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La responsabilidad civil de los notarios: Sentencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo 692/2019

La responsabilidad civil de los notarios y de su aseguramiento

Tanto en este blog como al margen de él nos hemos venido ocupando, en los últimos años, de la responsabilidad civil de los notarios y de su aseguramiento. En particular, en la entrada del pasado 6 de noviembre de 2017 -titulada “La responsabilidad civil de los notarios: La Sentencia 314/2017 de 6 Julio de 2017 de la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Madrid”- dábamos cuenta de cómo esta Sentencia 314/2017 de 6 Julio de 2017 de la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Madrid (Rec. 455/2017, Magistrado Ponente Ilmo. Sr. D. José María Pereda Laredo, LA LEY 121999/2017) desestimaba una reclamación de responsabilidad civil interpuesta contra  un notario por una comprobación insuficiente de los documentos acreditativos de la personalidad de uno de los comparecientes.

Pues bien, aquella Sentencia fue recurrida en casación y el recurso ha sido estimado por la Sentencia de la Sección 1ª de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo 692/2019, de 18 diciembre. (Recurso de Casación núm. 3514/2017, Ponente: Excmo. Sr. José Luis Seoane Spiegelberg, RJ 2019\5131, La Ley nº.9575) que condena finalmente el notario demandado y que pasamos a comentar siguiendo el esquema habitual.

Supuesto de hecho

a) El Sr. A era dueño de una finca urbana sita en Torrevieja (Alicante) que le pertenecía en pleno dominio, con carácter privativo, por título de liquidación de sociedad legal de gananciales, conforme a una correspondiente escritura pública de 6 de julio de 1999.

b) Una persona X, cuya identidad no se pudo determinar, compareció, con un documento de identidad falso – que fue escaneado en la Notaría- a nombre del propietario de dicho inmueble,  el Sr. A, con la documentación consiguiente para proceder a la venta de dicho inmueble.

c) Tras demorarse la operación -por la necesidad de acreditar la cancelación de la carga que pesaba sobre la finca- el 6 de noviembre de 2012, un notario de Madrid, autorizó la correspondiente escritura pública de compraventa de dicho inmueble; identificando al vendedor -que resultó no ser el verdadero Sr. A, a través de una fotocopia de D.N.I. y una justificación de la denuncia presentada el mismo día 6 de noviembre de 2012, ante la Policía, conforme a la cual el vendedor había extraviado el original del D.N.I, el día anterior, 5 de noviembre. En la escritura pública consta con respecto a comprador y vendedor que: «Los identifico conforme al art. 23, apartado C. de la Ley del Notariado (LEG 1862, 9) , por sus reseñados documentos de identidad«. En la denuncia policial se hacía referencia como documentos expedidos: «DNI, nación España, numero xxx, expedido a nombre del Sr. A, fecha de nacimiento xxx, fecha de expedición xxx, fecha de caducidad xxx», datos que correspondían con el D.N.I. original del verdadero Sr. A.

d) Alertado por un conocido, titular de una vivienda vecina, de que su piso estaba ocupado; el Sr. A, el verdadero dueño del inmueble se enteró de lo sucedido, presentado querella criminal contra la que había sido su pareja, la Sra. B, durante más de diez años, y contra otras dos personas, por falsedad, estafa y usurpación de estado civil, dando lugar a las diligencias previas xxx, del Juzgado de Instrucción núm. 41 de Madrid. Por auto de 21 de julio de 2015, dicho Juzgado acordó el sobreseimiento provisional de las actuaciones con respecto a los otros dos querellados, continuándose el procedimiento contra la Sra. B, manteniendo vigente la orden de averiguación de su paradero.

Conflicto jurídico

a) El 4 de diciembre de 2014, los dos herederos del Sr. A presentan demanda contra el notario que autorizó el otorgamiento de la escritura de compraventa de la vivienda de Torrevieja que era propiedad de Sr. A porque alegan que no comprobó debidamente la identidad del vendedor. La demanda se interpone en ejercicio de una acción de responsabilidad extracontractual (art.1902 del Código Civil) y, en ella, los demandantes decían que se habían visto privados de la vivienda sita en Torrevieja debido a la conducta «negligente, temeraria» y contraria a la legalidad del notario demandado por haber identificado a quien se presentaba como el Sr. A mediante «una simple y manipulable fotocopia«, y no a través de los «documentos oficiales admitidos«, como son el documento nacional de identidad (DNI) o el pasaporte, «en ambos casos originales». La demanda acababa solicitando una indemnización total de 130.450 euros, de los que 55.450 euros correspondían al valor de la vivienda según la tasación aportada y 75.000 euros a daños morales.

b) El Juzgado de Primera Instancia Nº 41 de los de Madrid, en Sentencia de 1 de febrero de 2017, después de desestimar la excepción de prescripción de la acción; estimó parcialmente la demanda y condenó al notario demandado al pago de 65.450 euros (55.450 euros por la vivienda y 10.000 euros por daños morales), todo ello con los intereses legales del art. 576 de la LEC desde la fecha de esta sentencia hasta su completo pago y sin especial condena en costas a ninguna de las partes. Esta condena se fundamentó en que la juzgadora de instancia apreció «negligencia grave» del notario al no cotejar con el rigor necesario la fotocopia del DNI falsificado que presentó el vendedor suplantador con la denuncia presentada a la policía, pues no advirtió las diferencias entre el DNI auténtico y el falso que resultaban de esos dos documentos (en extremos tales como sus fechas de expedición, el nombre de la madre, el número del equipo y el número que figuraba en el reverso).

c) La Sentencia 314/2017 de 6 Julio de 2017 de la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Madrid estimo que la acción de responsabilidad extracontractual ejercitada contra el notario mediante la demanda interpuesta el 4 de diciembre de 2014 no había prescrito por el transcurso del plazo legal de 1 año (art.1968,2ª Código Civil) porque en autos no consta que, antes de febrero de 2014,  el Sr. A hubiera tenido conocimiento de los hechos y que, por ello, hubiera podido ejercitar la acción de responsabilidad extracontractual contra el notario demandado (artículo 1.969 del Código civil), después presentada por sus dos hijos y herederos. En cuanto al fondo del asunto, aprecio la ausencia de responsabilidad civil del notario demandado.

Razones para la estimación del recurso de casación por la Sentencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo 692/2019

En el fallo de la Sentencia, la Sala decide estimar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 6 de julio de 2017 de la sección novena de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación 455/2017, casarla y, estimando parcialmente el recurso de apelación,  confirmar en parte la sentencia de 1 de febrero de 2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Madrid, condenando al notario demandado a indemnizar a los actores en la suma de 55.450 euros, con los intereses del art. 576 LEC desde la fecha de la sentencia del Juzgado.

A este fallo se llega mediante un discurso lógico que podemos sintetizar en modo de silogismo:

a) La premisa mayor parte de fijar el régimen general de la responsabilidad civil de los notarios diciendo, en su Fundamento de Derecho Tercero (las negritas son nuestras):

No contamos en nuestro derecho con unas concretas disposiciones legales, que regulen la responsabilidad civil de los notarios como profesionales del derecho y titulares de funciones públicas. Sí existen manifestaciones normativas en diferentes textos legales que se refieren a determinados supuestos fuentes de dicha responsabilidad, como por ejemplo los arts. 705 y 715 del CC , 22 de la Ley Hipotecaria o 23 de la Ley Orgánica del Notariado (en adelante LN). Más concretamente, el art. 146 del Decreto de 2 de junio de 1944, por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado (en adelante RN dispone que: (…) Esta ausencia de un régimen específico, que regule la responsabilidad de los notarios, determina que sean de aplicación las reglas generales de la responsabilidad contractual ( art. 1101 CC) y extracontractual ( arts. 1902 y 1903 del CC). Los requisitos para que nazca la obligación del notario de indemnizar los daños y perjuicios irrogados a los otorgantes o a terceros, por actos jurídicamente imputables a su actuación profesional, son los propios de una responsabilidad civil: a) una acción u omisión por parte del notario; b) la concurrencia de dolo, culpa o ignorancia inexcusable, en el desempeño de las funciones propias de su cargo, y, entre ellas, las derivadas del ejercicio de la fe pública notarial, que ostenta con independencia y autonomía. El nivel de diligencia exigible no es el propio de un buen padre de familia, de un hombre normal y prudente, sino el correspondiente a una diligencia profesional, en el sentido de especial, cualificada e intensa. En cualquier caso, no nos encontramos ante una manifestación de responsabilidad objetiva, sino que su apreciación requiere la imputación del daño mediante un reproche jurídico culpabilístico. c) el daño, como presupuesto ineludible de toda responsabilidad civil; y d) el correspondiente nexo causal entre la acción u omisión del notario interviniente y el resultado dañoso producido. La responsabilidad civil del notario no se construye pues bajo fórmulas de responsabilidad objetiva, que discurran al margen de la concurrencia del elemento subjetivo de la culpa en la génesis del daño. En este sentido, la STS 803/2011, de 9 de marzo de 2012 (RJ 2012, 4868) , señala que: (…) De la misma manera, recientemente se expresa la STS 718/2018, de 19 de diciembre (RJ 2018, 5525) , cuando señala que: (…) Es evidente, por lo tanto, que la responsabilidad civil del notario no surge por el simple hecho de haberse producido un resultado dañoso derivado de la autorización de una escritura pública, sino que sólo nace cuando se le pueda imputar jurídicamente el daño causado a consecuencia de la inobservancia de la diligencia que rige su actuación profesional y que le era exigible según las circunstancias del caso. El art. 1902 del CC exige la concurrencia de culpa, cuya apreciación requiere una valoración negativa entre el comportamiento causante del daño y el requerido por el ordenamiento jurídico, al apartarse aquél de los cánones o estándares de pericia y diligencia que era necesario observar, que no son además los genéricos del hombre razonable y prudente, sino los propios del profesional que ostenta la fe pública notarial”.

b) La premisa menor versa, en particular, sobre el juicio notarial de identidad de los comparecientes para decir, en su Fundamento de Derecho Cuarto (las negritas son nuestras):

“Una de las principales responsabilidades que competen al notario son las derivadas del ejercicio de la fe pública, que tiene y ampara un doble contenido, como señala el art. 1 de la LN: a) En la esfera de los hechos, la exactitud de los que el notario ve, oye o percibe por sus sentidos; y b) En la esfera del Derecho, la autenticidad y fuerza probatoria de las declaraciones de voluntad de las partes en el instrumento público redactado conforme a las leyes. El art. 319.1 de la LEC atribuye a la escritura pública la condición de hacer prueba plena de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella. Por su parte, el art. 1218 del CC señala que los documentos públicos también harán prueba contra los contratantes y sus causahabientes, en cuanto a las declaraciones que en ellos hubiesen hecho los primeros. La actividad del notario se justifica plenamente por la creación de un documento, de especial valor en el tráfico jurídico, como es el instrumento público, que redacta -salvo minuta aportada por los comparecientes-, autoriza, conserva y expide copias auténticas del mismo. El notario lleva pues a efecto una trascendente actividad documentadora, que posibilita la certeza y certidumbre que el hombre requiere en sus relaciones jurídicas, interviniendo como un tercero imparcial al que el Estado le atribuye la fe pública. A través del ejercicio de la fe pública, el notario aporta al sistema la necesaria seguridad jurídica, garantizando la autenticidad de los actos autorizados, desempeñando una importante función de naturaleza preventiva. Comprende, como es natural, la identificación de los comparecientes, toda vez que el instrumento público no puede cumplir sus fines salvo que acredite quienes son las personas que conciertan los actos jurídicos documentados. A partir de ese momento, ya no es preciso llevar a efecto sucesivas identificaciones de los intervinientes en el instrumento público al introducirse en el tráfico jurídico desplegando su eficacia identificadora. De ahí, la importancia de observar rigurosamente las prevenciones legalmente exigidas, a los efectos de evitar, en la medida de lo posible, puesto que la certeza absoluta no es viable, suplantaciones de personalidad, por los funestos resultados que genera en la seguridad jurídica, con obvias consecuencias perjudiciales para los propios otorgantes y terceros, fácilmente representables y máxime a profesionales cualificados como son los notarios. No es de extrañar entonces que, desde el derecho histórico, se exija a los fedatarios públicos proceder a la identificación de los comparecientes. Encontramos manifestaciones al respecto en el Fuero Real, cuando imponía a los escribanos la prohibición de hacer carta entre ningunos omes a menos de conocerlos a ellos o a los testigos. Las Partidas obligaban igualmente a los escribanos a trabajarse de conoscer a los hombres a quienes hacían cartas. Y exigencias similares se contenían en la Pragmática de Alcalá de 1503. (…) “.

c) La conclusión es la inobservancia de la diligencia exigida por el notario demandado diciendo, en su Fundamento de Derecho Quinto (las negritas son nuestras):

Pues bien, con base en el conjunto argumental antes expuesto, el recurso debe ser estimado, toda vez que el notario no actuó con la diligencia debida, al llevar a efecto el juicio de identidad, sin haber observado lo dispuesto en el art. 23 LN, por lo que le podemos imputar jurídicamente el resultado dañoso sufrido por la parte demandante, naciendo, en consecuencia, su obligación de resarcimiento del daño causado. Por todo ello, procede condenar al notario a indemnizar con el valor del inmueble fraudulentamente enajenado tasado pericialmente, tal y como se hizo por el Juzgado, sin que obre en autos otro antagónico que lo cuestione; pero sin adicionar los 10.000 euros por daños morales, cuestionados por la parte demandada, toda vez que la indemnización fijada por el Juzgado, por tal concepto, lo ha sido con el argumento de que los actores vieron frustrada la voluntad testamentaria de su padre, al instituirles herederos de sus bienes, por la venta fraudulenta. Es cierto que el daño moral es susceptible de ser indemnizado; pero en este concreto caso no resulta de los datos de carácter fáctico que refiere la sentencia del Juzgado, toda vez que de los mismos no cabe apreciar una especial situación de molestia, disgusto, aflicción o perturbación sufrida por los actores más allá del perjuicio patrimonial causado por no llevarse a efecto la voluntad testamentaria de su padre de transmitirles dicho inmueble, que desde luego no exterioriza la sentencia del Juzgado”.

P.D.: Sobre la responsabilidad civil del notario y su aseguramiento, el lector interesado puede ver los estudios siguientes de quien esto suscribe: “La responsabilidad civil del notario y su aseguramiento” Anales de la Academia Matritense del Notariado, Tomo LVIII, Curso 2017/2018; “La responsabilidad civil del notario y su aseguramiento”, El Notario del Siglo XXI nº 76 (2017), pp. 128 a 132. Asimismo, puede ver las siguientes entradas de este blog: la de 06.11.2017 sobre  “La responsabilidad civil de los notarios: La Sentencia 314/2017 de 6 Julio de 2017 de la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Madrid”; la de 17.11.2017 sobre “La responsabilidad civil del notario y su aseguramiento: Conferencia en la Academia Matritense del Notariado”; la de 22.06.2018 sobre “Responsabilidad notarial en actas de notoriedad: La Sentencia 547/2017 de 19 de diciembre de la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Madrid”; y la de 30.10.2018 sobre “La responsabilidad civil notarial derivada de delito y su aseguramiento: La Sentencia 275/2018 de 20 de junio de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Córdoba”.