La nueva regulación de la distribución de seguros en el Libro Segundo del Real Decreto-ley 3/2020
En la entrada de este blog del pasado 11 del mes en curso -titulada “Un “tsunami” en la regulación de la distribución de seguros y de los fondos de pensiones: el Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero”- dábamos cuenta de cómo el título I del Libro Segundo del “Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero, de medidas urgentes por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas de la Unión Europea en el ámbito de la contratación pública en determinados sectores; de seguros privados; de planes y fondos de pensiones; del ámbito tributario y de litigios fiscales” establecía una nueva regulación de la distribución de seguros al ocuparse de la “Transposición de la Directiva (UE) 2016/97 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de enero de 2016, sobre la distribución de seguros” (arts.127 a 211).
Destacábamos en esa entrada las disposiciones adicionales que afectaban, en particular, el ámbito asegurador (la tasa por inscripción de los mediadores de seguros, mediadores de seguros complementarios, corredores de reaseguros, y de altos cargos de los distribuidores de seguros y reaseguros en el registro administrativo de distribuidores de seguros y reaseguros (11ª); los requisitos y principios básicos de los programas de formación para los distribuidores de seguros y corredores de reaseguros y demás personas que participan en la distribución de los seguros y reaseguros privados (12ª); la conservación de la documentación precontractual (13ª); etc.).
Destacábamos, también, en esa entrada las disposiciones transitorias que afectaban al mercado de distribución de seguros: la 2ª y la 4ª, sobre las entidades aseguradoras y reaseguradoras y los contratos de seguros preexistentes; y la 3ª y 5ª, sobre los mediadores de seguros y los contratos de mediación y distribución vigentes a la entrada en vigor del RDL 3/2020.
Acabábamos señalando que el RDL 3/2020 entró en vigor, de forma general, el 6 de febrero de 2020, sin perjuicio de los plazos específicos establecidos den su Disposición final decimosexta.
En este último sentido, es necesario recordar que, desde el 1 de octubre de 2018, resultó de aplicación la Directiva de Distribución de Seguros (Directiva 2016/97/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de enero de 2016, sobre la distribución de seguros, DDS) que ahora transpone formalmente el Real Decreto-ley 3/2020.
Claves normativas
Tal y como indica su mismo nombre, el título I del Libro Segundo del Real Decreto-ley 3/2020 transpone en nuestro Ordenamiento la Directiva (UE) 2016/97 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de enero de 2016, sobre la distribución de seguros; incorporación que se reitera expresamente en el primer inciso del apartado 2 de la Disposición final undécima.
En consecuencia, su objeto consiste en “establecer las normas sobre el acceso a la actividad de distribución de seguros y reaseguros por parte de las personas físicas y jurídicas, las condiciones en las que debe desarrollarse su ejercicio, y el régimen de ordenación, supervisión y sanción que resulte de aplicación, con la finalidad principal de garantizar la protección de los derechos de los tomadores, asegurados y beneficiarios por contrato de seguro, así como promover la libertad en la contratación de productos de naturaleza aseguradora” (art.127).
Claves estructurales
Ámbito objetivo o funcional
El ámbito objetivo o funcional de aplicación del título I del Libro Segundo del Real Decreto-ley 3/2020 implica una notable ampliación respecto del precedente -establecido por la Ley 26/2006- porque se extenderá a la distribución de seguros, entendiendo por tal “toda actividad de asesoramiento, propuesta o realización de trabajo previo a la celebración de un contrato de seguro, de celebración de estos contratos, o de asistencia en la gestión y ejecución de dichos contratos, incluyendo la asistencia en casos de siniestro. También se entenderán incluidas la aportación de información relativa a uno o varios contratos de seguro de acuerdo con los criterios elegidos por los clientes a través de un sitio web o de otros medios, y la elaboración de una clasificación de productos de seguro, incluidos precios y comparaciones de productos, o un descuento sobre el precio de un contrato de seguro, cuando el cliente pueda celebrar un contrato de seguro directa o indirectamente utilizando un sitio web u otros medios” (art.129).
Ámbito subjetivo
El ámbito subjetivo de aplicación del título I del Libro Segundo del Real Decreto-ley 3/2020 implica también una notable ampliación respecto del previo de la Ley 26/2006 porque, entre los distribuidores de seguros, incluye a las entidades aseguradoras, a los mediadores de seguros y a los denominados “mediadores de seguros complementarios” (art.128.6).
En cuanto se refiere a los mediadores de seguros (art.128.2), el título I del Libro Segundo del Real Decreto-ley 3/2020 mantiene una línea de continuidad respecto de la normativa previa de la Ley 26/2006 porque los clasifican en las dos grandes categorías clásicas de agentes de seguros (dependientes de las aseguradoras) y de corredores de seguros (independientes), que podrán ser personas físicas o jurídicas (art.135.1).
Asimismo, el título I del Libro Segundo del Real Decreto-ley 3/2020 mantiene la incompatibilidad entre ambas categorías de mediadores en cuanto a su ejercicio simultáneo por las mismas personas físicas o jurídicas. Todo ello sin perjuicio de que cualquier mediador de seguros podrá solicitar la modificación de su inscripción en el registro administrativo con la finalidad de ejercer la actividad de distribución de seguros mediante otra forma de mediación, previa acreditación del cumplimiento de los requisitos que sean exigidos para ello (art.135.2).
Otro aspecto relevante de la continuidad de la estructura de sujetos y entidades del mercado de distribución de seguros será que las entidades de crédito (bancos), los establecimientos financieros de crédito y las sociedades mercantiles controladas o participadas por ellas, cuando ejerzan la actividad de agente de seguros a través de las redes de distribución de cualquiera de ambas, adoptarán la denominación de «operador de banca-seguros» (art.150).
En el nuevo reparto de papeles de los distribuidores de seguros tendrán una especial importancia de los requisitos de honorabilidad y capacidad que deberán acreditar las personas físicas que sean mediadores (agentes o corredores), que ocupen en el seno de las personas jurídicas distribuidoras (aseguradoras, agencias o corredurías) cargos de administración o que desarrollen actividades de distribución de seguros, incluidos los empleados de las entidades aseguradoras identificados como tales en el registro que debe llevar cada entidad aseguradora. En este sentido, tendrá una importancia especial el órgano de dirección responsable de la actividad de distribución que será “aquel integrado por las personas que desarrollen, en el seno del distribuidor de seguros, persona jurídica, las más altas funciones de dirección ejecutiva de la actividad de distribución de seguros bajo la dependencia directa o indirecta de su órgano de administración, de comisiones ejecutivas o de consejeros delegados de aquél” (art.128.21).
En definitiva, todas estas personas que desarrollen de forma directa o indirecta la actividad de distribución de seguros deberán ser honradas y capaces:
a) En cuanto a los requisitos de honorabilidad, el título I del Libro Segundo del Real Decreto-ley 3/2020 define la honorabilidad comercial y profesional como la “cualidad aplicable a aquellas personas que hayan venido observando una trayectoria personal de respeto a las leyes mercantiles u otras que regulen la actividad económica y la vida de los negocios, así como a las buenas prácticas comerciales, financieras y de seguros. Dicha condición será atribuible a aquellas personas que no tengan antecedentes penales por haber cometido infracciones penales relativas al ejercicio de actividades financieras, y que no hayan sido sancionadas en el ámbito administrativo en materia aseguradora, bancaria, de mercado de valores, Hacienda Pública, Seguridad Social, defensa de la competencia, movimiento de capitales, transacciones económicas con el exterior, blanqueo de capitales y financiación del terrorismo y protección de consumidores y usuarios por la comisión de infracciones tipificadas como muy graves o graves. Se considerarán circunstancias que no permiten cumplir el requisito de honorabilidad la inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos o de administración y dirección de entidades financieras, así como la declarada conforme a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, mientras no haya concluido el periodo de inhabilitación fijado, o el estado de quebrado o concursado no rehabilitado en el caso de procedimientos concursales anteriores a la entrada en vigor del real decreto-ley”” (art.128.19).
b) En cuanto a los requisitos de capacidad, el Anexo XII del Real Decreto-ley 3/2020 establece la lista de requisitos mínimos en materia de competencia y conocimientos profesionales en materia de distribución de seguros a los que se refiere el artículo 10.2 de la Directiva (UE) 2016/97 diferenciando tales requisitos en tres categorías en función del tipo de seguros a distribuir: los seguros distintos del seguro de vida, los productos de inversión basados en seguros y los seguros de vida.
Claves funcionales
Los puntos neurálgicos de la nueva regulación del funcionamiento del mercado de distribución de seguros son los siguientes:
Las normas de conducta
Estas normas de conducta inciden en tres aspectos fundamentales:
a) Los principios generales de actuación ya que “los distribuidores de seguros actuarán siempre con honestidad, equidad y profesionalidad en beneficio de los intereses de sus clientes” (art.172.1).
b) La retribución de los distribuidores de seguros porque éstos “no podrán ser remunerados, ni podrán evaluar el rendimiento de sus empleados, de un modo que entre en conflicto con su obligación de actuar en el mejor interés de sus clientes. En particular, un distribuidor de seguros no establecerá ningún sistema de remuneración, de objetivos de ventas o de otra índole que pueda constituir un incentivo para que éste o sus empleados recomienden un determinado producto de seguro a un cliente si el distribuidor de seguros puede ofrecer un producto diferente que se ajuste mejor a las necesidades del cliente” (art.127.3).
c) Los requisitos de gobernanza de los productos, porque “las entidades aseguradoras, así como los mediadores de seguros que diseñen productos de seguro para su venta a clientes, mantendrán, gestionarán y revisarán un proceso para la aprobación de cada uno de los productos de seguro o las adaptaciones significativas de los productos de seguro existentes antes de su comercialización o distribución a los clientes” (art.185.1).
La transparencia
Esta transparencia se concretará en las obligaciones de información que deberán cumplir de los distribuidores de seguros. Esta información -incluidas las comunicaciones publicitarias dirigidas por los distribuidores de seguros a los clientes o posibles clientes, que estará claramente identificada como tal- deberá ser precisa, clara y no engañosa (art.172.2).
Por otro lado, las obligaciones de información que deberán cumplir los distribuidores de seguros habrán de adaptarse al tipo de seguro distribuido y a las formas de distribución, diferenciándose tres tipos de obligaciones informativas:
a) Las obligaciones generales de información que abarcan la información general previa a proporcionar tanto por el mediador de seguros como por la entidad aseguradora; así como la información y el asesoramiento previos que deberán proporcionar los distribuidores de seguros sobre el contrato de seguro en general y sobre el contrato de seguro distinto al seguro de vida (arts.173 a 177).
b) Las obligaciones adicionales de información en relación con la distribución de productos de inversión basados en seguros que inciden en la prevención de conflictos de intereses, en la información previa a facilitar a los clientes y en los análisis de idoneidad y adecuación e información a los clientes (arts.178 a 182).
c) Las obligaciones de información en los casos de ventas combinadas y vinculadas de seguros y otros productos o servicios (art.184).
En conclusión, estos son los puntos neurálgicos que nos parece oportuno destacar de la nueva regulación del mercado de distribución de seguros contenida en el título I del Libro Segundo del Real Decreto-ley 3/2020 que cambiará la actividad profesional -y, por ende, la vida cotidiana- de muchos miles de personas. Razón por la cual nos ocuparemos de algunos aspectos particularmente destacables de reste nuevo régimen en entradas venideras de este blog.