El acto final de una tragedia esperada
Con esta entrada llegamos al acto final de la obra teatral que llevamos pergeñando desde hace unos días para intentar explicar -de la manera más clara y sencilla de la que somos capaces- el contenido amplio y proteico (752 artículos) del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal (TRLC) que se publicó en el BOE núm. 127 del jueves 7 de mayo de 2020.
Mucho nos tememos que esta pieza teatral acabare en tragedia, a la vista de los pronósticos disponibles sobre la crisis económica generalizada derivada de la pandemia del COVID 19 y su nefasta gestión, con previsiones del Banco de España de una caída del PIB del 21% en el segundo semestre de 2020 y un paro que alcanzará el 24,7% en 2021.
El carácter cronológicamente postrero de esta entrada no nos debe hacer olvidar que completaremos esta serie de entradas con otra dedicada a los concursos especiales de entidades financieras y que –tal y como anticipamos en el capítulo 1- nos hemos referido a los aspectos sustanciales mercantiles del concurso de acreedores, sin entrar en las normas procesales que establece el Título XII del TRLC estableciendo las normas generales, el procedimiento abreviado, el incidente concursal y el sistema de recursos; ni en las normas de derecho internacional privado del Libro tercero del TRLC.
Este acto final trata de la conclusión y de la reapertura del concurso de acreedores reguladas –junto al eventual beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho- en el título XI (arts.465 a 507) del TRLC.
1. La conclusión del concurso
El TRLC regula los aspectos siguientes de la conclusión del concurso (arts.465 a 485):
a) Sus causas
La conclusión del concurso, con el archivo de las actuaciones, procederá en los siguientes casos (art.465 y ss.):
“1.º Una vez firme el auto de la Audiencia Provincial que revoque en apelación el auto de declaración de concurso”.
En este caso, la conclusión del concurso se acordará mediante diligencia por el Letrado de la Administración de Justicia, una vez conste en el juzgado la firmeza del auto de la Audiencia Provincial que revoque el auto de declaración de concurso.
“2.º Cuando de la lista definitiva de acreedores resulte la existencia de único acreedor”.
“3.º Cuando se dicte auto de cumplimiento del convenio, una vez transcurrido el plazo de caducidad de las acciones de declaración de incumplimiento o, en su caso, rechazadas por resolución judicial firme las que se hubieren ejercitado”.
En este caso, una vez transcurrido el plazo de caducidad de las acciones de declaración de incumplimiento o, en su caso, rechazadas por resolución judicial firme las que se hubieran ejercitado, el juez dictará auto de conclusión del procedimiento.
4.º Una vez liquidados los bienes y derechos de la masa activa y aplicado lo obtenido en la liquidación a la satisfacción de los créditos.
El TRLC regula esta forma de conclusión del concurso por finalización de la liquidación precisando la presentación del informe final de liquidación y la oposición a la conclusión.
“5.º En cualquier estado del procedimiento, cuando se compruebe la insuficiencia de la masa activa para satisfacer los créditos contra la masa”.
El TRLC regula, en particular, dos variedades de esta forma de conclusión:
a) Conclusión por insuficiencia de la masa activa simultánea a la declaración del concurso estableciendo sus presupuestos, el posible recurso contra el auto de conclusión del concurso y especialidades en caso de concurso de persona natural.
b) Conclusión por insuficiencia de la masa activa posterior al auto de declaración del concurso estableciendo sus presupuestos, el informe justificativo de la administración concursal, la oposición a la conclusión y la solicitud de continuación del concurso.
“6.º En cualquier estado del procedimiento, cuando se compruebe el pago o la consignación de la totalidad de los créditos reconocidos o la íntegra satisfacción de los acreedores por cualquier otro medio o que ya no existe la situación de insolvencia”.
“7.º Una vez terminada la fase común del concurso, cuando quede firme la resolución que acepte el desistimiento o la renuncia de la totalidad de los acreedores reconocidos”.
El TRLC regula, en particular, esta forma de conclusión del concurso por satisfacción de los acreedores, por desistimiento o por renuncia.
b) Sus consecuencias
Cabe resaltar las siguientes:
b.1) La rendición de cuentas
Debe presentarla el administrador concursal con el informe final de liquidación, con el informe justificativo de la procedencia de la conclusión del concurso por cualquier otra causa de conclusión del concurso o con el escrito en el que informe favorablemente la solicitud de conclusión deducida por otros legitimados. En el escrito de rendición de cuentas, el administrador concursal justificará cumplidamente la utilización que haya hecho de las facultades conferidas; y detallará la retribución que le hubiera sido fijada por el juez para cada fase del concurso, especificando las cantidades percibidas, incluidas las complementarias, así como las fechas de cada una de esas percepciones, y expresará los pagos del auxiliar o auxiliares delegados, si hubieran sido nombrados, así como los de cualesquiera expertos, tasadores y entidades especializadas que hubiera contratado, con cargo a la retribución del propio administrador concursal. Asimismo, precisará el número de trabajadores asignados por la administración concursal al concurso y el número total de horas dedicadas por el conjunto de estos trabajadores al concurso. El Letrado de la Administración de Justicia remitirá el escrito de rendición de cuentas al Registro público concursal.
En cuando a los efectos de la aprobación o desaprobación de las cuentas, conviene destacar que, en este último caso, la desaprobación de las cuentas comportará la inhabilitación temporal del administrador o administradores concursales para ser nombrados en otros concursos durante un período que determinará el juez en la sentencia de desaprobación y que no podrá ser inferior a seis meses ni superior a dos años; sin que la aprobación o la desaprobación de las cuentas prejuzgue la procedencia o improcedencia de la acción de responsabilidad de los administradores concursales
b.2) La eventual oposición a la conclusión del concurso que pueden formular tanto el concursado como los acreedores.
b.3) El régimen de recursos; ya que: por una parte, contra el auto que acuerde la conclusión del concurso no cabrá recurso alguno y contra el que la deniegue podrá interponerse recurso de apelación; y, por otra parte, contra la sentencia que resuelva la oposición a la conclusión del concurso, cabrán los recursos previstos en el TRLC para las sentencias dictadas en incidentes concursales.
b.4) La publicidad que debe darse a la resolución que acuerde la conclusión del procedimiento que se notificará a las mismas personas a las que se hubiera notificado el auto de declaración de concurso, publicándose en el Registro público concursal y, por medio de edicto, en el BOE.
c) Los efectos de la conclusión del concurso
Pueden ser de dos tipos:
c.1) Efectos generales que consisten en el cese de las limitaciones sobre las facultades de administración y de disposición del concursado, salvo las que se contengan en la sentencia de calificación; y de la administración concursal, ordenando el juez el archivo de las actuaciones, sin más excepciones que las establecidas en esta ley.
c.2) Efectos específicos en caso de concurso de persona natural o en caso de concurso de persona jurídica. En esta última hipótesis, la resolución judicial que declare la conclusión del concurso por liquidación o por insuficiencia de la masa activa del concursado persona jurídica acordará la extinción de la persona jurídica concursada y dispondrá la cancelación de su inscripción en los registros públicos que corresponda, a cuyo efecto se expedirá mandamiento conteniendo testimonio de la resolución firme.
2. El beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho
El TRLC regula los aspectos siguientes (arts.486 a 502):
a) Su ámbito de aplicación
Esta “segunda oportunidad” faculta al deudor persona natural, en el caso de que la causa de conclusión del concurso fuera la finalización de la fase de liquidación de la masa activa o la insuficiencia de esa masa para satisfacer los créditos contra la masa, para solicitar el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho.
b) El régimen general
b.1) Presupuestos. Se parte de la base de la concurrencia de dos tipos de presupuestos de la exoneración:
b.1.1) El presupuesto subjetivo que exige que el solicitante sea un deudor persona natural de buena fe; entendiéndose el deudor es de buena fe cuando reúna dos requisitos: Primero, que el concurso no haya sido declarado culpable (no obstante, si el concurso hubiera sido declarado culpable por haber incumplido el deudor el deber de solicitar oportunamente la declaración de concurso, el juez podrá conceder el beneficio atendiendo a las circunstancias en que se hubiera producido el retraso” y, segundo, que el deudor no haya sido condenado en sentencia firme por delitos contra el patrimonio, contra el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores en los diez años anteriores a la declaración de concurso (si existiera un proceso penal pendiente, el juez del concurso deberá suspender la decisión respecto a la exoneración del pasivo insatisfecho hasta que recaiga resolución judicial firme).
b.1.2) El presupuesto objetivo que consiste en que, dentro del concurso de acreedores, se hubieran satisfecho en su integridad los créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados y, si reuniera los requisitos para poder hacerlo, que el deudor hubiera celebrado o, al menos, intentado celebrar un acuerdo extrajudicial de pagos con los acreedores, con determinadas salvedades.
b.2) La solicitud de exoneración que deberá presentar el deudor ante el juez del concurso dentro del plazo de audiencia concedido a las partes para formular oposición a la solicitud de conclusión del concurso; justificando la concurrencia de los presupuestos y requisitos establecidos en el TRLC.
b.3) La concesión del beneficio por el juez del concurso, previa verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos legales en la resolución en la que declare la conclusión del concurso; si la administración concursal y los acreedores personados mostraran conformidad a la solicitud del deudor que hubiera mantenido la solicitud inicial o no se opusieran a ella dentro del plazo legal.
b.4) La extensión de la exoneración que puede ser de dos tipos, según su alcance:
b.4.1) Total, esto es, el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá a la totalidad de los créditos insatisfechos, exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos; siempre que se hubieran satisfecho en su integridad los créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados y el deudor que reuniera los requisitos para poder hacerlo, hubiera intentado un previo acuerdo extrajudicial de pagos.
b.4.2) Parcial, alcanzando el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho al setenta y cinco por ciento de los créditos ordinarios y a la totalidad de los subordinados; cuando el deudor que reuniera los requisitos para poder hacerlo no hubiera intentado un previo acuerdo extrajudicial de pagos.
b.5) La revocación de la concesión de la exoneración que puede ser acordada por el juez a solicitud de cualquier acreedor concursal en el caso de que, durante los cinco años siguientes a su concesión, se constatase que el deudor ha ocultado la existencia de bienes o derechos o de ingresos, salvo que fueran inembargables según la LEC.
c) El régimen especial de exoneración por la aprobación de un plan de pagos
El TRLC establece las normas especiales sobre el presupuesto objetivo, la solicitud de exoneración, la propuesta y aprobación de plan de pagos, la extensión de la exoneración en caso de plan de pagos, la revocación de la concesión de la exoneración en caso de plan de pagos y la exoneración definitiva.
d) Los efectos comunes de la exoneración
El TRLC diferencia tres tipos de efectos atendiendo a las personas (efectos de la exoneración sobre los acreedores, sobre los obligados solidarios y sobre los fiadores) y a los bienes que afectan (efectos de la exoneración respecto de los bienes conyugales comunes).
3. La reapertura del concurso
El TRLC regula los aspectos siguientes (arts.503 a 507):
a) Causas
Distingue dos hipótesis:
a.1) La reapertura del concurso del deudor persona natural que solo podrá tener lugar dentro de los cinco años siguientes a la conclusión por liquidación o insuficiencia de la masa activa. Pasado este periodo, tendrá la consideración de nuevo concurso.
a.2) La reapertura del concurso concluido por deudor persona jurídica por liquidación o por insuficiencia de la masa activa que solo podrá tener lugar cuando, después de la conclusión, aparezcan nuevos bienes. A estos efectos, cualquiera de los acreedores insatisfechos podrá solicitar la reapertura del concurso durante el año siguiente a la fecha de la conclusión del concurso por liquidación o por insuficiencia de la masa activa. En la solicitud de reapertura deberán expresarse las concretas acciones de reintegración que deban ejercitarse o, en su caso, exponerse aquellos hechos relevantes que pudieran conducir a la calificación de concurso como culpable, salvo que, en el concurso concluido, ya se hubiera calificado el concurso como culpable. En la resolución judicial por la que se acuerde la reapertura del concurso, el juez ordenará la liquidación de los bienes y derechos aparecidos con posterioridad a la conclusión.
b) Efectos
b.1) En cuanto a la competencia, la reapertura del concurso será declarada por el mismo juzgado que hubiera conocido del procedimiento y se tramitará en los mismos autos.
b.2) En lo que se refiere al procedimiento, a la reapertura del concurso se le dará la misma publicidad que la que se hubiera dado a la declaración de concurso y, en particular, en caso de reapertura del concurso de persona jurídica, en el propio auto en que se acuerde la reapertura el juez ordenará la reapertura de la hoja registral de la concursada en la forma prevista en el Reglamento del Registro mercantil. Los textos definitivos del inventario y de la lista de acreedores se actualizarán por la administración concursal en el plazo de dos meses, limitándose dicha actualización, en cuanto al inventario, a suprimir de la relación los bienes y derechos aquellos que hubiesen salido del patrimonio del deudor, a corregir la valoración de los subsistentes y a incorporar y valorar los que hubiesen aparecido con posterioridad; y, en cuanto a la lista de acreedores, a indicar la cuantía actual y demás modificaciones acaecidas respecto de los créditos subsistentes y a incorporar a la relación los créditos posteriores.