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Distribución de seguros (3): ventas informadas y ventas asesoradas de seguros

Seguimos la serie de entradas que, en este blog, venimos dedicando a la nueva regulación de la distribución de seguros en nuestro país establecida en el título I del Libro Segundo del “Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero, de medidas urgentes por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas de la Unión Europea en el ámbito de la contratación pública en determinados sectores; de seguros privados; de planes y fondos de pensiones; del ámbito tributario y de litigios fiscales” que se ocupa, en particular de la “Transposición de la Directiva (UE) 2016/97 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de enero de 2016, sobre la distribución de seguros (arts.127 a 211).   

Tipos de ventas de seguros conforme a sus requisitos de transparencia

Según venimos destacando en esta serie de entradas dedicadas a la nueva regulación de la distribución de seguros, uno de sus puntos neurálgicos reside en el incremento de la transparencia que se concreta en las obligaciones de información que deben cumplir los distribuidores de seguros. Esta información -incluidas las comunicaciones publicitarias dirigidas por los distribuidores de seguros a los clientes o posibles clientes, que deberá estar claramente identificada como tal- deberá ser precisa, clara y no engañosa (art.172.2). Y las obligaciones de información que deberán cumplir los distribuidores de seguros habrán de adaptarse al tipo de distribuidor de seguros, al tipo de seguro distribuido y a las formas de distribución.

Adaptación de la información al tipo de distribuidor de seguros: ventas por mediadores o por entidades aseguradoras

En cuanto a la adaptación de la información al tipo de distribuidor de seguros, se diferencia el alcance objetivo de la información general previa que deberá proporcionar un mediador de seguros (art.173) o una entidad aseguradora (art.174) porque:

a) En el caso del mediador de seguros, dicha información previa es más amplia ya que, además de referirse a sus datos identificativos (identidad del mediador, participaciones significativas cruzadas con entidades aseguradoras,  procedimientos que tenga establecidos para permitir a los clientes y a otras partes interesadas presentar quejas, tratamiento de los datos de carácter personal, etc.); incide especialmente en el eventual asesoramiento que ofrezca sobre los productos de seguro comercializados (si facilita asesoramiento basándose en un análisis objetivo y personalizado) y en la naturaleza de la remuneración recibida en relación con el contrato de seguro (si trabajan a cambio de un honorario, esto es, la remuneración la abona directamente el cliente;  a cambio de una comisión de algún tipo, esto es, la remuneración está incluida en la prima de seguro;  a cambio de cualquier otro tipo de remuneración, incluida cualquier posible ventaja económica ofrecida u otorgada en relación con el contrato de seguro; o sobre la base de una combinación de cualquiera de los tipos de remuneración señalados).

b) En el caso de la entidad aseguradora, la información general previa que deberá proporcionar se reduce sensiblemente por cuanto se limita a manifestar su identidad y dirección, así como su condición de entidad aseguradora; a manifestar si ofrece asesoramiento en relación con los productos de seguro comercializados, los procedimientos que tenga establecidos para permitir a los clientes y otras partes interesadas presentar quejas sobre los procedimientos de resolución extrajudicial de conflictos y a la naturaleza de la remuneración percibida por sus empleados en relación con el contrato de seguro.

En todo caso, los mediadores de seguros de otros Estados de la UE que ejerzan en España en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios “deberán informar a sus clientes en los mismos términos previstos en los apartados anteriores, acerca de si realizan un asesoramiento basado en un análisis objetivo y personalizado o de si están o no contractualmente obligados a realizar actividades de distribución de seguros exclusivamente con una o varias entidades aseguradoras” (art.175.5).

Adaptación de la información al tipo de seguro distribuido: ventas de seguros de vida y de seguros de daños o no vida

En cuanto a la adaptación de la información al tipo de seguro distribuido, es relevante distinguir entre los seguros de vida o los de no vida porque, en estos últimos, la información y el asesoramiento previo que debe proporcionar el distribuidor al tomador sobre el contrato de seguro distinto al seguro de vida se realiza mediante un documento de información previa sobre productos de seguro, en papel o en otro soporte duradero que deberá ser laborado por le entidad aseguradora o por el mediador que diseñe el producto de seguro y que estará sujeto a lo previsto en el Reglamento de ejecución (UE) 2017/1469 de la Comisión, de 11 de agosto de 2017, por el que se establece un formato de presentación normalizado para el documento de información sobre productos de seguro (art.176.1 y 2).

Este documento de información previa sobre el producto de seguro deberá cumplir una serie de requisitos legales (ser un documento breve e independiente, tener una presentación y una estructura claras que permitan su fácil lectura y utilizar caracteres de un tamaño legible, ser preciso y no engañoso, incluir una declaración de que la información precontractual y contractual completa relativa al producto se facilita en otros documentos, etc. art.176.3) y contener una información legal predeterminada (información sobre el tipo de seguro, un resumen de las coberturas del seguro, incluidos los principales riesgos asegurados, la suma asegurada y, cuando proceda, el ámbito geográfico de aplicación, así como un resumen de los riesgos excluidos; las condiciones de pago de las primas y la duración de los pagos; las principales exclusiones, sobre las cuales no es posible presentar solicitudes de indemnización; etc. art.176.4).

Adaptación de la información a la forma de distribución: ventas informadas y ventas asesoradas

En este último sentido, la DDS diferencia entre las ventas de seguros informadas y asesoradas (art.20) y, en cada caso, establece deberes de información diferentes para los distribuidores. En particular, una de las novedades más relevantes del RDL 3/2020 consiste en la obligación de los distribuidores de seguros de conocer y evaluar a sus clientes. A tal efecto, cabe diferenciar dos tipos de ventas:

a) Ventas informadas, en las que el distribuidor no facilita asesoramiento al cliente. El epígrafe IV de la exposición de motivos del RDL 3/2020 identifica este tipo de ventas diciendo que la venta informada debe identificarse “como aquella que se realiza conforme a las exigencias y necesidades del cliente, basándose en informaciones obtenidas del mismo, y que persigue facilitarle información objetiva y comprensible del producto de seguros para que el cliente pueda tomar una decisión fundada”.

En estos casos, el distribuidor deberá realizar un análisis de adecuación porque, cuando el mediador de seguros o la entidad aseguradora realicen actividades de distribución de seguros en las que no se ofrezca asesoramiento; obtendrán, en todo caso, información solicitada al cliente sobre sus conocimientos y experiencia en el ámbito de inversión propio de la clase de producto. Y ello para el mediador de seguros o la entidad aseguradora puedan analizar si el producto de seguro es adecuado para el cliente.

Si la distribución consiste en un conjunto de productos combinados, la adecuación se evaluará examinando el conjunto considerado de forma global.

En estas ventas informadas se establecen dos hipótesis en las que el mediador de seguros o la entidad aseguradora deberán advertir al cliente: Cuando consideren, basándose en la información recibida, que el producto no es adecuado para el cliente o cuando los clientes o clientes potenciales no faciliten la información legalmente previstas o faciliten información insuficiente sobre sus conocimientos y experiencia (en este segundo caso,  el mediador de seguros o la entidad aseguradora les advertirán de que no están en condiciones de decidir si el producto previsto es adecuado para ellos) (art.181.2)

b) Ventas asesoradas, en las que el distribuidor facilita asesoramiento al cliente, entendiéndose por «Asesoramiento» la “recomendación personalizada hecha a un cliente, a petición de éste o a iniciativa del distribuidor de seguros, respecto de uno o más contratos de seguro” (art.128.15).

Por ello, el epígrafe IV de la exposición de motivos del RDL 3/2020 identifica este tipo de ventas diciendo que la venta asesorada es “aquella que se basa en la existencia de una recomendación personalizada hecha al cliente, a petición de éste o a iniciativa del distribuidor de seguros, respecto de uno o más contratos de seguro”.

Adviértase sobre la importancia que da la nueva regulación a este aspecto cuando recordamos que la información general previa que deberá proporcionar un mediador de seguros debe manifestar si facilita asesoramiento basándose en un análisis objetivo y personalizado (173.1.b) mientras que la que proporcione una entidad aseguradora también debe manifestar si ofrece asesoramiento en relación con los productos de seguro comercializados (art. 174.1.b).

En estos casos en los que se facilita asesoramiento antes de la celebración de un contrato determinado, el distribuidor de seguros deberá facilitar al cliente “una recomendación personalizada en la que explique por qué un producto concreto satisfará mejor las exigencias y necesidades del cliente”.

En la hipótesis particular de que un mediador de seguros informe a su cliente de que facilita asesoramiento basado en un análisis objetivo y personalizado, “deberá prestar ese asesoramiento sobre la base del análisis de un número suficiente de contratos de seguro ofrecidos en el mercado, de modo que pueda formular una recomendación personalizada, ateniéndose a criterios profesionales, respecto al contrato de seguro que sería adecuado a las necesidades del cliente” (art.175.2) .

Además, en estos casos, el distribuidor deberá realizar un análisis de idoneidad con un alcance diferenciado en las dos hipótesis siguientes:

b.1) Cuando el mediador de seguros o la entidad aseguradora realicen actividades de distribución de seguros en las que ofrezcan asesoramiento sobre un producto de inversión basado en seguros, obtendrán también en todo caso una información mínima sobre el cliente o cliente potencial (conocimientos y experiencia en el ámbito de la inversión propio de la clase de producto; situación financiera, incluida su capacidad para soportar pérdidas; y objetivos de inversión, incluida su tolerancia al riesgo). Y ello para que el mediador de seguros o la entidad aseguradora recomienden al cliente los productos de inversión basados en seguros que sean idóneos para él y que, en particular, mejor se ajusten a su nivel de tolerancia al riesgo y su capacidad para soportar pérdidas (art.181.1.1º).

b.2) Cuando el asesoramiento en materia de inversión consista en la recomendación de un conjunto de productos combinados la idoneidad deberás referirse al conjunto de productos considerado de forma globa (art.181.1.2º).

c) Tanto en los casos de ventas informadas como de ventas asesoradas,  “antes de la celebración de un contrato de seguro, el distribuidor de seguros determinará, basándose en informaciones obtenidas del cliente, las exigencias y las necesidades de dicho cliente y facilitará al mismo información objetiva acerca del producto de seguros de forma comprensible, de modo que el cliente pueda tomar una decisión fundada (art.175.1)

Y, por último, en los casos de distribución a clientes profesionales -entendiendo por tales aquellos a los que se refiere el artículo 205 del TRMLV (art.128.23 RDL 3/2020)- de productos de inversión basados en seguros, no será obligatorio facilitar la información señalada (art.181.5) .