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Sostenibilidad financiera en la UE: Un salto cualitativo mediante el Reglamento (UE) 2020/852 de 18 de junio de 2020 sobre inversiones sostenibles (1)

1. Un salto cualitativo en la sostenibilidad financiera

En el DOUE del pasado lunes 22.6.2020 (págs. L 198/13 y ss.) se acaba de publicar el Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo de 18 de junio de 2020 relativo al establecimiento de un marco para facilitar las inversiones sostenibles y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/2088 (Reglamento sobre inversiones sostenibles, RIS 2020).

Decimos que este Reglamento sobre inversiones sostenibles (RIS 2020) supone un salto cualitativo en la regulación de la sostenibilidad financiera en la UE porque el precedente Reglamento (UE) 2019/2088 sobre las finanzas sostenibles (ReFiSo 2019) operaba de forma indirecta porque buscaba -y sigue buscando- que “la transparencia que deberán aplicar los participantes en los mercados financieros y los asesores financieros en relación con la integración de los riesgos de sostenibilidad” tenga un efecto inducido sobre la competencia y la implantación voluntaria de la sostenibilidad financiera. Sin embargo, este RIS 2020 “establece los criterios para determinar si una actividad económica se considera medioambientalmente sostenible a efectos de fijar el grado de sostenibilidad medioambiental de una inversión”. Esto es, opera de forma directa e imperativa fijando los criterios para determinar que inversiones son sostenibles.

Al hilo de esta nuevo RIS 2020 podemos ofrecer dos nociones direccionales de sostenibilidad financiera acudiendo al doble sentido en el que fluyen los flujos financieros desde el ahorro hacia las inversiones sostenibles:

a) Una primera noción de ecología financieramente sostenible atendiendo a los flujos desde el sistema financiero al ecológico. En este sentido, es interesante lo que dice el considerando (10) del RIS 2020: “Ante la magnitud del reto y los costes asociados a la falta de acción o a su retraso, el sistema financiero debe adaptarse progresivamente para respaldar el funcionamiento sostenible de la economía. A tal fin, es necesario que las finanzas sostenibles estén plenamente integradas en el sistema financiero y debe prestarse atención a la incidencia de los productos y servicios financieros en la sostenibilidad”. En definitiva, para lograr los objetivos sostenibilidad ecológica, es preciso garantizar una corriente estable y sostenible de fondos económicos. Un ejemplo sería los fondos de inversión para inversiones ecológicas.

b) Una segunda noción de finanzas sostenibles si atendemos a la dirección conceptual desde la ecología hacia el sistema financiero porque los flujos del ahorro hacia la inversión productiva deben ser sostenibles en el sentido de reproducibles a largo plazo y no dañosos con el medio ambiente. Encontramos un ejemplo en los fondos de pensiones que deben mantener el valor de la inversión a largo plazo para ofrecerla en forma retornos de prestaciones.

2. Vigencia y revisión del Reglamento sobre inversiones sostenibles (RIS 2020)

El RIS 2020 entrará en vigor y será directamente aplicable en todos los Estados miembros de la UE, en general,  a los veinte días de su publicación en el DOUE (13 de julio de 2020), sin perjuicio de que algunos de sus preceptos posterguen su entrada en vigor 1 de enero de 2022 y al 1 de enero de 2023 (art.27).

Se prevé su revisión no más tarde del 13 de julio de 2022, y posteriormente cada tres años mediante un informe sobre su aplicación que publicará la Comisión Europea evaluando los progresos realizados en la definición de los criterios técnicos de selección aplicables a las actividades económicas medioambientalmente sostenibles; y la posible necesidad de revisarlos y completarlos (art.26).

3. Antecedentes de la regulación de la sostenibilidad financiera en la UE

3.1. La Directiva 2014/95/UE

El origen de la regulación reciente de la sostenibilidad financiera en la Directiva 2014/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2014, por la que se modifica la Directiva 2013/34/UE en lo que respecta a la divulgación de información no financiera e información sobre diversidad por parte de determinadas grandes empresas y determinados grupos tuvo por objeto identificar riesgos para mejorar la sostenibilidad y aumentar la confianza de los inversores, los consumidores y la sociedad en general en las sociedades de capital y en el mercado financiero en general.

3.2. El Reglamento (UE) 2019/2088 sobre las finanzas sostenibles

Este ReFiSo 2019 – que será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro desde el 10 de marzo de 2021 con carácter general; salvo determinados que anticiparán su aplicación a partir del 29 de diciembre de 2019 y otros que la postergarán al 1 de enero de 2022 (art.20)- busca “establecer normas armonizadas sobre la transparencia que deberán aplicar los participantes en los mercados financieros y los asesores financieros en relación con la integración de los riesgos de sostenibilidad y el análisis de las incidencias adversas en materia de sostenibilidad en sus procesos y la información en materia de sostenibilidad respecto de productos financieros” (art.1).

3.3. La reforma del Reglamento (UE) 2019/2088 sobre las finanzas sostenibles (RFS) por el Reglamento sobre inversiones sostenibles (RIS)

El RIS 2020 establece algunas obligaciones de divulgación de información que completan las normas relativas a la divulgación de información establecidas en el ReFiSo 2019 para “aumentar la transparencia y para que los participantes en los mercados financieros proporcionen a los inversores finales un punto de comparación objetivo en cuanto a la parte de las inversiones que financian actividades económicas medioambientalmente sostenibles” (considerando 6). Por ello y para garantizar la coherencia entre ambos Reglamentos, el RIS 2020 modifica el ReFiSo 2019 para encomendar a las Autoridades Europeas de Supervisión (AES) “la función de elaborar conjuntamente normas técnicas de regulación en las que se especifique de modo pormenorizado el contenido y la presentación de la información relativa al principio consistente en «no causar un perjuicio significativo»” (considerando 36); para “encomendar a las AES la elaboración, por medio del Comité Mixto, de proyectos de normas técnicas de regulación que complementen las normas sobre transparencia de la promoción de las características medioambientales y de las inversiones medioambientalmente sostenibles en la divulgación de información precontractual y en los informes periódicos” (considerando 37). Dichas modificaciones se realizan en el artículo 25 del RIS 2020 sobre “modificación del Reglamento (UE) 2019/2088”.

4. Objetivos del Reglamento sobre inversiones sostenibles (RIS)

El RIS 2020 establece los 6 objetivos medioambientales siguientes (art.9):

a) La mitigación del cambio climático

Respecto de este primer objetivo, “Se considerará que una actividad económica contribuye de forma sustancial a mitigar el cambio climático cuando dicha actividad contribuya de forma sustancial a estabilizar las concentraciones de gases de efecto invernadero en la atmósfera en un nivel que impida interferencias antropogénicas peligrosas con el sistema climático en consonancia con el objetivo a largo plazo referente a la temperatura del Acuerdo de París, mediante la elusión o reducción de las emisiones de tales gases o el incremento de su absorción, en su caso mediante la innovación en los procesos o productos, por alguno de los medios señalados en el art.10.

b) Adaptación al cambio climático

Respecto de este segundo objetivo, “se considerará que una actividad económica contribuye de forma sustancial a la adaptación al cambio climático cuando dicha actividad: a) incluya soluciones de adaptación que o bien reduzcan de forma sustancial el riesgo de efectos adversos del clima actual y del clima previsto en el futuro sobre dicha actividad económica o bien reduzcan de forma sustancial esos efectos adversos, sin aumentar el riesgo de efectos adversos sobre las personas, la naturaleza o los activos, o b) prevea soluciones de adaptación que, además de cumplir las condiciones establecidas en el artículo 16, contribuyan de forma sustancial a prevenir o reducir el riesgo de efectos adversos del clima actual y del clima previsto en el futuro o reduzcan de forma sustancial esos efectos adversos sobre las personas, la naturaleza o los activos, sin aumentar el riesgo de efectos adversos sobre otras personas, otras partes de la naturaleza u otros activos” (art.11).

c) Uso sostenible y a la protección de los recursos hídricos y marinos

Respecto de este tercer objetivo, “se considerará que una actividad económica contribuye de forma sustancial al uso sostenible y a la protección de los recursos hídricos y marinos cuando contribuya sustancialmente a lograr el buen estado de las masas de agua, incluidas las superficiales y las subterráneas, o a prevenir su deterioro cuando estén ya en buen estado, o bien cuando contribuya sustancialmente a lograr el buen estado medioambiental de las aguas marinas o a prevenir su deterioro cuando estén en buen estado medioambiental”, por alguno de los medios señalados en el art.12.

d)  Transición hacia una economía circular

Respecto de este cuarto objetivo, “se considerará que una actividad económica contribuye de forma sustancial a la transición hacia una economía circular, en particular a la prevención, la reutilización y el reciclaje de residuos, cuando dicha actividad: a) use los recursos naturales, especialmente materiales sostenibles de origen biológico y otras materias primas, en la producción de modo más eficiente, mediante, entre otras acciones: i) la reducción del uso de materias primas primarias o el aumento del uso de subproductos y de materias primas secundarias, o ii) medidas de eficiencia energética y de los recursos; b) aumente la durabilidad, la reparabilidad o las posibilidades de actualización o reutilización de los productos, especialmente en las actividades de diseño y fabricación; c) aumente la reciclabilidad de los productos, así como la reciclabilidad de los distintos materiales contenidos en dichos productos, entre otras maneras mediante la sustitución de los productos y materiales no reciclables o su menor utilización, especialmente en las actividades de diseño y fabricación;” etc. (art.13).

e) Prevención y el control de la contaminación

Respecto de este quinto objetivo, “se considerará que una actividad económica contribuye de forma sustancial a la prevención y el control de la contaminación cuando contribuya de forma sustancial a la protección frente a la contaminación del medio ambiente por alguno de los medios siguientes: a) prevenir o, cuando esto no sea posible, reducir las emisiones contaminantes a la atmósfera, el agua o la tierra, distintas de los gases de efecto invernadero; b) mejorar los niveles de calidad del aire, el agua o el suelo en las zonas en las que la actividad económica se realiza y minimizar al mismo tiempo los efectos adversos para la salud humana y el medio ambiente, o el riesgo de generarlos”. etc. (art.14).

f) Protección y restauración de la biodiversidad y los ecosistemas

Respecto de este sexto y último objetivo “se considerará que una actividad económica contribuye de forma sustancial a la protección y restauración de la biodiversidad y los ecosistemas cuando dicha actividad contribuya de forma sustancial a proteger, conservar o recuperar la biodiversidad o a lograr las buenas condiciones de los ecosistemas, o a proteger los ecosistemas que ya están en buenas condiciones, por medio de: a) la conservación de la naturaleza y la biodiversidad, en particular logrando un estado de conservación favorable de los hábitats naturales y seminaturales y de las especies o evitando su deterioro si su estado de conservación ya es favorable, y protegiendo y restaurando los ecosistemas terrestres, marinos y otros ecosistemas acuáticos a fin de mejorar su estado y su capacidad de prestar servicios ecosistémicos; b) el uso y la gestión sostenibles de la tierra, en particular la protección adecuada de la biodiversidad del suelo, la neutralidad en la degradación de las tierras y el saneamiento de los terrenos contaminados”; etc. (art.15).

4. Método del Reglamento sobre inversiones sostenibles (RIS): el análisis coste/beneficio

El RIS 2020 tiene un enfoque probabilista a las inversiones sostenibles en el sentido de que aplica el análisis coste/beneficio en el sentido de comenzar por constatar que “algunas actividades económicas tienen un impacto negativo en el medio ambiente y la reducción de dicho impacto negativo puede constituir una contribución sustancial a uno o más objetivos medioambientales. En relación con las actividades económicas de ese tipo, es conveniente establecer criterios técnicos de selección que supongan una mejora sustancial del comportamiento medioambiental en comparación, entre otras cosas, con la media del sector pero que al mismo tiempo eviten efectos de bloqueo perjudiciales para el medio ambiente, en particular efectos de bloqueo que supongan importantes emisiones de carbono, durante la vida económica de la actividad económica financiada. Dichos criterios deben tener en cuenta también las repercusiones a largo plazo de una actividad económica precisa” (considerando 39). Por lo anterior, una actividad económica no debe considerarse medioambientalmente sostenible si son más los daños que causa al medio ambiente que los beneficios que aporta. Los criterios técnicos de selección deben determinar los requisitos mínimos necesarios para evitar un perjuicio significativo a otros objetivos, por ejemplo, basándose en cualquiera de los requisitos mínimos establecidos de conformidad con el Derecho de la Unión”.

Este enfoque programático del método de análisis coste/beneficio que aplica el RIS 2020 se refleja en:

a) La definición de las “actividades facilitadoras”, que serán las que contribuyan de forma sustancial a uno o varios de los objetivos medioambientales porque “permita directamente a otras actividades realizar una contribución sustancial a uno o varios de dichos objetivos, siempre y cuando dicha actividad económica: a) no conlleve la retención de activos que socaven los objetivos medioambientales a largo plazo, teniendo en cuenta la vida económica de dichos activos, y b) tenga un efecto medioambiental sustancialmente positivo, teniendo en cuenta el ciclo de vida” (art.16).

b) La definición del “perjuicio significativo a objetivos medioambientales” en el sentido de que “se considerará que una actividad económica causa un perjuicio significativo: a) a la mitigación del cambio climático, cuando la actividad dé lugar a considerables emisiones de gases de efecto invernadero; b) a la adaptación al cambio climático, cuando la actividad provoque un aumento de los efectos adversos de las condiciones climáticas actuales y de las previstas en el futuro, sobre sí misma o en las personas, la naturaleza o los activos”; etc. (art.17).

c) La definición las “garantías mínimas” que “serán los procedimientos aplicados por una empresa que lleve a cabo una actividad económica para garantizar la conformidad con las Líneas Directrices de la OCDE para Empresas Multinacionales y de los Principios Rectores de las Naciones Unidas sobre las empresas y los derechos humanos, incluidos los principios y derechos establecidos en los ocho convenios fundamentales a que se refiere la Declaración de la Organización Internacional del Trabajo relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo y la Carta Internacional de Derechos Humanos” (art.18).

Nota para el lector: Sobre lasostenibilidad financiera pueden verse nuestro estudio sobre la “Sostenibilidad financiera en la Unión Europea: El Reglamento (UE) 2019/2088 sobre las finanzas sostenibles”, publicado en La Ley Unión Europea, n.º 77, 1 de enero de 2020, Tribuna, pp.1-16; así como las entradas de este blog de 12 de diciembre de 2019 sobre “Sostenibilidad Financiera en la Unión Europea (1): El Reglamento (UE) 2019/2088 sobre las finanzas sostenibles”; de 13 de diciembre de 2019 sobre “Sostenibilidad Financiera en la Unión Europea (2): Regulación en España y actuación de la CNMV”; y de 8 y 9 de abril de 2020 sobre “La sostenibilidad financiera en el mundo posterior a la pandemia del coronavirus”.