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El nuevo concurso de acreedores. Capítulo 5. Efectos subjetivos del concurso

Los efectos de la declaración de concurso: subjetivos y objetivos

En el capítulo 1 de esta serie de entradas que estamos dedicando a comentar la regulación del nuevo concurso de acreedores establecida en el TRLC, estructurábamos el concurso de acreedores en 5 fases: su declaración, su desarrollo (integrado por los efectos de la declaración y por la determinación del patrimonio del deudor), las soluciones del concurso (en forma de convenio o liquidación), su calificación y su conclusión y reapertura.

Procedemos ahora a exponer la primera parte de la segunda fase del concurso dedicada a su desarrollo, que trata de los efectos de la declaración de concurso que clasificaremos en dos apartados, los efectos subjetivos, regulados en el capítulo I del título III del Libro primero del TRLC; y los efectos objetivos, regulados en los capítulos II, III y IV del título III del Libro primero del TRLC. los efectos de la declaración de concurso

EFECTOS SUBJETIVOS

Conforme al orden que acabamos de anunciar, comenzamos por exponer los efectos subjetivos de la declaración de concurso, regulados en el capítulo I del título III del Libro primero del TRLC (arts.105 a 135). Estos efectos inciden en el estatuto del deudor concursado, porque los efectos sobre sus acreedores los veremos cuando hablemos de sus créditos que integran la masa pasiva del patrimonio de aquel; y pueden agruparse en tres categorías:

Primera. Los efectos genéricos sobre el concursado

Estos efectos pueden dividirse, a su vez, en tres clases:

a) Efectos personales

Afectan a las comunicaciones, residencia y libre circulación del concursado (art.105).

b) Efectos patrimoniales

Sobre ellos centraremos nuestra atención (art.107 a 118). Afectan a los bienes y derechos integrados o que se integren en la masa activa, a la asunción, modificación o extinción de obligaciones de carácter patrimonial relacionadas con esos bienes o derechos y, en su caso, al ejercicio de las facultades que correspondan al deudor en la sociedad o comunidad conyugal.

Una vez establecido dicho alcance, la intensidad de estos efectos patrimoniales dependerá del tipo de concurso de que se trate porque se producirá:

b.1) La intervención si se trata de un concurso voluntario, el concursado conservará las facultades de administración y disposición sobre la masa activa, pero el ejercicio de estas facultades estará sometido a la intervención de la administración concursal, que podrá autorizar o denegar la autorización según tenga por conveniente.

b. 2) La suspensión si se trata de un concurso necesario, el concursado tendrá suspendido el ejercicio de las facultades de administración y disposición sobre la masa activa. La administración concursal sustituirá al deudor en el ejercicio de esas facultades.

Las reglas precedentes tienen carácter general, mutable y anulable porque:

En primer lugar, tienen carácter general ya que se aplicarán sin perjuicio de que el juez pueda acordar la suspensión en caso de concurso voluntario o la mera intervención cuando se trate de concurso necesario, debiendo motivarse el acuerdo señalando los riesgos que se pretendan evitar y las ventajas que se quieran obtener.

En segundo lugar, tienen carácter mutable ya que, a solicitud de la administración concursal, el juez, oído el concursado, podrá acordar en cualquier momento, mediante auto, el cambio de las situaciones de intervención o de suspensión de las facultades del concursado sobre la masa activa. En todo caso, a estos cambios de las situaciones de intervención o de suspensión y la consiguiente modificación de las facultades de la administración concursal se le dará la misma publicidad que la acordada para la declaración de concurso.

En tercer lugar, tienen carácter anulable puesto que los actos del concursado que infrinjan la limitación o la suspensión de las facultades patrimoniales acordada por el juez del concurso solo podrán ser anulados a instancia de la administración concursal, salvo que esta los hubiese convalidado o confirmado. Además, cualquier acreedor y quien haya sido parte en la relación contractual afectada por la infracción podrá requerir de la administración concursal que se pronuncie acerca del ejercicio de la correspondiente acción o de la convalidación o confirmación del acto. La acción de anulación se tramitará por los cauces del incidente concursal. De haberse formulado el requerimiento, la acción caducará al cumplirse un mes desde la fecha de este. En otro caso, caducará con el cumplimiento del convenio por el deudor o, en el supuesto de liquidación, con la finalización de esta. Y, por último, los actos realizados por el concursado con infracción de la limitación o de la suspensión de facultades patrimoniales no podrán ser inscritos en registros públicos mientras no sean confirmados o convalidados, alcance firmeza la resolución judicial por la que se desestime la pretensión de anulación o se acredite la caducidad de la acción.

La regulación de los efectos patrimoniales generales de la declaración del concurso sobre el deudor concursado se completa con los aspectos siguientes:

Los pagos realizados al concursado, que solo liberarán a quien lo hiciere si, al tiempo de efectuar la prestación, desconocía la declaración de concurso, presumiéndose el conocimiento desde la publicación de la declaración de concurso en el BOE.

La continuidad del ejercicio de la actividad profesional o empresarial que viniera ejerciendo el deudor. Y, en especial, la facultad del deudor concursado -hasta la aceptación de la administración concursal- de realizar los actos imprescindibles para la continuación de su actividad, siempre que se ajusten a las condiciones normales del mercado y sin perjuicio de las medidas cautelares que hubiera adoptado al respecto el juez al declarar el concurso. Además, tras la aceptación de la administración concursal, esta podrá, en caso de intervención y para facilitar la continuación de la actividad profesional o empresarial del concursado, autorizar, con carácter general, aquellos actos u operaciones propios del giro o tráfico de aquella actividad que, por razón de su naturaleza o cuantía, puedan ser realizados por el concursado o por su director o directores generales.

El eventual cierre de la totalidad o de parte de las oficinas, establecimientos o explotaciones de que fuera titular el concursado, así como, cuando ejerciera una actividad empresarial, el cese o la suspensión, total o parcial, de esta; por el juez del concurso, mediante auto y a solicitud de la administración concursal, con previa audiencia del concursado y de los representantes de los trabajadores.

Los efectos contables, que abarcan el deber de formular las cuentas anuales en caso de intervención o suspensión y la eventual revocación del nombramiento del auditor.

Los efectos fiscales, ya que, en caso de intervención, la obligación legal de presentar las declaraciones y autoliquidaciones tributarias corresponderá al concursado bajo la supervisión de la administración concursal; mientras que, en caso de suspensión, esa obligación legal corresponderá a la administración concursal.

c) Efectos bivalentes

Los calificamos de este manera porque interesan a aspectos personales y patrimoniales y podemos dividirlos en dos tipos:

c.1) Los efectos sobre la representación y defensa procesal del concursado (art.119 a 122).

c.2) Los deberes de comparecencia, colaboración e información del concursado persona natural, de los administradores, liquidadores y directores generales de la persona jurídica concursada (así como quienes hayan desempeñado estos cargos dentro de los dos años anteriores a la declaración del concurso) con los órganos del concurso (juez y administración concursal) que afectan, en especial, a los libros y documentos del deudor.

Segunda, los efectos específicos sobre la persona natural

Inciden en su derecho y deber a y de alimentos y en el derecho de su cónyuge a solicitar la disolución de la sociedad conyugal (arts.123 a 125).

Tercera, los efectos específicos sobre la persona jurídica

Afectan a los aspectos siguientes (arts.126 a 133):

a) Al mantenimiento de los órganos de la persona jurídica concursada y, en particular, a los efectos sobre los órganos colegiados de la persona jurídica concursada.

b) A la representación de la persona jurídica concursada frente a terceros y en el concurso.

c) A la supresión o reducción del derecho a la retribución de los administradores de la persona jurídica concursada

d) A las acciones contra los socios.