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El nuevo concurso de acreedores. Capítulo 6. Efectos objetivos del concurso

Los efectos de la declaración de concurso: subjetivos y objetivos

En el capítulo 1 de esta serie de entradas que estamos dedicando a comentar la regulación del nuevo concurso de acreedores establecida en el TRLC, estructurábamos el concurso de acreedores en 5 fases: su declaración, su desarrollo (integrado por los efectos de la declaración y por la determinación del patrimonio del deudor), las soluciones del concurso (en forma de convenio o liquidación), su calificación y su conclusión y reapertura.

Procedemos ahora a exponer la segunda parte de la segunda fase del concurso dedicada a su desarrollo, que trata de los efectos objetivos de la declaración de concurso, regulados en los capítulos II, III y IV del título III del Libro primero del TRLC (arts.136 a 190).  

EFECTOS OBJETIVOS

Los efectos objetivos de la declaración de concurso pueden agruparse en las categorías siguientes:

a) Efectos sobre las acciones y procedimientos individuales derivados de su ejercicio

A su vez, pueden dividirse en tres clases dependiendo del tipo:

a.1) Acciones y procedimientos declarativos (arts.136 a 141)

Se ordenan conforme a un criterio cronológico procesal que va por orden de antigüedad desde:

a.1.1) Los nuevos juicios declarativos sobre los que el concurso (durante el periodo de tiempo que abarca desde la declaración de concurso y hasta la fecha de eficacia del convenio o, si no se hubiera aprobado convenio o el aprobado se hubiera incumplido, hasta la conclusión del procedimiento) producirá efectos diferentes según el tipo de jurisdicción competente ya que:

a.1.1.1) Se producirán efectos de inadmisión por los jueces del orden civil y del orden social, quienes no admitirán a trámite las demandas que se presenten en las que se ejerciten acciones que sean competencia del juez del concurso, previniendo a las partes que usen de su derecho ante este último; por los jueces de lo mercantil, que tampoco admitirán a trámite las demandas que se presenten en las que se ejerciten acciones de reclamación de obligaciones sociales contra los administradores de las sociedades de capital concursadas que hubieran incumplido los deberes legales en caso de concurrencia de causa de disolución; y por los jueces de primera instancia, quienes  tampoco admitirán a trámite las demandas que se presenten en las que se ejercite contra el dueño de la obra la acción directa que se reconoce a los que pusieren su trabajo y materiales en una obra ajustada alzadamente por el contratista.

a.1.1.2) Se producirán efectos de emplazamiento de la administración concursal y admisión de su personación como parte en defensa del interés del concurso por los jueces o tribunales de los órdenes social, contencioso-administrativo o penal ante los que, después de la declaración del concurso, se ejerciten acciones que pudieran tener trascendencia para la masa activa.

a.1.2) Los juicios declarativos en tramitación que experimentarán tres tipos de efectos ya que:

a.1.2.1) Se producirán efectos generales de continuación ante el mismo tribunal que estuviere conociendo de ellos hasta la firmeza de la sentencia, salvo aquellos que, por disposición de esta ley, se acumulen al concurso o aquellos cuya tramitación quede suspendida.

a.1.2.2) Se producirán efectos especiales de acumulación de oficio al concurso, siempre que se encuentren en primera instancia y no haya finalizado el acto del juicio o la vista; de los  juicios declarativos en tramitación en los que se hubieran ejercitado acciones de responsabilidad contra los administradores o liquidadores, de derecho o hecho; contra la persona natural designada para el ejercicio permanente de las funciones propias del cargo de administrador persona jurídica, contra la persona, cualquiera que sea su denominación, que tenga atribuidas facultades de más alta dirección de la sociedad cuando no exista delegación permanente de facultades del consejo en uno o varios consejeros delegados, y contra los auditores por los daños y perjuicios causados a la persona jurídica concursada.

a.1.2.3) Se producirán efectos especiales de suspensión de los procedimientos iniciados antes de la declaración de concurso en los que se hubieran ejercitado acciones de reclamación de obligaciones sociales contra los administradores de las sociedades de capital concursadas que hubieran incumplido los deberes legales en caso de concurrencia de causa de disolución; y en los que se hubiera ejercitado contra el dueño de la obra la acción directa que se reconoce a los que pusieren su trabajo y materiales en una obra ajustada alzadamente por el contratista.

a.1.3) Los juicios declarativos finalizados por medio de sentencias y laudos firmes, dictados antes o después de la declaración de concurso, que vincularán al juez de este, el cual dará a las resoluciones pronunciadas el tratamiento concursal que corresponda.

a.2) Los pactos de mediación y convenios arbitrales suscritos por el deudor concursado

Estos no verán afectará su vigencia por la declaración de concurso, por sí sola. En cuanto a los procedimientos de mediación y los procedimientos arbitrales en tramitación a la fecha de la declaración de concurso continuarán hasta la terminación de la mediación o hasta la firmeza del laudo arbitral (art.140).

a.3) Las acciones y los procedimientos ejecutivos (arts.142 a 151)

Estarán sometidos a dos tipos de reglas:

a.3.1) Reglas generales que establecen la prohibición del inicio de ejecuciones y apremios y la suspensión de las actuaciones y de los procedimientos de ejecución contra los bienes o derechos de la masa activa que se hallaran en tramitación, con algunas excepciones.

a.3.2) Reglas especiales para los procedimientos de ejecución de garantías reales y asimilados sobre bienes o derechos del deudor concursado en general, de bienes o derechos no necesarios y de bienes o derechos de la masa activa. Estas reglas se aplicarán a determinadas acciones de recuperación (acciones resolutorias de compraventas de bienes inmuebles por falta de pago del precio aplazado, aunque deriven de condiciones explícitas inscritas en el Registro de la propiedad; acciones tendentes a recuperar los bienes vendidos a plazos o financiados con reserva de dominio mediante contratos inscritos en el Registro de bienes muebles y acciones tendentes a recuperar los bienes cedidos en arrendamiento financiero mediante contratos inscritos en los Registros de la propiedad o de bienes muebles o formalizados en documento que lleve aparejada ejecución).

b) Efectos sobre los créditos (arts.152 a 155)

Consistirán en la suspensión del devengo de intereses, en las limitaciones a la compensación, en la suspensión del derecho de retención y en la interrupción de la prescripción.

c) Efectos sobre los contratos (arts.156 a 191)

Pueden dividirse en las siguientes categorías:

c.1) Efectos generales de vigencia de los contratos

Esta vigencia afecta a los contratos en general y se proyecta sobre los contratos pendientes de cumplimiento por uno de los contratantes y sobre los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento por ambas partes; con identificación de algunos supuestos especiales.

c.2) Efectos de resolución de los determinados contratos

Esta resolución puede deberse al incumplimiento anterior a la declaración de concurso, que solo podrá ejercitarse si el contrato fuera de tracto sucesivo; o al incumplimiento posterior, esto es, una vez declarado el concurso, supuesto en el que la facultad de resolución del contrato con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento podrá ejercitarse por incumplimiento posterior de cualquiera de las partes. La acción de resolución del contrato por incumplimiento se ejercitará ante el juez del concurso y se sustanciará por los trámites del incidente concursal y la resolución del contrato por incumplimiento extinguirá las obligaciones pendientes de vencimiento y, en cuanto a las vencidas, se incluirá en el concurso el crédito que corresponda al acreedor que hubiera cumplido sus obligaciones contractuales, si el incumplimiento del concursado fuera anterior a la declaración del concurso. Si fuera posterior, el crédito de la parte cumplidora se satisfará con cargo a la masa.

En todo caso, aunque exista causa de resolución, el juez, atendiendo al interés del concurso, podrá acordar el cumplimiento del contrato, siendo a cargo de la masa las prestaciones debidas o que deba realizar el concursado. Y, viceversa, aunque no exista causa de resolución, el concursado, en caso de intervención, y, la administración concursal, en caso de suspensión, podrán solicitar ante el juez del concurso la resolución de cualquier contrato con obligaciones recíprocas si lo estimaran necesario o conveniente para el interés del concurso.

c.3) Efectos de rehabilitación de determinados contratos

Esta rehabilitación afecta a los contratos de financiación, contratos de adquisición de bienes con precio aplazado y contratos de arrendamientos urbanos.

c.4) Efectos sobre los contratos de trabajo y sobre los convenios colectivos

Estos efectos pueden dividirse, a su vez,  en tres clases:

c.4.1) Efectos sobre los contratos de trabajo en cuanto a la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, el traslado, el despido y la suspensión de contratos y la reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, que se tramitarán por las reglas establecidas en los arts.169 a 185 del TRLC cuando tengan carácter colectivo. Estos preceptos regulan las medidas colectivas en tramitación a la fecha de la declaración del concurso y los casos en los que ya se hubiera alcanzado un acuerdo o se hubiera notificado a la decisión adoptada; la legitimación activa de la administración concursal o de los trabajadores de la empresa concursada a través de sus representantes legales para solicitar del juez del concurso la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, el traslado, el despido, la suspensión de contratos o la reducción de jornada, de carácter colectivo, que afecten a los contratos de trabajo en que sea empleador el concursado; la forma de presentación de la solicitud; su contenido; el período de consultas; el deber de colaboración del concursado y el auxilio judicial; la eventual sustitución del período de consultas; el acuerdo; la comunicación al juez por la administración concursal y los representantes de los trabajadores al juez del concurso del resultado del período de consultas; el informe de la autoridad laboral; el plazo de emisión del auto del juez del concurso en caso de acuerdo en caso de desacuerdo; la eficacia de la resolución que acuerde la suspensión y el despido colectivos; la suspensión del derecho de rescisión de contrato con indemnización; y la extinción del contrato por voluntad del trabajador.

c.4.2.) Efectos sobre los contratos del personal de alta dirección que pueden consistir en su extinción y suspensión por decisión de la administración concursal; en la extinción del contrato del personal de alta dirección por decisión del alto directivo y en el aplazamiento del pago del crédito relativo a la indemnización que corresponda al alto directivo hasta que sea firme la sentencia de calificación.

c.4.3) Efectos sobre los convenios colectivos, porque la modificación de las condiciones establecidas en los convenios colectivos que sean aplicables solo podrá afectar a aquellas materias en las que sea admisible con arreglo a la legislación laboral, y, en todo caso, requerirá el acuerdo de los representantes legales de los trabajadores.

c.5) Efectos sobre los contratos con las Administraciones Públicas que se regirán por lo establecido en su legislación especial o por lo establecido en el TRLC, en cuanto a los efectos de la declaración de concurso sobre los contratos de carácter privado celebrados por el concursado con las Administraciones públicas y otras entidades del sector público.