El principio del fin del tortuoso y paradójico camino del BREXIT
En este blog nos hemos venido ocupando del muy complejo proceso del BREXIT que viene desarrollándose desde que, el 24 de junio de 2016, el RU decidiera, por referéndum, abandonar la UE. Este proceso -“atormentado” por las posiciones negociadoras cambiantes e inestables del RU- debería haber finalizado, en un principio, el 29 de marzo del pasado año 2019, por ser la fecha en la que, conforme a las Orientaciones del Consejo Europeo de 29 de abril de 2017, hubiera vencido el plazo de dos años previsto en el artículo 50 del TUE y hubiera surtido efecto la retirada del RU de la UE.
En particular, tanto en este blog como en otros estudios previos nos hemos ocupado del impacto del BREXIT en los mercados financieros (el lector puede consultar la última entrada en la materia, publicada el pasado 5 de noviembre de 2019 sobre el “BREXIT: Decisión del Consejo Europeo y del Reino Unido de 29 de octubre de 2019 por la que se prorroga la entrada en vigor del Acuerdo de Retirada hasta el 31 de enero de 2020”).
Y calificamos no solo de tortuoso, sino también de paradójico el sendero del BREXIT desde el punto de vista financiero porque este acontecimiento catastrófico para el RU y la UE -fruto del veleidoso error de cálculo de un político conservador que se ha revelado como una pulsión suicida para si mismo (cierto que paliada mediante el cobro de sumas ingentes por conferencias en las que explica detalladamente las causas y los efectos de una estupidez histórica y global)- ha provocado que el RU, tras exportar al resto de Estados miembros de la UE -gracias a la potencia financiera del la City de Londres- el modelo bursátil anglosajón que ha predominado sobre los modelos bursátiles continentales, propios de Francia, Italia o España de incluso sobre el modelo germánico; emprende un camino inexplicable de huida que deja al resto de Estados miembros de la UE con el modelo ajeno importado en su día, pero sin la presencia de su patrocinador. En efecto, quien suscribe estas líneas puede dar fe -porque estuvo allí- de cómo la construcción de la normativa de los mercados financieros se adecuó, especialmente, en las últimas décadas del pasado siglo XX, al modelo financiero británico. Así sucedió en la década de los años 80 y 90 del pasado siglo XX en los trabajos legislativos, en el seno del Consejo de la UE, de redacción de varias directivas del mercado financiero (por ejemplo, la Drectiva Mifid I o la de las OPAS, en las que tuve la oportunidad de participar.
La Declaración política Consejo de la UE de 31 de enero de 2020 sobre las relaciones futuras entre la Unión Europea y el Reino Unido
Visto lo anterior, hoy, 3 de febrero de 2020 es una fecha propicia para dar cuenta de los aspectos con relevancia financiera de la “Declaración política en la que se expone el marco de las relaciones futuras entre la Unión Europea y el Reino Unido. que publicó el Consejo de la UE en el DOUE de 31.1.2020 (C 34/1 y ss.).
Servicios financieros
La parte II de la Declaración política -sobre la Asociación Económica- dedica su apartado IV a los “Servicios financieros” diciendo lo siguiente (las negritas son nuestras):
“35. Las Partes se comprometen a preservar la estabilidad financiera, la integridad del mercado, la protección de inversores y consumidores y la competencia leal, respetando al mismo tiempo la autonomía de cada una respecto a la normativa y la toma de decisiones, así como su capacidad para adoptar decisiones de equivalencia en su propio interés. Ello se entiende sin perjuicio de su capacidad para adoptar o mantener cualquier medida cuando resulte necesario por motivos prudenciales. Las Partes convienen en entablar una cooperación estrecha en cuestiones normativas y de supervisión en los organismos internacionales.
36. Habida cuenta de que ambas Partes dispondrán de marcos de equivalencia que les permitirán declarar equivalente el régimen normativo y de supervisión de un tercer país con los fines pertinentes, empezarán a evaluar en dichos marcos la equivalencia recíproca tan pronto como sea posible tras la retirada del Reino Unido de la Unión y procurarán concluir las evaluaciones antes del final de junio de 2020. Las Partes revisarán periódicamente sus respectivos marcos de equivalencia.
37. Las Partes están de acuerdo en que esta cooperación estrecha y estructurada en cuestiones normativas y de supervisión redunda en interés de ambas. Debe cimentarse en la asociación económica y asentarse en los principios de autonomía reguladora, transparencia y estabilidad. Debe incluir la transparencia y las consultas adecuadas en los procesos de adopción, suspensión y revocación de decisiones de equivalencia, el intercambio de información y las consultas sobre iniciativas normativas y otras cuestiones de interés común en el ámbito tanto político como técnico”.
También nos parece interesante para la digitalización financiera tomar en consideración lo que dice el apartado V de la misma parte II de la Declaración política -Asociación Económica- sobre el “ámbito digital” en general (las negritas son nuestras):
“38. En el contexto de la creciente digitalización del comercio en lo que atañe tanto a los servicios como a los bienes, las Partes deben establecer disposiciones para facilitar el comercio electrónico, eliminar las barreras injustificadas al comercio por medios electrónicos y garantizar un entorno en línea para empresas y consumidores abierto, seguro y fiable, por ejemplo en lo referente a la confianza electrónica y los servicios de autenticación o no requiriendo autorización previa debido únicamente a que el servicio se presta por medios electrónicos. Estas disposiciones deben facilitar además el flujo transfronterizo de datos y eliminar los requisitos injustificados de localización de datos, sin que ello afecte a las normas de las Partes en materia de protección de datos personales.
39. Cada Parte proporcionará a los proveedores de servicios de la otra Parte, por medio de disposiciones sectoriales sobre los servicios de telecomunicaciones, un acceso justo y equitativo a sus propias redes y servicios públicos de telecomunicaciones, y pondrá fin a las prácticas desleales.
40. Las Partes trabajarán conjuntamente en foros multilaterales y multisectoriales y establecerán un diálogo sobre tecnologías emergentes para intercambiar información, conocimientos y mejores prácticas”.
Movimientos de capitales y pagos
No menos importante es la lacónica manifestación del apartado V -sobre “movimientos de capitales y pagos”- de la misma parte II de la Declaración política -Asociación Económica– que dice (las negritas son nuestras):
“41. Las Partes deben incluir disposiciones para facilitar la libre circulación de capitales y pagos relacionados con transacciones liberalizadas en virtud de la asociación económica, con las excepciones pertinentes”.
Cooperación internacional sobre sostenibilidad y estabilidad financieras
Dada la enorme importancia que esta adquiriendo la sostenibilidad financiera como nuevo vector regulatorio de los mercados financieros, resulta también de interés reparar en lo que dice el apartado XIII -sobre “Cooperación a escala mundial”- de la misma parte II de la Declaración política (Asociación Económica”) (las negritas son nuestras):
“75. Las Partes reconocen la importancia de cooperar a escala mundial para abordar las cuestiones que presentan un interés económico, medioambiental y social común. En este sentido, manteniendo su autonomía en la toma de decisiones, las Partes deben cooperar en foros internacionales como el G7 y el G20 cuando ello presente un interés común, en particular en ámbitos como los siguientes: a) el cambio climático; b) el desarrollo sostenible; c) la contaminación transfronteriza; d) la salud pública y la protección de los consumidores; e) la estabilidad financiera, y f) la lucha contra el proteccionismo en el comercio.
76. En sus relaciones futuras, las Partes deben confirmar los compromisos que han asumido en virtud de los acuerdos internacionales contra el cambio climático, incluidos los que, como el Acuerdo de París, aplican la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático”.
Competencia en los mercados financieros
En la medida en la que competencia en los mercados financieros se enmarca en la regulación de la competencia en general, nos interesa destacar lo que dice el apartado XIV -sobre “Condiciones equitativas para una competencia abierta y leal”- de la misma parte II de la Declaración política (Asociación Económica”) (las negritas son nuestras:
77. Dada la proximidad geográfica de la Unión y del Reino Unido y su interdependencia económica, las relaciones futuras deben garantizar una competencia abierta y leal, que englobe compromisos sólidos para asegurar condiciones equitativas. La naturaleza concreta de los compromisos debe ser proporcional al alcance y la profundidad de las relaciones futuras y a la interconexión económica de las Partes. Dichos compromisos deben impedir distorsiones del comercio y ventajas competitivas desleales. A tal fin, las Partes deben mantener las normas comunes estrictas aplicables en la Unión y el Reino Unido al final del período de transición en los ámbitos de las ayudas públicas, la competencia, las normas sociales y de empleo, el medio ambiente, el cambio climático y las cuestiones tributarias pertinentes. Las Partes deben mantener, en particular, un marco sólido y amplio de control de la competencia y de las ayudas públicas que impida la distorsión indebida del comercio y la competencia; comprometerse a respetar los principios de buena gobernanza en el ámbito de la fiscalidad y la lucha contra las prácticas fiscales perjudiciales; y mantener normas ambientales, sociales y laborales que correspondan a los actuales niveles estrictos que disponen las normas comunes vigentes. Al hacerlo, deben basarse en las normas internacionales y de la Unión apropiadas y pertinentes, e incluir mecanismos adecuados para garantizar la aplicación efectiva a escala nacional, el control del cumplimiento y la resolución de litigios. Las relaciones futuras también deben promover la adhesión a principios y normas pertinentes acordados a nivel internacional en estos ámbitos, incluido el Acuerdo de París, así como su aplicación efectiva”.
Lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo
Dado el sistema financiero es el instrumento principal para el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo y, por lo tanto, la lucha contra ambos forma parte del código genético de la regulación financiera, nos interesa dejar constancia de lo que dice el epígrafe C –“lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo”- del apartado II -dedicado a la “cooperación judicial y policial en materia penal” – de la parte III “Asociación en materia de seguridad” de la Declaración política (las negritas son nuestras):
“89. Las Partes acuerdan apoyar los esfuerzos internacionales para impedir el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo y luchar contra ellos, especialmente mediante el cumplimiento de las normas del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) y la correspondiente cooperación. Las Partes acuerdan ir más allá de las normas del GAFI en lo que respecta a la transparencia de la titularidad real y terminar con el anonimato asociado al uso de las monedas virtuales, en particular obligando a las plataformas de cambio de monedas virtuales y a los proveedores de servicios de custodia de monederos electrónicos a que apliquen controles de diligencia debida con respecto al cliente.”
Ciberseguridad financiera
Y, cual negativo fotográfico de la “digitalización financiera”, debemos reparar en lo que dice el epígrafe A – “ciberseguridad”- del apartado IV-dedicado a la “cooperación temática” – de la parte III “Asociación en materia de seguridad” de la Declaración política (las negritas son nuestras:
“108. Las Partes reafirman su compromiso de promover la seguridad y la estabilidad en el ciberespacio mediante una mayor cooperación internacional. Las Partes acuerdan intercambiar información de manera voluntaria, oportuna y recíproca, especialmente sobre ciberincidentes, técnicas y origen de los atacantes, análisis de amenazas y mejores prácticas para ayudar a proteger al Reino Unido y a la Unión de las amenazas comunes.
109. Concretamente, el Reino Unido cooperará estrechamente con el Equipo de Respuesta a Emergencias Informáticas de la Unión Europea (CERT-UE) y, a reserva de la celebración de un acuerdo de conformidad con el Derecho de la Unión, participará en determinadas actividades del grupo de cooperación creado por la Directiva de la Unión sobre seguridad de las redes y sistemas de información y de la Agencia de Seguridad de las Redes y de la Información de la Unión Europea (ENISA).
110. Las Partes cooperarán para promover prácticas mundiales eficaces en el ámbito de la ciberseguridad en los organismos internacionales pertinentes.
111. El Reino Unido y la Unión entablarán un diálogo sobre temas cibernéticos para promover la cooperación y determinar oportunidades de cooperación en el futuro, habida cuenta de las nuevas amenazas, oportunidades y asociaciones”.
El Documento de preguntas y respuestas sobre el BREXIT de la Comisión Europea de 24 de enero de 2020
Dado el nivel de complejidad del escenario futuro del BREXIT en general y de su impacto en los mercados financieros en particular, puede ser muy útil el Documento de “Preguntas y respuestas sobre la retirada del Reino Unido de la Unión Europea el 31 de enero de 2020” que publicó la Comisión Europea en Bruselas, el 24 de enero de 2020 (QANDA/20/104) en el que -siguiendo el método socrático de las respuestas a 53 preguntas retóricas- la Comisión va explicando las implicaciones del “Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica” suscrito en 24 de enero de 2010 por el presidente del Consejo Europeo, Charles Michel; por la presidenta de la Comisión Europea, Ursula von der Leyen; y por el primer ministro Boris Johnson, en nombre del Reino Unido.
Dentro de los límites de esta entrada, damos cuenta de los siguientes aspectos de una particular incidencia en la regulación de los mercados financieros.
Cooperación judicial en materia civil y mercantil en curso
Al respecto, dice el documento (las negritas son nuestras:
El Acuerdo de Retirada prevé que el Derecho de la UE en materia de jurisdicción internacional en litigios civiles transfronterizos siga aplicándose a los procedimientos jurídicos incoados antes del final del período transitorio, y que el Derecho de la UE pertinente sobre el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales siga aplicándose en relación con resoluciones o sentencias dictadas en estos procedimientos”.
Y plantea y responde a la pregunta siguiente:
“¿Qué ocurrirá con los procedimientos judiciales en curso entre empresas después de finalizar el período transitorio?
Pongamos el caso de una sociedad neerlandesa y una británica que, al término del período transitorio, tienen un pleito pendiente ante los tribunales del Reino Unido.
El Derecho de la UE establece la responsabilidad de los tribunales del Reino Unido para conocer del litigio. Según el Acuerdo de Retirada, una vez terminado el período transitorio, el tribunal del Reino Unido seguirá siendo competente para conocer de ese asunto conforme al Derecho de la UE.
Otro ejemplo: al término del período transitorio, una empresa está inmersa en procedimiento judicial contra una empresa británica ante un tribunal francés.
Según el Acuerdo de Retirada, una vez terminado el período transitorio, el Derecho de la UE sobre el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales seguirá siendo de aplicación para el reconocimiento y la ejecución, en el Reino Unido, de la resolución que dicte el tribunal francés”.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea mantiene su competencia
Dada la importancia decisiva que la jurisprudencia del TJUE viene teniendo en los litigios derivados de la regulación de los mercados financieros, conviene traer a colación lo que dice el documento en materia de “Procedimientos judiciales y administrativos de la Unión en curso”:
“En el marco del Acuerdo de Retirada, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea seguirá siendo competente para los procedimientos judiciales relativos al Reino Unido que se hayan registrado en él antes de finalizar el período transitorio, y estos procedimientos continuarán hasta que haya una
resolución definitiva vinculante de conformidad con la normativa de la Unión. Esto incluye todas las fases del procedimiento, también los recursos o remisiones al Tribunal General, lo cual permitirá concluir de manera ordenada los casos pendientes (…)”.
A este respecto, téngase en cuenta que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea publicó, en Luxemburgo a 31 de enero de 2020, el Comunicado de prensa n.º 10/20 en el que, entre otras cosas, dice:
“El Tribunal de Justicia de la Unión Europea hace constar que la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea tiene como efecto poner fin a los mandatos de los Miembros británicos de la Institución, con efectos desde el 31 de enero de 2020 a medianoche.
(…)
Con arreglo a los términos del Acuerdo de retirada, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea seguirá siendo competente para conocer de cualquier recurso interpuesto por o contra el Reino Unido antes del fin del período transitorio, fijado en el 31 de diciembre de 2020. Seguirá siendo asimismo competente para pronunciarse con carácter prejudicial sobre las peticiones de los órganos jurisdiccionales del Reino Unido presentadas antes del fin de dicho período transitorio”.
Gibraltar y el mercado financiero
Y, por último, pero no por ello menos importante, dada la especial implicación que tiene para España; el documento, en su apartado IX plantea la pregunta: “ ¿Qué es lo que se ha acordado respecto a Gibraltar?”
Y la responde -en lo que ahora nos interesa- del siguiente modo:
“En las orientaciones del Consejo Europeo de 29 de abril de 2017 se establece que «ningún acuerdo entre la Unión y el Reino Unido podrá aplicarse al territorio de Gibraltar sin acuerdo entre el Reino de España y el Reino Unido».
Las negociaciones bilaterales entre España y el Reino Unido ya han concluido. Se adjunta al Acuerdo de Retirada un Protocolo relativo a estos acuerdos bilaterales.
El Protocolo constituye, junto con los memorandos de entendimiento bilaterales entre España y el Reino Unido, un paquete relativo a las cuestiones referentes a Gibraltar y que atañe a la cooperación bilateral en el ámbito de los derechos de los ciudadanos, el tabaco y otros productos, el medio ambiente, la policía y las cuestiones aduaneras, así como a un acuerdo bilateral sobre la fiscalidad y la protección de los intereses financieros.
(…)
En materia fiscal y de protección de intereses financieros, el Protocolo sienta las bases para la cooperación administrativa entre las autoridades competentes a fin de lograr la plena transparencia en materia fiscal, la lucha contra el fraude, el contrabando y el blanqueo de dinero. El Reino Unido se
compromete también a que se cumplan en Gibraltar las normas internacionales en este ámbito. Por lo que respecta al tabaco, el Reino Unido se compromete a ratificar determinados convenios en lo que atañe a Gibraltar y a instaurar, antes del 30 de junio de 2020, un sistema de trazabilidad y de medidas de seguridad para los cigarrillos. En cuanto al alcohol y la gasolina, el Reino Unido se compromete a garantizar que el sistema fiscal de Gibraltar tenga por objeto prevenir el fraude”.