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El seguro de crédito a la exportación ante la crisis del COVID 19: Comunicación de la Comisión Europea de 28 de marzo de 2020

Los seguros de crédito y de caución

Los seguros de crédito y de caución son instrumentos de cobertura de riesgos financieros que comparten una misma relación jurídica subyacente, actual o potencial, que es una relación de crédito que vincula a un acreedor y a un deudor. Sobre dicha relación básica se articula una relación de seguro. Ambos seguros se diferencian porque: a) Mientras que, en el seguro de crédito, es el acreedor titular del interés asegurado quien celebra el contrato de seguro y adopta, por lo tanto, la doble posición de tomador y asegurado, asumiendo el coste de la cobertura de la prima en defensa de su propio interés del crédito; en el seguro de caución, es el deudor quien celebra el contrato y aparece como tomador de un seguro por cuenta o en beneficio ajeno por cuanto será el acreedor titular del crédito asegurado quien aparezca como asegurado en la póliza. Por lo tanto, en el seguro de crédito, se produce una coincidencia, sobre el acreedor, de las posiciones de tomador y asegurado; mientras que, en el seguro de caución, se produce una dislocación entre la posición de tomador que asume el deudor con el consiguiente coste del pago de la prima y la posición de asegurado que corresponde al acreedor como titular del interés que sustancialmente se asegura.

El seguro de crédito

El seguro de crédito es, por lo tanto, un tipo de seguro contra daños; regulado en la Sección 7.ª (arts. 69 a 72) del Título II de la LCS; por el que el asegurador se obliga a indemnizar al asegurado de las pérdidas finales que experimente a consecuencia de la insolvencia definitiva de sus deudores (art. 69 LCS). El Anexo de la LOSSEAR, en su apartado A) y dentro de los ramos de seguro distintos del seguro de vida, ubica el ramo 14 de crédito que «comprende insolvencia general, venta a plazos, crédito a la exportación, crédito hipotecario y crédito agrícola».

El interés asegurado es, por lo tanto, el derecho de crédito que el acreedor cubre mediante este contrato actuando como tomador y asegurado y el riesgo viene constituido por la insolvencia definitiva o imposibilidad de pagar por parte de uno o varios deudores; considerándose que la misma se produce cuando lleguen a un acuerdo el asegurador y el asegurado sobre el carácter incobrable de dicho crédito o bien se den circunstancias de hecho (de insuficiencia patrimonial del deudor como consecuencia de ejecución o apremio) o de derecho (declaración de concurso del deudor mediante resolución judicial firme o aprobación judicial de un convenio en que se establezca una quita del importe de crédito). En todo caso, transcurridos seis meses desde que el asegurado comunicó al asegurador el impago del crédito, éste deberá abonar al asegurado el 50% de la cobertura pactada, con carácter provisional y a cuenta de la ulterior liquidación definitiva (art. 70 LCS).

La pérdida final indemnizable será el resultado de añadir a la cuantía del crédito impagado los gastos originados por las acciones de recobro, los procesales y otros que estén expresamente pactados en contrato; sin que la indemnización pueda ser inferior al 50% de aquella pérdida ni ésta pueda abarcar los beneficios del asegurado (art. 71 LCS).

La especial naturaleza del interés asegurado lleva a imponer al tomador o asegurado las obligaciones de colaborar con el asegurador exhibiéndole los libros o documentos relativos al crédito o créditos asegurados, colaborar en los procedimientos judiciales dirigidos por el asegurador que se encaminen a obtener la solución de la deuda y ceder a este último cuando lo solicite el crédito contra el deudor cuando haya satisfecho la indemnización (art. 72 LCS).

Sobre este seguro, puede verse nuestra Guía del Contrato de Seguro, Ed, Thomson Reuters Aranzadi, Cizur Menor 2018, pág.114 y ss.

El refuerzo del Seguro de Crédito a la Exportación como medida extraordinaria de apoyo público a la financiación empresarial ante la crisis del COVID 19 por el Real Decreto-ley 8/2020

En la entrada de este blog del pasado 19 de marzo sobre Aspectos financieros y mercantiles de las medidas urgentes extraordinarias del Real Decreto-ley 8/2020 por el coronavirus (2) dábamos cuenta de cómo el capítulo III del RDL 8/2020 establece diversas medidas de garantía de liquidez para sostener la actividad económica ante las dificultades transitorias consecuencia de la situación generada por el COVID-19. En concreto, los arts.29 y ss. regulan esta “garantía de liquidez para sostener la actividad económica ante las dificultades transitorias consecuencia de la situación”.

Entre estas medidas extraordinarias, para garantizar la liquidez de las empresas exportadoras, el RDL 8/2020 refuerza la capacidad de la Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, S.A. Cía. de Seguros y Reaseguros (CESCE) para el aumento de la cobertura por cuenta del Estado de sus garantías. Esta “línea extraordinaria de cobertura aseguradora” se desarrolla en el artículo 31 del RDL 8/2020 que, con carácter extraordinario y con una duración de 6 meses desde la entrada en vigor del RDL 8/2020, autoriza la creación de una línea de cobertura aseguradora de hasta 2.000 millones de euros con cargo al Fondo de Reserva de los Riesgos de la Internacionalización, con unas características determinadas referidas a los créditos elegibles de circulante necesarios para la compañía exportadora, a las empresas beneficiarias (las empresas españolas consideradas como PYMES conforme a la definición del Anexo I del Reglamento UE 651/2014 de la Comisión y otras empresas de mayor tamaño, siempre que sean entidades no cotizadas, en las que concurran determinadas circunstancias), etc.

El seguro de crédito a la exportación a corto plazo en la Comunicación de la Comisión Europea sobre las ayudas estatales por el coronavirus de 20 de marzo de 2020

En la entrada de este blog del pasado 25 de marzo sobre “Las ayudas estatales por el coronavirus en la Unión Europea: la Comunicación de la Comisión Europea de 20 de marzo de 2020” dábamos cuenta de cómo el tercer apartado de aquella Comunicación de la Comisión de 20 de marzo de 2020 expone 5 tipos de medidas temporales de ayuda estatal y las respectivas condiciones que deben cumplir para que la Comisión Europea considere que tales ayudas estatales resultan compatibles con el mercado interior con arreglo al artículo 107, apartado 3, letra b), del TFUE.

La última de ellas se refiere al “seguro de crédito a la exportación a corto plazo” en los siguientes términos:

32. En la Comunicación de la Comisión sobre el seguro de crédito a la exportación a corto plazo (STEC)) se establece que los riesgos negociables no pueden ser cubiertos mediante seguro de crédito a la exportación con apoyo de los Estados miembros (los riesgos negociables son riesgos comerciales y políticos en relación con deudores públicos y no públicos establecidos en países enumerados en el anexo de la STEC, con un período de riesgo mínimo inferior a dos años). Como consecuencia del actual brote, no se puede descartar que, en determinados países, la cobertura de los riesgos negociables pueda no estar disponible temporalmente.

33. En este contexto, los Estados miembros pueden demostrar la falta de mercado facilitando pruebas suficientes de la indisponibilidad de cobertura del riesgo en el mercado de seguros privado. En cualquier caso, se considerará justificada la aplicación de la exención relativa a los riesgos no negociables prevista en el punto 18, letra d), de la STEC cuando: a. un asegurador internacional de créditos a la exportación privado grande y bien conocido y un asegurador de créditos nacional aporten pruebas de la indisponibilidad de dicha cobertura; o b. al menos cuatro exportadores consolidados en el Estado miembro aporten pruebas de que los aseguradores se niegan a cubrir operaciones concretas.

La sección 4.2 de la STEC describe las excepciones a la definición de los riesgos negociables para el riesgo no negociable temporalmente, mientras que la sección 4.3 establece las condiciones para ofrecer cobertura para los riesgos no negociables temporalmente. La sección 5 establece los requisitos de procedimiento, especialmente en el caso de que se exija una notificación, y qué nivel de prueba se necesita

La Comunicación de la Comisión Europea de 28 de marzo de 2020 para adaptar el seguro de crédito a la exportación a corto plazo a las circunstancias extraordinarias provocadas por el brote de COVID-19

Finalidad de la Comunicación de la Comisión Europea de 28 de marzo de 2020

En el DOUE de 28.3.2020 se publicó la Comunicación de la Comisión por la que se modifica el anexo de la Comunicación de la Comisión a los Estados miembros sobre la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea al seguro de crédito a la exportación a corto plazo (2020/C 101 I/01).

Esta Comunicación de 28 de marzo de 2020 tiene por finalidad adaptar la anterior Comunicación de la Comisión de 2012 a los Estados miembros sobre la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea al seguro de crédito a la exportación a corto plazo (DO C 392 de 19.12.2012, p. 1) a las circunstancias extraordinarias provocadas por el brote de COVID-19. En efecto, la Comunicación de 2012 establece -en su punto 13- que los aseguradores estatales (que se definen en la Comunicación como empresas u otras entidades que faciliten seguros de crédito a la exportación con el apoyo de un Estado miembro, o en su nombre, o bien Estados miembros que faciliten ellos mismos seguros de crédito a la exportación) no deben poder asegurar créditos a la exportación a corto plazo cuando se trate de riesgos negociables. Los riesgos negociables se definen en el punto 9 de la Comunicación como riesgos comerciales y políticos con un período de riesgo máximo de menos de dos años, con respecto a compradores (públicos y no públicos) en los países que figuran en el anexo de la Comunicación.

El impacto del brote de COVID-19 en forma de retirada de los aseguradores privados del mercado de crédito a la exportación a corto plazo

Sobre esta interpretación ha impactado el repentino brote de COVID-19 en los primeros meses de 2020 que no solo ha supuesto una seria amenaza para la salud pública a escala mundial, sino que ha provocado, además, grandes perturbaciones en la economía mundial y en la economía de la Unión. En particular, como consecuencia de este brote, las empresas se enfrentan a graves problemas de liquidez y su situación comercial ha quedado expuesta a mayores riesgos financieros.

Por lo anterior, el Grupo de Trabajo del Consejo sobre créditos a la exportación ha informado -en nombre de los Estados miembros- a la Comisión Europea de la actual retirada de los aseguradores privados del mercado de crédito a la exportación a corto plazo y de una inminente insuficiencia para cubrir todos los riesgos económicamente justificables relativos a las exportaciones a todos los países del mundo, entre los que se incluye la totalidad de los Estados miembros. Ante esta situación, la Comisión ha realizado una consulta pública para evaluar la capacidad privada de seguro y reaseguro de crédito para cubrir las exportaciones a los países cuyos riesgos son negociables y determinar si las condiciones de mercado actuales y previsibles justifican la retirada temporal de cualquiera de esos países de la lista.

Evaluación de la situación del seguro de crédito a la exportación a corto plazo por la Comisión Europea

La Comisión ha basado su evaluación de la situación en los criterios establecidos en el punto 33 de la Comunicación de 2012 (capacidad privada de seguro de crédito, calificación soberana y rendimiento del sector empresarial) y el 23 de marzo de 2020 publicó una solicitud de información sobre la disponibilidad de seguros de exportación a corto plazo para las exportaciones a todos los países cuyos riesgos se consideran negociables con arreglo a la Comunicación. La información presentada a la Comisión en el marco de la solicitud de información pública pone de manifiesto la actual y rápida contracción de la capacidad privada de seguro de crédito para las exportaciones en general. Algunos aseguradores estatales han registrado ya un aumento del número de solicitudes de pólizas de seguro de crédito para exportaciones a países cuyos riesgos son negociables. La mayoría de los participantes en la consulta prevén que la cobertura de seguros empiece a escasear, lo que implica la probabilidad de que, a muy corto plazo, los seguros privados disponibles para esos países sean insuficientes.

La economía mundial y la economía de la Unión están experimentando una contracción debida al brote de COVID-19, según los indicadores macroeconómicos más recientes y cabe esperar que a corto plazo se produzca un deterioro de las calificaciones soberanas como resultado de la crisis provocada por el brote de COVID-19. Se prevé que el rendimiento del sector empresarial se deteriore, dando lugar a una importante corrección de las previsiones de la Comisión, con un crecimiento negativo, en relación con las previsiones de invierno para la UE en 2020 (1,4 %).

Para asistir a la economía de la UE en el contexto del brote de COVID-19, el 19 de marzo de 2020, la Comisión Europea ha adoptado un Marco Temporal (Comunicación de la Comisión: Marco Temporal relativo a las medidas de ayuda estatal destinadas a respaldar la economía en el contexto del actual brote de COVID-19, 19 de marzo de 2020 (DO C 91I de 20.3.2020, p. 1) que permite a los Estados miembros aplicar medidas de apoyo adicionales, haciendo pleno uso de la flexibilidad que permiten las normas en materia de ayudas estatales vigentes. En el ámbito del seguro de crédito a la exportación a corto plazo, el Marco introdujo una flexibilidad todavía mayor que confirma el carácter temporalmente no negociable de determinados riesgos debido a la escasez de seguros de crédito a la exportación. Dado que esa flexibilidad puede resultar insuficiente para hacer frente con rapidez a las dificultades que las empresas están encontrando actualmente y que probablemente experimenten en un futuro muy próximo; se requiere en su lugar una respuesta más ágil capaz de mitigar todas las consecuencias negativas de la súbita retirada de los aseguradores privados del mercado de crédito a la exportación a corto plazo. A la vista de la información actualmente disponible sobre la evolución futura del brote de COVID-19, podría suceder que los aseguradores privados volvieran a aumentar su exposición al seguro de crédito a la exportación a corto plazo antes del período de un año, por lo que una modificación de doce meses de duración de la lista de los países cuyos riesgos son negociables puede resultar excesiva.

Decisión de la Comisión Europea

Dadas estas circunstancias, la Comisión ha decidido considerar todos los riesgos comerciales y políticos asociados a las exportaciones a los países enumerados en el anexo de la Comunicación como «temporalmente no negociables» hasta el 31 de diciembre de 2020, en consonancia con la duración del Marco Temporal. En consecuencia, “a partir del 27 de marzo de 2020 y hasta el final de 2020 se aplicará la siguiente modificación de la Comunicación de la Comisión a los Estados miembros sobre la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea al seguro de crédito a la exportación a corto plazo: El anexo se sustituye por el texto siguiente: «Lista de países cuyos riesgos son negociables La Comisión considera temporalmente no negociables todos los riesgos comerciales y políticos asociados a las exportaciones a los países enumerados a continuación hasta el 31 de diciembre de 2020. Bélgica Chipre Eslovaquia Bulgaria Letonia Finlandia Chequia Lituania Suecia Dinamarca Luxemburgo Reino Unido Alemania Hungría Australia Estonia Malta Canadá Irlanda Países Bajos Islandia Grecia Austria Japón España Polonia Nueva Zelanda Francia Portugal Noruega Croacia Rumanía Suiza Italia Eslovenia Estados Unidos de América».