Antecedentes: La Sentencia del Pleno de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo español nº.205/2018, de 11 de abril
En la entrada de este blog de 24 de abril de 2018 –titulada “La transacción transparente es válida para evitar pleitos sobre cláusulas suelo en los préstamos hipotecarios Sentencia del Tribunal Supremo 205/2018, de 11 de abril”– comentábamos la Sentencia del Pleno de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo nº.205/2018, de 11 de abril (Rec. 751/2017, Ponente: Sancho Gargallo, Ignacio, LA LEY 21223/2018) que nos parecía particularmente interesante no sólo por su actualidad, sino también porque prevenía fre4nte a determinados excesos proteccionistas del consumidor bancario que pudieran volverse, finalmente, en su contra y porque integra la doctrina jurisprudencial que sienta en el ámbito del mercado financiero en su conjunto, alcanzando no sólo la contratación en el mercado bancario, sino también, entre otros, la contratación de seguros. Por lo que la doctrina jurisprudencial que sienta nos parecía que tenía una fuerza expansiva que puede irradiar la validez de las transacciones transparentes y equilibradas hacia otros sectores del mercado financiero, como el mercado de valores y el de seguros.
Sin perjuicio de remitirnos a la entrada mencionada, resulta útil recordar, ahora, que dicha Sentencia estableció dos condiciones esenciales para la validez las transacciones en los contratos de préstamo bancario con garantía hipotecaria con cláusulas suelo que fueron la transparencia y el equilibrio de contraprestaciones. Condiciones ambas derivadas de la congruencia necesaria de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo con toda su jurisprudencia sobre la validez o nulidad de las cláusulas suelo en los contratos de préstamo bancario con garantía hipotecaria (el lector puede consultar, también, nuestra “Guìa de la Contratación Bancaria y Financiera”, Ed. Thomson Reuters/ Aranzadi, Cizur Menor 2020, pág.217 y ss.).
Tal y como veremos, en esta ocasión, el TJUE, en su reciente Sentencia de 9 de julio de 2020 que comentamos, siguió la dirección de las conclusiones del Abogado General que, estaban en línea, sustancialmente, con la Sentencia del Pleno de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo español nº.205/2018, de 11 de abril.
Las Conclusiones del Abogado General del TJUE de 30 de enero de 2020 en el asunto C-452/18 (XZ contra Ibercaja Banco, S. A.)
En la entrada de este blog de 10 de febrero de 2020 -sobre “Novación de una cláusula suelo, con confirmación de la validez del contrato de préstamo hipotecario y renuncia mutua a impugnarla por la vía judicial. Conclusiones del Abogado General del TJUE de 30 de enero de 2020”– dábamos cuenta de la relevancia que tienen, en general, las Conclusiones del Abogado General del TJUE para anticipar el sentido de la sentencia de la Sala del TJUE porque, si bien es cierto que no vinculan a la Sala en el momento de dictarla; existe una regla de normalidad estadística que muestra que el TJUE, a la hora de dictar sentencia, suele seguir la orientación de aquellas conclusiones; aun cuando, excepcionalmente y como no hay regla sin excepción, la Sala contradice las Conclusiones del Abogado General del TJUE, como así acaeció con las cláusulas suelo (en este sentido, puede verse la entrada de esta blog del 13.11.2019 titulada “Proceso monitorio, requerimiento de pago europeo y examen de las cláusulas abusivas por el juez: conclusiones de la abogada general del TJUE de 31 de octubre de 2019”).
Pues bien, en este caso, la regla general se ha cumplido y podremos verificar cómo la Sala, en la Sentencia que comentamos, ha seguido de cerca las Conclusiones del Abogado General Sr. Henrik Saugmandsgaard ØE, presentadas el 30 de enero de 2020 que decían, en su introducción (las negritas son nuestras): “En las presentes conclusiones, explicaré que la Directiva 93/13 no prohíbe, por principio, que un profesional y un consumidor celebren un contrato que contenga una cláusula de renuncia del consumidor a invocar el carácter abusivo de una cláusula preexistente. Sin embargo, tales contratos deben cumplir los requisitos establecidos por dicha Directiva y, en particular, el imperativo de transparencia que esta establece. En este sentido, propondré al Tribunal de Justicia que adopte un enfoque que permita, en particular, salvaguardar la validez de las transacciones amistosas «genuinas» convenidas por los consumidores con pleno conocimiento de causa y, al mismo tiempo, declarar inválidas aquellas que, impuestas por los profesionales, tan solo tienen la apariencia de tales”. Y, en consecuencia, en ese superlativo hebráico que sería la “conclusión de conclusiones”- el abogado general recordaba la exigencia omnipresente de que el banco cumpla el requisito de transparencia material que garantice la consciencia plena del consumidor, si bien matiza la forma de cumplir dicha exigencia en el caso de las cláusulas suelo, que pueden calificarse de trasparentes aun cuando no hayan sido objeto de una negociación individual; y en el caso de cláusulas de renuncia mutua al ejercicio de acciones judiciales que serán abusivas si no han sido objeto de una negociación individual , salvo cuando se estipula en un contrato cuyo objeto mismo es resolver una controversia entre el consumidor y el banco quien, en todo caso, debe cumplir sus deberes de transparencia material que conduzcan a apreciar la consciencia plena del consumidor (el lector interesado puede ver transcritas estas conclusiones en la entrada de este blog antes citada de 10 de febrero de 2020).
La Sentencia del TJUE de 9 de julio de 2020 (asunto C-452/18, Ibercaja Banco)
- Identificación
Procedemos, ahora, a comentar la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 9 de julio de 2020 (asunto C-452/2018, Ponente: Rodin, Sinisa, LA LEY 65161/2020, ECLI: EU:C:2020:536) que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Teruel, mediante auto de 26 de junio de 2018, recibido en el Tribunal de Justicia el 11 de julio de 2018, en el procedimiento entre un prestatario-consumidor e Ibercaja Banco, S. A. La petición de decisión prejudicial tenía por objeto la interpretación de los artículos 3 a 6 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores y se presentó en el contexto de un litigio entre un cliente e Ibercaja Banco, S. A., en relación con las cláusulas estipuladas en un contrato de préstamo hipotecario celebrado entre ambos. El marco jurídico de la Sentencia fue, en cuanto al Derecho de la UE, varios preceptos de la Directiva 93/13; y, en cuanto al Derecho español, varios artículos del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias y el artículo 1208 del Código Civil que dispone: “La novación es nula si lo fuere también la obligación primitiva, salvo que la causa de nulidad solo pueda ser invocada por el deudor o que la ratificación convalide los actos nulos en su origen”.
- Supuesto de hecho del asunto subyacente
a) Mediante escritura pública de 23 de diciembre de 2011, el Sr. X adquirió de un promotor una finca por un precio de 148 813,04 euros y, al mismo tiempo, se subrogó en la posición deudora que aquel promotor tenía en el préstamo hipotecario relativo a esa finca concedido por la entidad de crédito Caja de Ahorros de la Inmaculada de Aragón, convertida posteriormente en Ibercaja Banco. De este modo, el Sr. X aceptaba todos los pactos y condiciones relativos al referido préstamo hipotecario (tal como habían quedado estipulados entre el deudor inicial y la entidad de crédito. El contrato de préstamo hipotecario contenía una cláusula relativa al tipo de interés máximo y mínimo aplicable a dicho préstamo, quedando estipulado un tipo máximo -o «techo»- del 9,75 % anual y un tipo mínimo -o «suelo»- del 3,25 % anual.
b) El contrato de préstamo hipotecario fue modificado mediante un contrato de novación fechado el 4 de marzo de 2014 que afectó, en particular, al tipo pactado en la cláusula «suelo», quedando este reducido al tipo nominal anual del 2,35 %. Asimismo, el contrato de novación contenía una cláusula redactada del siguiente modo: “Las partes ratifican la validez y vigor del préstamo, consideran adecuadas sus condiciones y, en consecuencia, renuncian expresa y mutuamente a ejercitar cualquier acción frente a la otra que traiga causa de su formalización y clausulado, así como por las liquidaciones y pagos realizados hasta la fecha, cuya corrección reconocen”. Además, el Sr. X indicó -escribiendo de su puño y letra- que era consciente y entendía que “el tipo de interés [del] préstamo nunca bajar[ía] del 2,35 % nominal anual”.
- Conflicto jurídico del asunto subyacente
a) El Sr. X interpuso demanda ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Teruel, solicitando que se declarase abusiva la cláusula «suelo» incluida en el contrato de préstamo hipotecario y se condenara a la entidad de crédito a eliminar esa cláusula y a devolverle las cantidades indebidamente abonadas en virtud de la misma desde la suscripción de ese préstamo.
b) Dado que Ibercaja Banco, en su contestación, esgrimió contra las pretensiones del Sr. X las cláusulas del contrato de novación, la parte demandante en el litigio principal solicitó igualmente al juzgado remitente que precisara en qué medida los actos jurídicos que modifican un contrato, en particular una de las cláusulas del mismo y cuyo carácter abusivo se invoca, están también «contaminados» por esa cláusula y, en consecuencia, no tienen carácter vinculante con arreglo al artículo 83 del texto refundido de la LGDCU.
c) El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Teruel decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia 5 cuestiones prejudiciales realizando, además, dos observaciones relevantes:
c.1) En primer lugar, observa que fue a raíz de la sentencia 241/2013 del Tribunal Supremo, de 9 de mayo de 2013, que declaró la nulidad de las cláusulas «suelo» incluidas en los contratos hipotecarios por no cumplir los requisitos de claridad y transparencia; cuando Ibercaja Banco inició un proceso de renegociación de esas cláusulas en los contratos de préstamo hipotecario que esa entidad había celebrado. Así, el juzgado remitente duda de que la renegociación de una cláusula abusiva sea compatible con el principio establecido en el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, según el cual las cláusulas abusivas no vincularán al consumidor.
c.2) En segundo lugar, observa que el propio contrato de novación podría no adecuarse a las exigencias del «criterio de transparencia» establecido por el Tribunal Supremo. En el asunto objeto del litigio principal, el juzgado remitente pone en particular de relieve el desequilibrio importante en detrimento del consumidor que existe entre los derechos y las obligaciones estipuladas, la falta de información en cuanto a las pérdidas que este podía sufrir como consecuencia de la aplicación de la nueva cláusula «suelo» y la imposibilidad del prestatario de recuperar las pérdidas sufridas de este modo debido a la renuncia a ejercitar cualquier acción judicial contra la entidad de crédito acreedora.
- Aspectos sobre los que se pronuncian las declaraciones de la Sentencia del TJUE de 9 de julio de 2020
Presentamos las cuestiones planteadas y resueltas por la Sentencia del TJUE conforme a un orden lógico-jurídico que no coincide exactamente con el orden de la propia Sentencia que, en su parte dispositiva –como ocurre con cierta frecuencia con estas Sentencias del TJUE-, no sigue un orden claro; desorden que quizás sea fruto del obligado principio de congruencia con las cuestiones prejudiciales que se le plantean por los Juzgados y Tribunales de origen.
4..1. Alcance material de la transparencia exigible a las cláusulas suelo (originales y sucesivas)
a) Declaración
En este punto, la Sentencia del TJUE declara (las negritas de todas las transcripciones son nuestras):
“3) El artículo 3, apartado 1, el artículo 4, apartado 2, y el artículo 5 de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que la exigencia de transparencia que tales disposiciones imponen a un profesional implica que, cuando este celebra con un consumidor un contrato de préstamo hipotecario de tipo de interés variable y que establece una cláusula «suelo», deba situarse al consumidor en condiciones de comprender las consecuencias económicas que para él se derivan del mecanismo establecido por medio de la referida cláusula «suelo», en particular mediante la puesta a disposición de información relativa a la evolución pasada del índice a partir del cual se calcula el tipo de interés”.
b) Fundamentación
Y la base esencial de la declaración que acabamos de transcribir se encuentra en los apartados siguientes “44. De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que la exigencia de transparencia de las cláusulas contractuales a la que se refieren los artículos 4, apartado 2, y 5 de la Directiva 93/13 no puede reducirse exclusivamente al carácter comprensible en un plano formal y gramatical de la cláusula de que se trate. Toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo relativo, en particular, al nivel de información, la mencionada exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales y, por tanto, de transparencia, a que obliga la propia Directiva, debe interpretarse de manera extensiva (sentencia de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18, EU:C:2020:138, apartado 50). 45. Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él (sentencia de 20 de septiembre de 2017, Andriciuc y otros, C-186/16, EU:C:2017:703, apartado 45).45. Por lo que se refiere a los contratos de préstamo hipotecario, corresponde al juez nacional llevar a cabo las comprobaciones necesarias a este respecto, a la vista de todos los elementos de hecho pertinentes, entre los que figuran la publicidad y la información proporcionadas por el prestamista en el marco de la negociación de un contrato. Más concretamente, incumbe al juez nacional, al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, verificar que se hubieran comunicado al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, permitiéndole evaluar, en particular, el coste total de su préstamo. Desempeñan un papel decisivo en tal apreciación, por una parte, la cuestión de si las cláusulas están redactadas de forma clara y comprensible, de manera que permitan a un consumidor medio evaluar tal coste y, por otra parte, la falta de mención en el contrato de préstamo de la información que se considere esencial a la vista de la naturaleza de los bienes o de los servicios que son objeto de dicho contrato (sentencia de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18, EU:C:2020:138, apartado 52)”.
4..2. Validez de las novaciones de las cláusulas suelo con renuncia por el consumidor a los efectos de la nulidad por abusivas
a) Declaración
En este punto, la Sentencia del TJUE declara:
“1) El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que una cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, cuyo carácter abusivo puede ser declarado judicialmente, pueda ser objeto de un contrato de novación entre ese profesional y ese consumidor, mediante el cual este último renuncia a los efectos que pudieran derivarse de la declaración del carácter abusivo de esa cláusula, siempre que la renuncia proceda de un consentimiento libre e informado por parte del consumidor, extremo este que corresponde comprobar al juez nacional”.
b) Fundamentación
Y la base esencial de la declaración que acabamos de transcribir se encuentra en los apartados siguientes:
“28. Por lo tanto, debe admitirse, de forma análoga y tal como observó fundamentalmente el Abogado General en los puntos 39 a 42 de sus conclusiones, que un consumidor pueda renunciar a hacer valer el carácter abusivo de una cláusula en el marco de un contrato de novación mediante el que este renuncia a los efectos que conllevaría la declaración del carácter abusivo de tal cláusula, siempre y cuando la renuncia proceda de un consentimiento libre e informado.29o obstante, tal como resulta de la jurisprudencia citada en el apartado 25 de la presente sentencia, la renuncia de un consumidor a hacer valer la nulidad de una cláusula abusiva únicamente puede ser tomada en consideración si, en el momento de la renuncia, el consumidor era consciente del carácter no vinculante de esa cláusula y de las consecuencias que ello conllevaba. Solo en este supuesto cabe considerar que la adhesión del consumidor a la novación de tal cláusula procede de un consentimiento libre e informado, dentro del respeto de los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Directiva 93/13, extremo este que corresponde comprobar al juez nacional”.
4.3. Control de abusividad de las novaciones transaccionales de las cláusulas suelo
a) Declaración
En este punto, la Sentencia del TJUE declara:
“2) El artículo 3, apartado 2, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que cabe considerar que la propia cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, con el fin de modificar una cláusula potencialmente abusiva de un contrato anterior celebrado entre ambos o de determinar las consecuencias del carácter abusivo de la misma, no ha sido negociada individualmente y puede, en su caso, ser declarada abusiva.
(…)
4) El artículo 3, apartado 1, considerado en relación con el punto 1, letra q), del anexo, y el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que: – la cláusula estipulada en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor para la solución de una controversia existente, mediante la que el consumidor renuncia a hacer valer ante el juez nacional las pretensiones que hubiera podido hacer valer en ausencia de esta cláusula, puede ser calificada como «abusiva» cuando, en particular, el consumidor no haya podido disponer de la información pertinente que le hubiera permitido comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula; (…)”.
b) Fundamentación
Y la base esencial de la declaración que acabamos de transcribir se encuentra en los apartados siguientes:
“33. El artículo 3, apartado 2, de la misma Directiva precisa que se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente por el profesional y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, tal como sucede, en particular, en el caso de los contratos de adhesión. A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que es una cláusula no negociada individualmente aquella que está redactada con vistas a una utilización generalizada (sentencia de 15 de enero de 2015, Šiba, C-537/13, EU:C:2015:14, apartado 31). 34. Pues bien, estos requisitos pueden también concurrir respecto de una cláusula que tiene por objeto modificar una cláusula potencialmente abusiva de un contrato anterior celebrado entre las mismas partes o determinar las consecuencias del carácter abusivo de esa otra cláusula. La circunstancia de que la nueva cláusula tenga por objeto modificar una cláusula anterior que no ha sido negociada individualmente no exime por sí sola al juez nacional de su obligación de comprobar si el consumidor ha podido efectivamente influir, en el sentido del artículo 3, apartado 2, de la Directiva 93/13, sobre el contenido de esta nueva cláusula. 35. En el asunto objeto del litigio principal, incumbe al juzgado remitente tomar en consideración el conjunto de las circunstancias en las que tal cláusula fue presentada al consumidor para determinar si este pudo influir en su contenido. 36. En el presente caso, la circunstancia de que la celebración del contrato de novación al que se refiere al litigio principal se enmarque dentro de la política general de renegociación de los contratos de préstamo hipotecario de tipo variable que incluían una cláusula «suelo», iniciada por Ibercaja Banco a raíz de la sentencia 241/2013 del Tribunal Supremo, de 9 de mayo de 2013, podría constituir un indicio de que XZ no pudo influir en el contenido de la nueva cláusula «suelo». 37. Lo mismo cabe decir respecto del hecho de que, según indica el juzgado remitente, la entidad bancaria no facilitara a XZ una copia del contrato y tampoco le permitió que se lo llevara consigo para que pudiera tener conocimiento del mismo. 38. En cualquier caso, la circunstancia de que XZ introdujera antes de su firma en el contrato de novación la mención, escrita de su puño y letra, en la que indicaba que comprendía el mecanismo de la cláusula «suelo» no permite por sí sola concluir que esa cláusula fue negociada individualmente y que el consumidor pudo efectivamente influir en el contenido de la misma”.
4.4. Nulidad de la renuncia anticipada por el deudor a las acciones de nulidad por abusividad de cláusulas bancarias
a) Declaración
En este punto, la Sentencia del TJUE declara:
“4) El artículo 3, apartado 1, considerado en relación con el punto 1, letra q), del anexo, y el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que: (…) – la cláusula mediante la que el mismo consumidor renuncia, en lo referente a controversias futuras, a las acciones judiciales basadas en los derechos que le reconoce la Directiva 93/13 no vincula al consumidor”.
b) Fundamentación
Y la base esencial de la declaración que acabamos de transcribir se encuentra en los apartados siguientes: “75. Por lo que se refiere, en segundo lugar, a la renuncia de las partes del litigio principal a hacer valer ante los tribunales nacionales sus pretensiones relativas a la nueva cláusula «suelo», es preciso destacar que, tal como el Abogado General señaló en los puntos 43 y 44 de sus conclusiones, un consumidor no puede comprometerse válidamente a renunciar para el futuro a la tutela judicial y a los derechos que le confiere la Directiva 93/13. En efecto, por definición el consumidor no puede comprender las consecuencias de su adhesión a una cláusula de esa naturaleza por lo que se refiere a las controversias que puedan surgir en el futuro 76. Debe recordarse a este respecto que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, con arreglo al cual los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus Derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre este y un profesional, tiene carácter imperativo (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros, C-154/15, C-307/15 y C-308/15, EU:C:2016:980, apartado 55). Pues bien, admitir la posibilidad de que el consumidor renuncie previamente a los derechos que le confiere el sistema de protección establecido por dicha Directiva sería contrario al carácter imperativo del citado precepto y pondría en peligro la eficacia de este sistema”.