Contexto legal español: La regulación de los préstamos inmobiliarios en moneda extranjera en la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario.
La novedad esencial de la regulación de los contratos de préstamo inmobiliario en moneda extranjera que establece el art.20 de la LECOCI reside en el derecho de conversión que se reconoce al prestatario, quien tendrá derecho a convertir el préstamo a una moneda alternativa que podrá ser la moneda en que el prestatario perciba la mayor parte de los ingresos o tenga la mayoría de los activos con los que ha de reembolsar el préstamo (según lo indicado en el momento en que se realizó la evaluación de la solvencia más reciente relativa al contrato de préstamo) o la moneda del Estado miembro en el que el prestatario fuera residente en la fecha de celebración del contrato de préstamo o sea residente en el momento en que se solicita la conversión. El prestatario deberá optar por una de estas dos alternativas en el momento de solicitar el cambio. El tipo de cambio utilizado en la conversión será el tipo de cambio publicado por el Banco Central Europeo en la fecha en que se solicite la conversión, salvo que contractualmente se establezca otra cosa.
Los prestatarios que no tengan la consideración de consumidores podrán pactar con su prestamista algún sistema de limitación del riesgo de tipo de cambio al que estén expuestos en virtud del contrato de préstamo, en lugar del derecho reconocido en el apartado anterior.
Los prestamistas informarán periódicamente al prestatario, en los términos y plazos que se establezcan por orden del MEE, del importe adeudado con el desglose del incremento que, en su caso, se haya producido y del derecho de conversión en una moneda alternativa y las condiciones para ejercer tal conversión. También se informará, en su caso, de los mecanismos contractualmente aplicables para limitar el riesgo de tipo de cambio a que esté expuesto el prestatario. Esta se facilitará en todo caso cuando el valor del importe adeudado por el prestatario o de las cuotas periódicas difiera en más del 20 por ciento del importe que habría correspondido de haberse aplicado el tipo de cambio entre la moneda del contrato de préstamo y el euro vigente en la fecha de celebración del contrato de préstamo. Estas disposiciones se pondrán en conocimiento del prestatario a través tanto de la FEIN como del propio contrato de préstamo. Con inclusión en la FEIN de un ejemplo ilustrativo de los efectos que tendría una fluctuación del tipo de cambio del 20 por ciento, si los contratos de préstamo no contienen disposiciones destinadas a limitar dicho riesgo.
El incumplimiento de cualquiera de las exigencias y requisitos legales y reglamentarios determinará, en favor del prestatario consumidor, la nulidad de las cláusulas multidivisa y permitirá al prestatario solicitar la modificación del contrato de modo tal que se considere que el préstamo fue concedido desde el principio en la moneda en la que este percibiera la parte principal de sus ingresos.
Antecedentes jurisprudenciales
La doctrina del Tribunal de Justicia de la UE sobre las hipotecas multidivisa
Esta doctrina se puede establecer sobre la base las tres Sentencias siguientes:
a) La Sentencia de 3 de diciembre de 2015 dictada en el caso Banif Plus Bank (asunto C-312/14) que consideró que las operaciones de cambio de divisa, accesorias a un préstamo que no tiene por finalidad específica la inversión, sino la financiación de la compra de una vivienda por un consumidor; no constituyen un instrumento financiero distinto del propio préstamo, sino únicamente una modalidad indisociable de ejecución de éste. Lo que no excluye la sujeción de las entidades financieras que conceden estos préstamos a las obligaciones de información que establecen las normas de transparencia bancaria y las de protección de consumidores y usuarios, en los casos en los que el prestatario tiene la consideración legal de consumidor.
b) La Sentencia de 20 de septiembre de 2017 (asunto C-186/16, Ruxandra Paula Andriciuc y otros/Banca Românească SA) que ratificó aquella doctrina para sostener que, cuando un banco prestamista concede un préstamo denominado en divisa extranjera, debe facilitar al consumidor prestatario la información suficiente para que éste pueda tomar decisiones fundadas y prudentes. Lo que obliga al banco a comunicar al consumidor afectado toda la información pertinente que le permita valorar las consecuencias económicas que tiene dicha cláusula sobre sus obligaciones financieras (sobre esta Sentencia puede verse la entrada de este blog del pasado 21.09.2017 titulada “Préstamos bancarios con consumidores denominados en moneda extranjera. Deberes de información de los bancos prestamistas. STJUE de 20 de septiembre de 2017”).
c) La Sentencia de 3 de octubre de 2019 dictada en el asunto C‑260/18, que declara que un órgano jurisdiccional nacional, tras haber constatado el carácter abusivo de determinadas cláusulas de un contrato de préstamo indexado a una moneda extranjera y con un tipo de interés directamente vinculado al tipo interbancario de la moneda de que se trate, considere, conforme a su Derecho interno, que ese contrato no puede subsistir sin tales cláusulas debido a que su supresión tendría como consecuencia modificar la naturaleza del objeto principal del contrato (sobre esta Sentencia puede verse la entrada de 15.10.2019 sobre “Préstamo hipotecario indexado a una moneda extranjera: Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal de Justicia de la UE de 3 de octubre de 2019”
La doctrina del Tribunal Supremo español sobre las hipotecas multidivisa
Esta doctrina de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo español sobre las hipotecas multidivisa se recoge en la Sentencia 608/2017, de 15 de noviembre, del Pleno que estableció: “las cláusulas cuestionadas no superan el control de transparencia que desde la sentencia 241/2013, de 9 de noviembre, hemos fundado en los arts. 60.2, 80.1 y 82.1 TRLCU y el art. 4.2 de la Directiva sobre cláusulas abusivas, porque los prestatarios no han recibido una información adecuada sobre la naturaleza de los riesgos asociados a las cláusulas relativas a la denominación en divisas del préstamo y su equivalencia con la moneda en que los prestatarios reciben sus ingresos, ni sobre las graves consecuencias asociadas a la materialización de tales riesgos”. Con un resultado final de la consiguiente declaración de la nulidad parcial del contrato, que supone la eliminación de las referencias a la denominación en divisas del préstamo, que queda como un préstamo concedido en euros y amortizado en euros (sobre esta Sentencia se puede ver la entrada de este blog del 24.11.2017 sobre “Nulidad parcial de hipoteca multidivisa con consumidores por falta de transparencia. Sentencia del Tribunal Supremo 608/2017, de 15 de noviembre”).
La Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal de Justicia de la UE de 11 de marzo de 2020
A la vista de los antecedentes descritos; resulta particularmente interesante hacer referencia a la Sentencia de Sala Tercera del Tribunal de Justicia de la UE de 11 de marzo de 2020 (asunto C 511/17, Györgyné Lintner y UniCredit Bank Hungary Zrt.) que tiene por objeto atender una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunal General de la Capital de Hungría, mediante resolución de 18 de julio de 2017, recibida en el Tribunal de Justicia el 21 de agosto de 2017. Pasamos a comentarla aplicando el esquema habitual.
Supuesto de hecho
El 13 de diciembre de 2007, la Sra. Lintner celebró con UniCredit Bank un contrato de préstamo hipotecario denominado en divisas que incluía determinadas cláusulas que conferían a UniCredit Bank el derecho de modificación unilateral del mismo.
Conflicto jurídico
a) El 18 de julio de 2012, la Sra. Lintner presentó ante el Tribunal General de la Capital, de Hungría una demanda para que se declarara la invalidez, con efectos retroactivos, de las mencionadas cláusulas, basándose en la Directiva 93/13.
b) La demanda fue desestimada por dicho Tribunal mediante sentencia de 29 de agosto de 2013.
c) A raíz del recurso de apelación interpuesto por la Sra. Lintner, el Tribunal Superior de la Capital de Hungría anuló la citada sentencia mediante auto dictado el 1 de abril de 2014, devolviendo el asunto al Tribunal General de la Capital y recordando que, en la jurisprudencia relativa a la Directiva 93/13, el TJUE ha mencionado sistemáticamente el principio según el cual, en los asuntos relativos a contratos celebrados con consumidores, el juez debe examinar de oficio el carácter abusivo del conjunto de las cláusulas que figuran en ellos.
d) Tras varias incidencias procesales en las que los Tribunales advirtieron que la Sra. Lintner no había atendido al requerimiento formulado para que solicitara «la aplicación de las consecuencias jurídicas de la invalidez», con arreglo a una legislación ad hoc relativa a los contratos de préstamo denominados en divisas como el controvertido en el litigio principal, adoptada durante el año 2014, esto es, con posterioridad a la celebración de los contratos de préstamo a los que afecta y había planteado pretensiones de examinar las cláusulas de ese mismo contrato relativas a la certificación notarial de los hechos, a las causas de resolución unilateral del contrato y a determinados gastos a cargo del consumidor; el Tribunal General de la Capital de Hungría decidió suspender el procedimiento y plantear al TJUE las 3 cuestiones prejudiciales siguientes:
«1) ¿Debe interpretarse el artículo 6, apartado 1, de la Directiva [93/13] —teniendo asimismo en cuenta la normativa nacional que obliga a actuar mediante representación por un abogado— en el sentido de que ha de efectuarse un examen individual de cada una de las cláusulas contractuales desde el punto de vista de su posible carácter abusivo, con independencia de que para la resolución de la reclamación formulada en la demanda sea realmente necesario examinar la totalidad de las cláusulas contractuales?
2) O bien, contrariamente a lo expuesto en la primera cuestión prejudicial, ¿debe interpretarse el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 en el sentido de que el examen de todas las demás cláusulas del contrato ha de efectuarse con el fin de apreciar el carácter abusivo de la cláusula que constituye la base de la reclamación?
3) En caso de respuesta afirmativa a la segunda cuestión prejudicial, ¿esto puede significar que el examen de la totalidad del contrato es necesario para poder declarar el carácter abusivo de la cláusula en cuestión, por lo que no procede examinar el carácter abusivo de cada elemento de un modo autónomo y con independencia de la cláusula contractual impugnada en la demanda?»
Declaraciones del TJUE
En la parte dispositiva de su Sentencia de 11 de marzo de 2020, la Sala Tercera del Tribunal de Justicia de la UE declara lo siguiente (la negrita es nuestra):
“1) El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que un juez nacional que conoce de una demanda interpuesta por un consumidor solicitando que se declare el carácter abusivo de determinadas cláusulas incluidas en un contrato celebrado por este con un profesional no está obligado a examinar de oficio e individualmente todas las demás cláusulas contractuales, que no han sido impugnadas por el consumidor, con el fin de verificar si pueden considerarse abusivas, sino que únicamente debe examinar aquellas cláusulas que estén vinculadas al objeto del litigio según este último haya sido definido por las partes, tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios al efecto, completados, en su caso, mediante diligencias de prueba.
2) El artículo 4, apartado 1, y el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que, si bien es verdad que para apreciar el carácter abusivo de la cláusula contractual que sirve de base a las pretensiones de un consumidor han de tenerse en cuenta todas las demás cláusulas del contrato celebrado entre un profesional y ese consumidor, ello no implica la obligación del juez nacional que conoce del asunto de examinar de oficio el carácter eventualmente abusivo de todas esas otras cláusulas”.
Debemos confesar humildemente, nuestra sorpresa ante esta segunda declaración porque pareciera -en un remedo del título de la famosa obra de Joseph de la Vega, “Confusión de confusiones”- que sostiene una cosa y su contraria.