Close

El Real Decreto-ley 11/2020, de medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19 (2)

En el día de ayer colgamos una primera entrada –con este mismo título “El Real Decreto-ley 11/2020, de medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19”- en la que comenzábamos una breve serie de análisis del impacto del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19 (en adelante, RDL 11/2020) en la regulación de los mercados financieros. Seguimos hoy esta serie de análisis.

Financiación de PYMES y autónomos

El capítulo II del RDL 11/2020 establece un conjunto de medidas para sostener la actividad económica ante las dificultades transitorias consecuencia del COVID-19, Estas nuevas medidas resultan necesarias porque, como consecuencia de las medidas excepcionales adoptadas en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que declaró el estado de alarma, muchas actividades económicas se han visto obligadas a cerrar sus puertas o a limitar drásticamente su actividad. Por eso, es preciso poner en marcha una serie de medidas que tengan como objetivo primordial sostener la actividad económica ante las dificultades transitorias que se están dando en nuestro país a consecuencia de la crisis del COVID-19. Estas medidas pueden clasificarse en las tres categorías siguientes:

a) Medidas de apoyo a la industrialización

En primer lugar, el RDL 11/2020 aborda diversas medidas en el ámbito de la política de apoyo a la industrialización, con el objetivo de continuar facilitando liquidez a las empresas para desarrollar sus proyectos.

Por una parte, el artículo 38 establece la modificación del momento y plazo para aportación de garantías en las convocatorias de préstamos concedidos por la SGIPYME pendientes de resolución en el momento de entrada en vigor del Real Decreto 462/2000, de 14 de marzo. De tal manera que, con carácter temporal, y solo a efectos de las convocatorias de préstamos concedidos por la SGIPYME que se encontrasen pendientes de resolución en el momento de entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, las garantías a aportar por los solicitantes se presentarán tras la resolución de concesión y con anterioridad al pago del préstamo. Se establece, a continuación, como, una vez resuelta la convocatoria, los beneficiarios deberán aportar las garantías por el importe indicado en la resolución de concesión y en las modalidades establecidas en dichas convocatorias; el plazo para presentar las garantías que finalizará el 3 de noviembre de 2020; y otras modificaciones técnicas de la Orden ICT/1100/2018, de 18 de octubre, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de apoyo financiero a la inversión industrial en el marco de la política pública de reindustrialización y fortalecimiento de la competitividad y de la Orden ICT/859/2019, de 1 de agosto, por la que se establecen las bases para la concesión de apoyo financiero a proyectos industriales de Investigación, desarrollo e innovación en el ámbito de la industria manufacturera.

Por otro lado y en cuanto a los aspectos estrictamente financieros se refiere, el artículo 39 del RDL 11/2020 regula la refinanciación de los préstamos concedidos por la SGIPYME”, estableciendo que los beneficiarios de concesiones de préstamos a proyectos industriales otorgados por la SGIPYME podrán solicitar modificaciones del cuadro de amortización del mismo durante el plazo de 2 años y medio contados desde la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo; siempre y cuando la crisis sanitaria provocada por el COVID-19 haya provocado periodos de inactividad del beneficiario, reducción en el volumen de sus ventas o interrupciones en el suministro en la cadena de valor. El precepto citado dispone, en concreto, que el plazo para la resolución será de 6 meses desde la presentación de la solicitud y la documentación que debe incorporar dicha solicitud (una memoria justificativa en la que se motive adecuadamente la dificultad de atender al calendario de pagos vigente, una declaración responsable de que la empresa está al corriente de sus obligaciones tributarias y con la seguridad social, de que no tiene deudas por reintegros de ayudas o préstamos con la Administración, y de que ha cumplido con sus obligaciones de presentación de cuentas ante el Registro Mercantil, etc.). Asimismo, establece los casos en los que no podrán autorizarse modificaciones del calendario y el tipo de modificaciones del cuadro de amortización (aumento del plazo máximo de amortización, aumento del plazo máximo de carencia, etc.).

b) Cobertura pública extraordinaria del riesgo de crédito de operaciones de financiación para PYMEs

Se aprueba incrementar la dotación del Fondo de Provisiones Técnicas de de la Compañía Española de Reafianzamiento, S.M.E.,S.A. (CERSA) con 60 millones de euros con el fin de dar una cobertura extraordinaria del riesgo de crédito de operaciones de financiación para PYMEs afectadas en su actividad por el COVID-19; de tal manera que CERSA podrá asumir unos 1.000 millones de euros de riesgo que permitirá movilizar 2.000 millones de euros beneficiando a unas 20.000 PYMEs y autónomos (Disposición adicional primera. Línea de garantías COVID-19 de CERSA).

c) Devolución de gastos y concesión de ayudas por cancelación de actividades de promoción del comercio internacional y otros eventos internacionales

Dado que muchas empresas han sufrido cancelaciones de numerosos eventos previstos para apoyar su internacionalización con el apoyo del ICEX., asumiendo en muchos casos gastos; se adopta la medida extraordinaria de la devolución de lo abonado por las empresas en eventos organizados por ICEX que han debido ser cancelados por razones de fuerza mayor. Asimismo, en el caso de cancelación de los eventos internacionales, ICEX concederá a las empresas ayudas adicionales en función de los gastos incurridos no recuperables (artículo 40. Devolución de gastos y concesión de ayudas por cancelación de actividades de promoción del comercio internacional y otros eventos internacionales).

Viabilidad de las empresas concursadas

La coyuntura económica originada por la crisis sanitaria del COVID-19 constituye un obstáculo adicional a la viabilidad de las empresas concursadas que puede determinar bien la imposibilidad de suscribir o cumplir un convenio, abocando a las empresas a la liquidación; o bien la dificultad de enajenar una unidad productiva que pudiera resultar viable.

Visto lo anterior, se considera imprescindible que estas empresas puedan acceder en las circunstancias actuales a un ERTE cuando hayan sido afectadas por la situación derivada del COVID-19. De tal manera que estas empresas podrían no ver menoscabada su viabilidad si se establecen medidas tales como poder disfrutar de las ventajas asociadas a los ERTEs del RDL 8/2020: la posibilidad de acceso en caso de afectación por la situación derivada del COVID-19; una tramitación más ágil, prácticamente inmediata en caso de fuerza mayor; la reposición de la prestación por desempleo; y la exoneración (parcial o total, según el número de trabajadores) en caso de ERTE por causa de fuerza mayor.

En concreto, la Disposición transitoria cuarta del RDL 11/2020 establece un conjunto de previsiones en materia de concursos de acreedoresque facilitan la aplicación de las Medidas de flexibilización de los mecanismos de ajuste temporal de actividad para evitar despidos establecidas en los arts.22 y 23 del RDL 8/2020 (artículo 22. Medidas excepcionales en relación con los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por causa de fuerza mayor y artículo 23. Medidas excepcionales en relación con los procedimientos de suspensión y reducción de jornada por causa económica, técnica, organizativa y de producción).

Como contrapartida, para asegurar que solo aquellas empresas concursadas que resulten viables puedan acogerse a los beneficios que estas medidas suponen, se declara expresamente aplicable la Disposición Adicional Sexta, sobre salvaguarda del empleo, sujetando, por tanto, el acceso a dichas medidas a la presentación de un compromiso de mantenimiento de empleo durante el plazo de seis meses desde la fecha de reanudación de la actividad.

Control de inversiones exteriores

El RDL 11/2020 establece dos tipos de medidas extraordinarias para el control público de las inversiones exteriores:

a)   Se refuerzan algunas de las medidas ya adoptadas en el RDL 8/2020 como las relativas al control de las inversiones exteriores o a la protección del consumidor en relación con las comunicaciones electrónicas.

En efecto, en la disposición final cuarta del RDL 8/2020, se modificó el régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior, añadiendo un nuevo artículo 7 bis a su norma legal reguladora, la Ley 19/2003, de 4 de julio. Esta modificación se fundamentaba en la extraordinaria y urgente necesidad de introducir mecanismos de autorización previa de determinadas inversiones exteriores, a fin de evitar la amenaza de operaciones de adquisición de empresas españolas realizadas por parte de inversores extranjeros aprovechando la disminución del valor de aquellas por el impacto de la crisis global desencadenada por el COVID-19.

Esta misma necesidad ha llevado al RDL 11/2020 a introducir nuevas modificaciones en la Ley 19/2003, de 4 de julio que consisten:

a.1)  En la ampliación del ámbito de aplicación de la suspensión del régimen de liberalización de determinadas inversiones extranjeras directas en España por motivos de seguridad pública, orden público y salud pública en los principales sectores estratégicos de nuestro país, que se estableció en el citado artículo 7 bis, de modo que se extienda también a las realizadas por inversores residentes en países de la Unión Europea y de la Asociación Europea de Libre Comercio, cuando dichos inversores están controlados por entidades residentes fuera de ese ámbito territorial (ver la Disposición final tercera. Modificación de la Ley 19/2003, de 4 de julio, sobre régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior y sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales).

a.2) En la agilización del procedimiento para la tramitación y resolución de determinadas solicitudes de autorización previa de inversiones exteriores. Para ello, se introduce en la disposición transitoria segunda del RDL 11/2020 un régimen procedimental transitorio para las operaciones que ya estuvieran en curso al entrar en vigor el nuevo artículo 7 bis de la Ley 19/2003 y para aquellas cuyo importe esté comprendido entre 1 y 5 millones de euros, eximiéndose de la necesidad de autorización previa las operaciones de menos de 1 millón de euros (ver la Disposición transitoria segunda. Tramitación de la autorización de operaciones en curso y de operaciones de importe reducido incluidas en el artículo 7 bis de la Ley 19/2003, de 4 de julio, sobre régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior y sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales).

b) Se introducen otras medidas para aumentar la resistencia del sistema financiero español frente a posibles vaivenes de los mercados.