Culminamos con esta entrada la senda de tres comentarios –que comenzamos el pasado lunes- sobre el impacto del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo (RDL 15/2020) en el sistema financiero.
Seguro de crédito y de caución: habilitación del Consorcio de Compensación de Seguros para que desarrolle actividades de reaseguro de crédito y de caución a partir de 2020
Causa
En general, el sector asegurador desempeña un papel destacado para garantizar la continuidad del desarrollo de las transacciones económicas y aportar seguridad a las operaciones comerciales en un contexto de incertidumbre como el actual. En particular, el seguro de crédito y el seguro de caución sirven, respectivamente, de garantía del cobro de las ventas o prestaciones de servicios y del cumplimiento de las obligaciones legales o contractuales
Por lo anterior, el Preámbulo del RDL 15/2020 nos dice que “en un contexto como el actual, es necesario reforzar los mecanismos que contribuyan a que el sector asegurador desempeñe dicho papel. Por ello, dada la situación adversa del mercado de crédito y las dificultades que, como consecuencia de la reducción de la cobertura de riesgos asegurados, puedan afectar a las relaciones comerciales y los pagos entre las empresas, se habilita al Consorcio de Compensación de Seguros para que desarrolle actividades de reaseguro de crédito y de caución a partir de 2020”.
Efecto
Para alcanzar el objetivo mencionado, el artículo 7 del RDL 15/2020 establece las “condiciones básicas de la aceptación en reaseguro por parte del Consorcio de Compensación de Seguros de los riesgos del seguro de crédito asumidos por las entidades aseguradoras privadas”. Estas Las condiciones básicas del reaseguro aceptado por el Consorcio se refieren a los aspectos siguientes:
a) Modalidades de la cobertura, que deberán incluirse entre las comunes en el mercado de reaseguro, que permitan complementar con rapidez y eficacia la cobertura directa que las entidades aseguradoras de estos ramos ofrecen a las empresas por ellas aseguradas, contribuyendo a dar seguridad a las transacciones económicas.
b) Condiciones económicas que establecerá el con el objetivo de procurar el equilibrio financiero del acuerdo a largo plazo, contemplándose, dentro de las citadas condiciones, la compensación que corresponda por los gastos de gestión en que incurra el propio Consorcio.
c) Objeto y vigencia temporal ya que la cobertura podrá aplicarse, a partir del día 1 de enero de 2020, a las operaciones de seguro, que sean llevadas a cabo por entidades aseguradoras autorizadas en el ramo de crédito con un volumen de operaciones significativo, y cuyos asegurados estén domiciliados en España. Y su vigencia temporal se mantendrá en tanto subsistan las razones de interés general que justificaron su adopción y por un periodo mínimo de dos años.
Por otro lado, se regulan las condiciones actuariales y financieras en las que el Consorcio de Compensación de Seguros llevará las operaciones de aceptación del reaseguro que realice al amparo del RDL 15/2020.
Nota:
El lector puede ver la entrada de este blog del pasado 30 de marzo de 2020 sobre “El refuerzo del Seguro de Crédito a la Exportación como medida extraordinaria de apoyo público a la financiación empresarial ante la crisis del COVID 19 por el Real Decreto-ley 8/2020” en la que dábamos cuenta sintética de la noción y la regulación de los seguros de caución y de crédito en las Secciones 6ª (art.68) y 7.ª (arts. 69 a 72), respectivamente, del Título II de la LCS; del refuerzo de la capacidad de la Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, S.A. Cía. de Seguros y Reaseguros (CESCE) para el aumento de la cobertura por cuenta del Estado de sus garantías en el artículo 31 del RDL 8/2020 que regula una “línea extraordinaria de cobertura aseguradora”; y del seguro de crédito a la exportación a corto plazo en la Comunicación de la Comisión Europea sobre las ayudas estatales por el coronavirus de 20 de marzo de 2020.
Efectividad de los derechos consolidados de los planes de pensiones
Antecedente: marco general de la disponibilidad de los planes de pensiones por crisis del COVID-19 establecido en el RDL 11/2020
Entre las medidas de protección a los ciudadanos y para contribuir a aliviar las necesidades de liquidez de los hogares, el RDL 15/2020 desarrolla la medida relativa a la ampliación de las contingencias en las que se pueden hacer efectivos los derechos consolidados de los planes de pensiones, recogida en el RDL 11/2020. En concreto, el RDL 15/2020 establece las condiciones y términos en los que se podrán hacer efectivos los derechos consolidados, regulando, entre otras cuestiones, la acreditación de las circunstancias que dan derecho a la disponibilidad de los planes, el plazo al que se vinculan dichas circunstancias y el importe máximo del que se puede disponer.
Por lo anterior, procede comenzar recordando que la Disposición adicional vigésima del RDL 11/2020 regulaba la “disponibilidad de los planes de pensiones en caso de desempleo o cese de actividad derivados de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19” permitiendo que, durante el plazo de seis meses desde la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, los partícipes de los planes de pensiones excepcionalmente, hagan efectivos sus derechos consolidados fijando dos extremos de aquella disponibilidad anticipada:
a) Primero, los supuestos consistentes en que el partícipe se encuentre en situación legal de desempleo como consecuencia de un expediente de regulación temporal de empleo derivado de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19; o que sea empresario titular de establecimientos cuya apertura al público se haya visto suspendida como consecuencia de lo establecido en el artículo 10 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo; o, en el caso de los trabajadores por cuenta propia, que hubieran estado previamente integrados en un régimen de la Seguridad Social como tales y hayan cesado en su actividad como consecuencia de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
b) Segundo, el importe de los derechos consolidados disponible que no podrá ser superior a los límites legalmente establecidos según las diferentes situaciones (salarios dejados de percibir mientras se mantenga la vigencia del expediente de regulación temporal de empleo, etc.).
Se aclaraba que este régimen de disponibilidad anticipada excepcional de los derechos consolidados de los planes de pensiones resultará aplicable los asegurados de los planes de previsión asegurados, planes de previsión social empresarial y mutualidades de previsión social a que se refiere el artículo 51 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Nota:
El lector puede ver, sobre los planes de previsión asegurados y los planes de previsión social empresarial nuestra “Guía del Contrato de Seguro”, Ed. Thomson Reuters Aranzadi, 2018, pág.204 y ss.
Consecuente: desarrollo de las normas sobre la disponibilidad de los planes de pensiones por crisis del COVID-19 por el RDL 15/2020
Ahora el art.23 del RDL 15/2020 desarrolla los siguientes aspectos de las “normas sobre disponibilidad excepcional de los planes de pensiones en situaciones derivadas de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19”:
a) La legitimación activa
Dispone el RDL 15/2020 que podrán solicitar hacer efectivos sus derechos consolidados en los supuestos previstos por el RDL 11/2020:
a.1) Los partícipes de los planes de pensiones del sistema individual y asociado.
a.2) Los partícipes de los planes de pensiones del sistema de empleo de dos tipos:
a.2.1) Los partícipes de los planes de pensiones del sistema de empleo de aportación definida o mixtos para aquellas contingencias definidas en régimen de aportación definida.
a.2.2) Los partícipes de los planes de pensiones del sistema de empleo de la modalidad de prestación definida o mixtos para aquellas contingencias definidas en régimen de prestación definida o vinculadas a la misma, “en caso de estar afectados por un ERTE, la suspensión de apertura al público de establecimientos o el cese de actividad, derivados de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, cuando lo permita el compromiso por pensiones y lo prevean las especificaciones del plan aprobadas por su comisión de control en las condiciones que estas establezcan”.
b) La acreditación de las circunstancias habilitantes
Establece el RDL 15/2020 que el partícipe del plan de pensiones que solicite la disposición anticipada de sus derechos consolidados a resultas de la crisis del COVID 19 deberá presentar ante la entidad gestora del fondo de pensiones en el que el plan respectivo esté integrado una serie de documentos que se adaptan a cada una de las situaciones cubiertas:
b.1) Supuestos en los que el partícipe resulte afectado por un expediente de regulación temporal de empleo (ERTE) derivado de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
b.2) Supuestos en los que el partícipe empresario sea titular de un establecimiento cuya apertura al público se haya visto suspendida como consecuencia de lo establecido en el artículo 10 del Real Decreto 463/2020.
b.3) Supuestos en los que el trabajador por cuenta propia que hubiera estado previamente integrado en un régimen de la Seguridad Social como tal, o en un régimen de mutualismo alternativo a esta; haya cesado en su actividad durante el estado de alarma decretado por el Gobierno por el COVID-19.
b.4) Como cláusula de cierre lógico del sistema de disponibilidad anticipada de los derechos consolidados y de protección al partícipe, se establece que, en el caso de que el partícipe solicitante no pudiese aportar alguno de los documentos requeridos, podrá sustituirlo mediante una declaración responsable que incluya la justificación expresa de los motivos, relacionados con las consecuencias de la crisis del COVID-19, que le impiden tal aportación.
b.5) A efectos de control preventivo se añade que “el partícipe será responsable de la veracidad de la documentación acreditativa de la concurrencia del supuesto de hecho que se requiera para solicitar la prestación, así como de la exactitud en la cuantificación del importe a percibir”.
c) El importe disponible de los derechos consolidados
El RDL 15/2020 establece que dicho importe será el justificado por el partícipe a la entidad gestora de fondos de pensiones, con el límite máximo de la menor de las dos cuantías siguientes para el conjunto de planes de pensiones de los que sea titular:
a) Una primera cuantía que se calcula en función del supuesto de hecho habilitante: encontrarse el partícipe afectado por un ERTE derivado de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19: empresario titular de establecimiento cuya apertura al público se haya visto suspendida como consecuencia de lo establecido en el artículo 10 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo: y trabajadores por cuenta propia que hubieran estado previamente integrados en un régimen de la Seguridad Social como tal, o en un régimen de mutualismo alternativo a esta, y hayan cesado en su actividad como consecuencia del estado de alarma decretado por el Gobierno.
a) Una segunda cuantía que será “el resultado de prorratear el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) anual para 12 pagas vigente para el ejercicio 2020 multiplicado por tres en la proporción que corresponda al período de duración del ERTE, al periodo de suspensión de la apertura al público del establecimiento o al periodo de cese de la actividad, según, respectivamente, corresponda a cada uno de los supuestos”.
d) El plazo de reembolso de los derechos consolidados
El reembolso deberá efectuarse dentro del plazo máximo de siete días hábiles desde que el partícipe presente la documentación acreditativa completa; plazo que se ampliará hasta treinta días hábiles, en el caso de los planes de pensiones de la modalidad de empleo.
Nota:
El lector puede ver, sobre la regulación de la disponibilidad de los derechos consolidados de los planes de pensiones nuestro “Manual de Derecho de Seguros y Fondos de Pensiones”, Ed. Iustel, 2014, pág. 250 y ss.
Información por las personas y entidades sujetas a la supervisión de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones
Por último, el artículo 24 del RDL 15/2020 establece la “Prórroga de diversos términos y plazos de presentación de información por las personas y entidades sujetas a la supervisión de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones” que afecta:
a) En el ámbito de la ordenación y supervisión de las entidades aseguradoras y reaseguradoras
Los plazos relativos a la presentación del Informe Periódico de Supervisión durante el año 2020; la presentación ante la autoridad supervisora y la publicación del Informe de Situación Financiera y de Solvencia referida al cierre del ejercicio económico 2019 y del correspondiente Informe Especial de Revisión; y la presentación ante la autoridad supervisora de la información cuantitativa, o estadístico-contable, anual por el ejercicio económico 2019 y trimestral por el primer trimestre del ejercicio económico 2020.
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b) En el ámbito de la ordenación y supervisión de los planes y fondos de pensiones así como de las entidades gestoras y depositarias de estos
Los plazos y términos relativos a la presentación ante la autoridad supervisora del Informe sobre el grado de cumplimiento de las normas de separación entre la entidad gestora y la depositaria; del Informe sobre la efectividad de los procedimientos de control interno de las entidades gestoras de fondos de pensiones; de la Revisión financiero actuarial a la que se refiere el artículo 23 del Reglamento de planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero; y de la información estadística, financiera y contable, a efectos de supervisión, de los fondos de pensiones que actúan en España y de sus entidades gestoras, correspondiente al cierre del ejercicio económico 2019 y al primer trimestre del ejercicio económico 2020.
c) En el ámbito de la ordenación y supervisión de los distribuidores de seguros y reaseguros
Los plazos y términos relativos a la presentación ante la autoridad supervisora de la información estadístico-contable y de negocio correspondiente al cierre del ejercicio económico 2019.