Antecedente: Las entidades financieras (bancos y aseguradoras) ante el Real Decreto por el que se declaraba el estado de alarma por el coronavirus
En la entrada de este blog del día 15 de este mes –titulada Las entidades financieras (bancos y aseguradoras) ante el Real Decreto por el que se declara el estado de alarma por el coronavirus– dábamos cuenta de cómo afectada a las entidades financieras el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
Comenzábamos recordando que el sistema financiero ocupa un lugar neurálgico en el sistema económico porque, entre otras funciones, se encarga de gestionar los cobros y pagos y las disponibilidades de liquidez de la economía. Los acontecimientos posteriores han confirmado, punto por punto, estas consideraciones sobre el carácter esencial del sistema financiero para la supervivencia económica de nuestro país ante la pandemia del COVID 19.
En particular, identificábamos dos preceptos del Real Decreto 463/2020 que incidían en estas relaciones externas entre las entidades financieras (bancos y aseguradoras) y sus clientes: En primer lugar, la excepción a la limitación general de la libertad de circulación de las personas para la realización, entre otras actividades (adquisición de alimentos, productos farmacéuticos y de primera necesidad; asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios, desplazamiento al lugar de trabajo para efectuar su prestación laboral, profesional o empresarial; etc.) del “desplazamiento a entidades financieras y de seguros” (art.7.1.f). En segundo lugar, señalábamos que la habilitación anterior debía conducir a entender, a nuestro juicio, exceptuadas de las “medidas de contención en el ámbito de la actividad comercial, equipamientos culturales, establecimientos y actividades recreativos, actividades de hostelería y restauración, y otras adicionales” a los establecimientos u oficinas bancarias y de seguros, a las que no deberían afectarles la suspensión de la apertura al público de los locales y establecimientos minoristas porque hubiera sido manifiestamente absurdo permitir que los ciudadanos se desplazaran a oficinas cerradas.
El permiso retribuido para los trabajadores de servicios no esenciales en el Real Decreto-ley 10/2020
En este ámbito de la regulación del sistema financiero que es propio de este blog ha impactado el Real Decreto-ley 10/2020, de 29 de marzo, por el que se regula un permiso retribuido recuperable para las personas trabajadoras por cuenta ajena que no presten servicios esenciales, con el fin de reducir la movilidad de la población en el contexto de la lucha contra el COVID-19 publicado en el BOE núm. 87 del pasado domingo 29 de marzo de 2020.
Antes de entrar en las implicaciones directas de este RDL 10/2020 en el sistema financiero, conviene recordar que su finalidad última consiste en regular un permiso retribuido recuperable para personal laboral por cuenta ajena, de carácter obligatorio y limitado en el tiempo entre los días 30 de marzo y 9 de abril (ambos incluidos), para todo el personal laboral por cuenta ajena que preste servicios en empresas o entidades del sector público o privado que desarrollan las actividades no esenciales calificadas como tal el anexo.
En este sentido, el artículo 1 delimita su ámbito subjetivo de aplicación por referencia a “todas las personas trabajadoras por cuenta ajena que presten servicios en empresas o entidades del sector público o privado y cuya actividad no haya sido paralizada como consecuencia de la declaración de estado de alarma establecida por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo”.
El artículo 2 del RDL 10/2020 define el permiso retribuidodiciendo: “1. Las personas trabajadoras que se encuentren dentro del ámbito de aplicación del presente real decreto-ley disfrutarán de un permiso retribuido recuperable, de carácter obligatorio, entre el 30 de marzo y el 9 de abril de 2020, ambos inclusive. 2. El presente permiso conllevará que las personas trabajadoras conservarán el derecho a la retribución que les hubiera correspondido de estar prestando servicios con carácter ordinario, incluyendo salario base y complementos salariales”. Y su artículo 3 regula la recuperación de las horas de trabajo no prestadas durante el permiso retribuido. diciendo que “se podrá hacer efectiva desde el día siguiente a la finalización del estado de alarma hasta el 31 de diciembre de 2020”.
La delimitación de los servicios financieros como servicios esenciales en el Real Decreto-ley 10/2020
Los servicios financieros se incluyen entre los servicios esenciales en el anexo del RDL 10/2020 delimitándolos del modo siguiente por referencia las empresas que los prestan:
“12. Las de empresas de servicios financieros, incluidos los bancarios, de seguros y de inversión, para la prestación de los servicios que sean indispensables, y las actividades propias de las infraestructuras de pagos y de los mercados financieros”.
Es importante reparar en 3 variables que delimitan al ámbito legal de estos servicios financieros:
a) Desde el punto de vista subjetivo, se excluye del ámbito del permiso retribuido, entre otros, a “las personas trabajadoras que presten servicios en los sectores calificados como esenciales en el anexo de este real decreto-ley”. A los que cabe añadir “las personas trabajadoras que presten servicios en las divisiones o en las líneas de producción cuya actividad se corresponda con los sectores calificados como esenciales en el anexo de este real decreto-ley”.
b) Desde el punto de vista igualmente subjetivo, abarca a las empresas de servicios financieros, incluidos los bancarios, de seguros y de inversión y las que gestionan las infraestructuras de pagos y de los mercados financieros. La gran amplitud de esta categoría de empresas financieras nos impide dar cuenta del elenco legal de estas empresas financieras y nos obliga a remitirnos –para el lector interesado o necesitado de conocerlas- a nuestro Manual de Derecho de Seguros y Fondos de Pensiones (Ed. Iustel Madrid 2014) y a nuestro Manual de Derecho del Mercado Financiero (Ed. Iustel Madrid 2015); así como a nuestra Guía del Contrato de Seguro (Ed. Thomson Reuters Aranzadi, Cizur Menor 2018) y a nuestra Guía de la Contratación Bancaria y Financiera (Ed. Thomson Reuters Aranzadi, Cizur Menor 2020).
c) Desde un punto objetivo o funcional, procede recordar que la esencialidad de los servicios financieros no se extiende a todos estos servicios, sino que se circunscribe a “la prestación de los servicios que sean indispensables, y las actividades propias de las infraestructuras de pagos y de los mercados financieros”. Se trata de un concepto jurídica y económicamente indeterminado que deberá precisarse ante cada tipo de operación financiera sin perjuicio de que alcance, en todo caso, a las operaciones financieras implícitas en las medidas extraordinarias adoptadas para combatir la crisis del coronavirus tales como los préstamos y créditos comprendidos en las medidas de protección de deudores hipotecarios vulnerables (sobre estas medidas se puede ver la entrada de este blog de 18 de marzo sobre los Aspectos financieros y mercantiles de las medidas urgentes extraordinarias del Real Decreto-ley 8/2020 por el coronavirus (1)); así como los que sirven para implementar las medidas extraordinarias de financiación de las empresas (sobre estas medidas se pueden ver las entradas de este blog de 19 de marzo sobre los Aspectos financieros y mercantiles de las medidas urgentes extraordinarias del Real Decreto-ley 8/2020 por el coronavirus (2) y de 26 de marzo sobre Línea de avales del ICO para empresas y autónomos al objeto de paliar los efectos económicos del COVID-19: Acuerdo del Consejo de Ministros de 24 de marzo de 2020, por el que se aprueban las características del primer tramo).
Servicios esenciales relacionados con los servicios y actividades financieras
Es importante recordar que, dentro del listado de servicios esenciales del anexo al RDL 10/2020, existen otros colaterales a los financieros que resultan esenciales para su prestación.
En primer lugar, la digitalización financiera en forma de tecnofinanzas (fintech) o de tecnoseguros (insurtech) es deudora directa del siguiente servicio esencial:
13. Las de empresas de telecomunicaciones y audiovisuales y de servicios informáticos esenciales, así como aquellas redes e instalaciones que los soportan y los sectores o subsectores necesarios para su correcto funcionamiento, especialmente aquéllos que resulten imprescindibles para la adecuada prestación de los servicios públicos, así como el funcionamiento del trabajo no presencial de los empleados públicos.
En segundo lugar, los préstamos y créditos incluidos en las medidas extraordinarias de protección de deudores hipotecarios vulnerables y de apoyo a la financiación de las empresas a los que antes nos hemos referido serán igualmente deudores de otros dos servicios esenciales incluidos en el anexo del RDL 0/2020 que son los que se refieren a las empresas siguientes:
16. Las que prestan servicios en despachos y asesorías legales, gestorías administrativas y de graduados sociales, y servicios ajenos y propios de prevención de riesgos laborales, en cuestiones urgentes.
17. Las que prestan servicios en las notarías y registros para el cumplimiento de los servicios esenciales fijados por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública
Consecuencias de la calificación de los servicios financieros como servicios esenciales
Es importante acabar advirtiendo que la delimitación precisa del alcance de la calificación de los servicios financieros como servicios esenciales es necesaria para determinar las consecuencias sobre el personal de las empresas financieras que los presta ya que –según señala el anexo del RDL 10/2020- “no será objeto de aplicación el permiso retribuido regulado en el presente real decreto-ley a las siguientes personas trabajadoras por cuenta ajena” que enumera a continuación y entre las que están “12. Las de empresas de servicios financieros, incluidos los bancarios, de seguros y de inversión, para la prestación de los servicios que sean indispensables, y las actividades propias de las infraestructuras de pagos y de los mercados financieros”.
Lo que nos lleva a deducir que no todo el personal de las empresas financieras quedará incluido automáticamente en el que presta “los servicios que sean indispensables, y las actividades propias de las infraestructuras de pagos y de los mercados financieros” ni, por lo tanto, quedará excluido, “ope legis”, de la posibilidad de beneficiarse del permiso retribuido en los términos establecidos en el RDL 10/2020.