo que interceder Enrique.
b) Tras el indicado incidente, el acusado se alejó del lugar en el vehículo de su propiedad marca Alfa Romeo –asegurado con la compañía aseguradora Mapfre mediante una póliza de seguro con cobertura obligatoria y cobertura suplementaria de 50.000.000 euros *sic*- desde el que manifestó a Jose Ignacio que Ie iba a matar.
c) Transcurridos unos diez minutos, el acusado volvió al lugar conduciendo el citado vehículo a elevada velocidad por la calle Camino Viejo de Alarcos y, al llegar a la confluencia con la calle Méjico, y con la intención de acabar con la vida de Jose Ignacio que se encontraba en un descampado anejo a la acera, acelero el vehículo subiendo por encima de la acera y dirigiéndolo contra él, superando el desnivel e impactando con una señal que doblo pasando por encima de la misma hacia Jose Ignacio quien, al apercibirse de que el vehículo se aproximaba, pudo apartarse hacia un lado, colocando un brazo que Ilevaba escayolado sobre el capé del vehículo y siendo golpeado en la pierna izquierda con la parte delantero del vehículo y violentamente desplazado, cayendo al suelo.
d) A continuación, sin detener el vehículo el acusado continuó circulando por el descampado hasta que logró incorporarse de nuevo a la calzada de la calle Méjico.
e) En la huida, conduciendo el citado vehículo siguió circulando por la calle Méjico a elevada velocidad, girando hacia la calle Puerto Rico, donde colisionó con el vehículo marca Nissan, perteneciente a Victor Manuel; y, circulando por la calle hasta que al llegar a la confluencia con la calle Brasil, giró hacia ésta colisionando con el vehículo marca Renault perteneciente a Amadeo, estacionado en la Calle Brasil, desplazando el mismo hacia el vehículo Ford Fiesta perteneciente a Manuela, Io que provocó la colisión contra éste.
f) A consecuencia de esta última colisión, el vehículo conducido por el acusado quedó inutilizado para la marcha, siendo abandonado por el mismo.
g) La acción del acusado ocasionó daños materiales consistentes en desperfectos una señal de tráfico y en los coches implicados y daños personales a Jose Ignacio consistentes en varis fracturas y lesiones (erosiones en cara y cuello, pequeña ulcera corneal en ojo derecho, etc.); precisando recibir tratamiento médico, tardando en curar 87 días, de los que 1 fue de hospitalización, 66 de impedimento y 20 no impeditivos, quedando como secuela una agravación de artrosis previa.
Conficto jurídico
a) La Sentencia de 11 de Mayo de 2018 de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Ciudad Real condenó al acusado como autor de un delito intentado de homicidio a la pena de 5 años de prisión, accesoria y prohibiciones de acercamiento y comunicación con la víctima, Jose Ignacio. Además de otras indemnizaciones acordó indemnizar a este último en la cantidad de 11.746,60 euros declarando la responsabilidad directa y solidaria de la entidad MAPFRE, en aplicación del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.
b) Dicha aseguradora interpuso recurso de apelación, en el que alegó la improcedencia de la declaración de responsabilidad civil directa respecto de la indemnización acordada a favor de Jose Ignacio.
c) La Sentencia 15 de Noviembre de 2018 de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha (sede Albacete) estimó el recurso y revocó la condena a satisfacer dicha indemnización como responsable civil directa.
d) Contra esta Sentencia la víctima del delito interpuso recurso de casación al amparo del artículo 117 del Código Penal, en relación con los artículos 1, 5 y 10 del Reglamento sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor y con los artículos 20 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro, sosteniendo que la compañía aseguradora es responsable civil directa tal como se argumentaba en la sentencia de instancia.
Razonamiento de la Sección 1ª de la Sala Segunda de lo Penal de nuestro Tribunal Supremo para condenar a la aseguradora de responsabilidad civil
El fallo de la Sentencia que comentamos estima el recurso de casación interpuesto por la víctima del delito contra la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, con fecha 15 de Noviembre de 2018 y condena a la entidad MAPFRE como responsable civil directa en los términos contenidos en la sentencia de instancia dictada por la Audiencia Provincial.
Recordemos que el Tribunal Superior de Justicia, al resolver la apelación, absuelve a la aseguradora por entender que el automóvil no ha sido utilizado en las funciones habituales de transporte de personas y cosas, sino como un arma, fuera de los lugares destinados a la circulación de vehículos, en un descampado en el que se encontraba la víctima. Señala que no nos encontramos ante un caso de cláusula limitativa, sino que la exigencia de que el evento «se produzca en la circulación constituye la definición de la cobertura de la póliza y que por lo tanto el intento de homicidio empleando como arma el automóvil fuera de la vía pública, no es un riesgo asegurado por la compañía recurrente». Añade el Tribunal que en la póliza se excluye expresamente la cobertura de los hechos intencionados del acusado, y que tras la cláusula se encuentra la firma del tomador, lo que indica la aceptación expresa de la exclusión.
Pues bien, el fallo estimatorio del recurso y condenatorio de la aseguradora de la Sala Segunda de lo Penal de nuestro Tribunal Supremo se sustenta en un razonamiento que expone en su Fundamento de Derecho Primero, que –según propia expresión- reside en el examen de los límites del seguro voluntario, dejando a un lado la regulación del seguro obligatorio de automóviles y se concreta en dos aspectos:
a) En primer lugar, en la inoponibilidad al perjudicado de una cláusula de exclusión de indemnización de los daños causados dolosamente en base a la jurisprudencia de la misma Sala dictada en supuestos semejantes al litigioso, como se desprende de los amplios razonamientos contenidos tanto en la STS nº 365/2013, de 20 de marzo como en la STS nº 338/2011, de 16 de abril, que interpreta en tal sentido el art.76 de la LCS.
b) En segundo lugar, en la calificación del uso del automóvil en el caso litigioso conduciendo por la acera con intención de matar como hecho de la circulación diciendo al respecto: “(…) es cierto que se ha empleado como un instrumento de la ejecución de un hecho doloso. Sin embargo, ello no excluye, necesariamente, la posibilidad de considerar su utilización como un hecho de la circulación. Es cierto que pueden considerarse muy excepcionales los posibles supuestos de utilización de un vehículo como arma fuera de sus capacidades para circular. Pero también lo es que la regulación vigente no somete el uso de vehículos de motor a la circulación por vías específicamente destinadas al efecto, sino que extiende su aplicación a la circulación por terrenos o zonas de uso común no aptos para la circulación por tratarse de lugares no destinados al tráfico ( artículo 1.3 del Reglamento General de Circulación, Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre). Y, en sentido similar, el artículo 2 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobada por Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, que según dispone, es aplicable a los titulares y usuarios de las vías y terrenos públicos aptos para la circulación y a los de las vías y terrenos que, sin tener tal aptitud, sean de uso común. Puede concluirse, pues, que circular con el vehículo invadiendo una acera y una parte de un descampado de uso público es un hecho de la circulación”.
Discrepancia del anterior razonamiento
Razonando siempre desde el punto de vista del Derecho del seguro, discrepamos respetuosamente del razonamiento que acabamos de exponer por razones lógicas y teleológicas:
a) Podemos resumir las razones lógicas diciendo que, en este caso, el orden de los factores sí altera el producto. Esto es, carece de racionalidad sistemática aseguradora comenzar el razonamiento –como hace el Tribunal Supremo- analizando la oponibilidad de una cláusula de exclusión de indemnización de los daños causados dolosamente a la vista del art.76 de la LCS para, después, pasar a ver si el uso del automóvil como arma homicida es un “hecho de la circulación”. Porque ese orden trastoca exigencias elementales no sólo de la LCS sino del propio CP que, recordemos, establece en su art.117: “Los aseguradores que hubieren asumido el riesgo de las responsabilidades pecuniarias derivadas del uso o explotación de cualquier bien, empresa, industria o actividad, cuando, como consecuencia de un hecho previsto en este Código, se produzca el evento que determine el riesgo asegurado, serán responsables civiles directos hasta el límite de la indemnización legalmente establecida o convencionalmente pactada, sin perjuicio del derecho de repetición contra quien corresponda”.
Por ello, no cabe obviar la referencia categórica que hace el precepto transcrito al “límite de la indemnización legalmente establecida o convencionalmente pactada”. Y, por esa misma razón, antes de entrar en el art.76 de la LCS, hay que recordar que existe un art.73 y antes aún están los arts.3 y 8. Y todos ellos nosrecuerdan que, en un seguro –obligatorio o voluntario- de responsabilidad civil derivada del uso del automóvil, el hecho de que este circule por las vías habilitadas al efecto será una cláusula delimitadora del riesgo cubierto. Y, por esa misma razón, no es de recibo exigir que se excluya expresamente de cobertura el uso del vehículo para circular por una acera peatonal con intención de matar porque la “pendiente deslizante” de este razonamiento nos llevaría a exigir la exclusión del uso del automóvil para labores de rejoneo o viajes espaciales, con la necesaria aceptación expresa del asegurado conforme al art.3 de la LCS.
b) Y discrepamos de la Sala de lo Penal de nuestro Tribunal Supremo, en segundo lugar, por razones teleológicas ya que el muy humano y comprensible deseo de proteger a la víctima de un delito no puede llevar a sostener coberturas irracionales como el uso del vehículo para invadir una acera peatonal como arma homicida. Y ello es así porque conviene recordar que el seguro se basa en la cobertura recíproca de un riesgo por el colectivo de asegurados y la racionalidad mínima del seguro salta por los aires con una mutualización de un riesgo técnicamente patológico.
Y nos parece que nuestra crítica encuentra el necesario amparo tanto en el Derecho de la UE, cuando vemos que la Directiva 2009/103/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009 alude en al primer párrafo de su art.3 a “la responsabilidad civil relativa a la circulación de vehículos”; como en el Derecho español, que, en el art.2 del Reglamento del seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto 1507/2008, de 12 de septiembre entiende “por hechos de la circulación los derivados del riesgo creado por la conducción de los vehículos a motor a que se refiere el artículo anterior, tanto por garajes y aparcamientos como por vías o terrenos públicos y privados aptos para la circulación, urbanos o interurbanos, así como por vías o terrenos que sin tener tal aptitud sean de uso común”.