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Las entidades financieras (bancos y aseguradoras) ante el Real Decreto por el que se declara el estado de alarma por el coronavirus

Desde este blog, donde llevamos ya más de 5 años comentando la regulación de los mercados financieros; queremos poner nuestro grano de arena –que, de por sí, es minúsculo- en el esfuerzo común por explicar y entender el impacto que tendrá el Real Decreto por el que se declara el estado de alarma por el coronavirus. Y esta modesta contribución al servicio público la hacemos, lógicamente, en el ámbito característico de este blog, cual es el impacto de esta disposición en nuestro mercado financiero y, en particular, en la actividad de las entidades financieras (bancos y aseguradoras) durante, al menos, los próximos 15 días

Origen y habilitación del Gobierno para dictar el Real Decreto 463/2020

En la noche de ayer, 14 de marzo de 2020, se publicó en el BOE el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. Esta disposición impactará en todos los aspectos de la vida diaria de la ciudadanía durante, al menos, los próximos 15 días. Uno de estos impactos relevantes se producirá en nuestro sistema financiero que, según veremos, merece especial atención por esta norma.

En este último sentido, conviene comenzar recordando que el sistema financiero ocupa un lugar neurálgico en el sistema económico porque, entre otras funciones, se encarga de gestionar los cobros y pagos y las disponibilidades de liquidez de la economía. Y ya se sabe a ciencia cierta que este sistema de cobros y de pagos y de gestión de las disponibilidades de liquidez serán puntos críticos en la aplicación de las medidas para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 tanto de tipo general (subsistencia de los trabajadores autónomos o de las  PYMES)  como, por ejemplo, en los pagos necesarios para adquirir material sanitario, permanente o desechable, derivados de las “medidas para el aseguramiento del suministro de bienes y servicios necesarios para la protección de la salud pública” previstas en el art.13 del Real Decreto 463/2020.

Antes de entrar en los aspectos específicamente financieros del impacto de este Real Decreto 463/2020, conviene recordar algunos aspectos generales del mismo que consisten, primero, en su origen y habilitación, porque su preámbulo se encarga de resaltar que “las circunstancias extraordinarias que concurren constituyen, sin duda, una crisis sanitaria sin precedentes y de enorme magnitud tanto por el muy elevado número de ciudadanos afectados como por el extraordinario riesgo para sus derechos” habilitan al Gobierno -conforme al art.4, apartado b), de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio-  para declarar el estado de alarma en todo el territorio nacional, en el ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 116.2 de la Constitución.

Procede, asimismo, comenzar recordando que esta declaración del estado de alarma “con el fin de afrontar la situación de emergencia sanitaria provocada por el coronavirus COVID-19” (art.1) afecta a todo el territorio nacional (art.2) durante un plazo inicial de 15 días naturales (art.3).

Entrando ya a examinar el impacto de este este Real Decreto 463/2020 en nuestro mercado financiero y, en particular, en la actividad de las entidades financieras (bancos y aseguradoras); procede distinguir dos niveles de impacto.

Sobre las relaciones internas entre las entidades financieras (bancos y aseguradoras) y sus socios

Aun cuando el Real Decreto 463/2020 no contiene previsión específica alguna en este aspecto, no esta de más recordar que, en el periodo previsto de los próximos 15 días, ya habían sido convocadas varias de las juntas generales de accionistas de algunos bancos y aseguradoras. En este aspecto, lo ordenado en el Real Decreto 463/2020 es plenamente congruente y compatible con el comunicado que nuestra CNMV publicó el pasado 10 de marzo de 2020 sobre “Consideraciones de la CNMV sobre las Juntas Generales de las sociedades cotizadas ante la situación creada por el COVID-19” que conteníauna serie de consideraciones pertinentes, juiciosas y útiles en el sentido de estimular la asistencia de los accionistas a la junta general por representación en lugar de presencialmente y  maximizar la utilización de mecanismos de asistencia remota y voto a distancia de los accionistas, incluyendo mediante sistemas de telepresencia o conexión telemática en tiempo real o cualquier otro medio previsto en los estatutos o en el reglamento de la junta general de accionistas; reconociendo a los consejos de administración de las compañías cotizadas  el máximo margen de flexibilidad para adoptar medidas y soluciones que contribuyan a preservar la salud de las personas y a evitar la propagación del virus, aunque no estén expresamente contempladas en los estatutos, el reglamento de la junta o en las convocatorias realizadas, siempre que se garantice de modo efectivo el ejercicio de los derechos de información, asistencia y voto de los accionistas y la igualdad de trato entre aquellos que se hallen en la misma posición. En concreto, la CNMV ponía como ejemplo “la asistencia telefónica o por videoconferencia de los administradores u otras personas obligadas a estar presentes en la junta general que, por motivos de salud o eventuales restricciones de viaje, no puedan asistir personalmente” (el lector puede ver la entreda de este blog del pasado viernes 13 sobre “El impacto del coronavirus en los mercados financieros: Comunicados de ESMA y de la CNMV”).

Sobre las relaciones externas entre las entidades financieras (bancos y aseguradoras) y sus clientes

Dos son los preceptos del Real Decreto 463/2020 que inciden en estas relaciones externas entre las entidades financieras (bancos y aseguradoras) y sus clientes:

a) En primer lugar, la excepción a la limitación general de la libertad de circulación de las personas para la realización, entre otras actividades (adquisición de alimentos, productos farmacéuticos y de primera necesidad; asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios, desplazamiento al lugar de trabajo para efectuar su prestación laboral, profesional o empresarial; etc.) del “desplazamiento a entidades financieras y de seguros” (art.7.1.f).

b) La habilitación anterior debe conducir a entender, a nuestro juicio, exceptuadas de las “medidas de contención en el ámbito de la actividad comercial, equipamientos culturales, establecimientos y actividades recreativos, actividades de hostelería y restauración, y otras adicionales” a los establecimientos u oficinas bancarias y de seguros, a las que, en principio, no deberían afectarles la suspensión de la apertura al público de los locales y establecimientos minoristas. Y ello  aun cuando dichos establecimientos u oficinas bancarias y de seguros no estén incluidos en las excepciones enumeradas en el art.10 (establecimientos comerciales minoristas de alimentación, bebidas, productos y bienes de primera necesidad, establecimientos farmacéuticos, médicos, ópticas y productos ortopédicos, productos higiénicos, peluquerías, prensa y papelería, combustible para la automoción, estancos, equipos tecnológicos y de telecomunicaciones, alimentos para animales de compañía, comercio por internet, telefónico o correspondencia, tintorerías y lavanderías). Y ello porque no sería congruente permitir que las personas pudieran desplazarse a entidades financieras y de seguros (art.7.1.f) cuyas oficinas permanecieran cerradas. En todo caso, hay que recordar el mandato de evitar aglomeraciones y de controlar que consumidores y empleados mantengan la distancia de seguridad de al menos un metro a fin de evitar posibles contagios (art.10.2).

Una “prueba de fuego” para verificar el funcionamiento de la digitalización financiera

Al hilo de estas últimas reflexiones sobre la eventual apertura de los establecimientos u oficinas bancarias y de seguros; procede advertir de la importancia de maximizar los recursos de la digitalización financiera.

En este blog nos hemos referido, en incontables ocasiones, a la digitalización financiera, en sus formas de las tecnofinanzas (fintech) o tecnoseguros (insurtech), como uno de los dos vectores –junto a la sostenibilidad- que condicionan el presente y condicionarán el futuro del mercado financiero. Siempre hemos destacado las innegables ventajas de dicha digitalización financiera en términos de ahorro de costes y eficiencia en la conexión entre las entidades financieras (bancos y aseguradoras) y sus clientes.

Ahora, este “cisne negro” del coronavirus ha irrumpido en nuestro mercado financiero para hacer que las razones de conveniencia para implantar la digitalización financiera se hayan convertido en razones de urgente necesidad y el sentido común recomienda “hacer de la necesidad virtud” y convertir las crisis en oportunidades. Sirva, pues, esta última reflexión positiva de mensaje de esperanza en momentos terribles.