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Ausencia de acción directa del tercer perjudicado por impago culpable de la prima por el tomador en el seguro de responsabilidad civil. Sentencia 682/2019, de 17 de diciembre del Tribunal Supremo

Excepciones oponibles por el asegurador frente a la acción directa

En la entrada de este blog del pasado 30.09.2019 -bajo el título “Seguro de responsabilidad civil sanitaria. Acción directa del perjudicado en el “cruce de caminos” de la jurisdicción civil y contencioso-administrativa. Sentencia núm.321/2019, de 5 de junio, del Tribunal Supremo”- dábamos cuenta de la Sentencia núm.321/2019, de 5 de junio, del Pleno de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo que contenía una utilísima síntesis de la doctrina jurisprudencial sobre la acción directa del tercer perjudicado o de sus herederos en el seguro de responsabilidad civil en los términos siguientes diciendo, entre otras cosas: (vi) La inmunidad de la acción directa a las excepciones que el asegurador tenga contra su asegurado significa que no puede oponer las excepciones personales ni las derivadas de la conducta del asegurado, como por ejemplo el dolo, pero sí las excepciones objetivas, tales como la definición del riesgo, el alcance de la cobertura y, en general, todos los hechos impeditivos objetivos que deriven de la ley o de la voluntad de las partes del contrato de seguro (STS 200/2015, de 17 de abril (RJ 2015, 1199) , con cita de las de 26 de noviembre de 2006 , 8 de marzo de 2007 y 23 de abril de 2009). (…) (vii) En particular, «la delimitación del riesgo efectuada en el contrato resulta oponible […] al tercero perjudicado, no como una excepción en sentido propio, sino como consecuencia de la ausencia de un hecho constitutivo del derecho de aquel sujeto frente al asegurador. Ese derecho podrá haber nacido frente al asegurado en cuanto causante del daño, pero el asegurador no será responsable, porque su cobertura respecto al asegurado contra el nacimiento de la obligación de indemnizar sólo se extiende a los hechos previstos en el contrato. En tales casos, queda excluida la acción directa, pues el perjudicado no puede alegar un derecho al margen del propio contrato» ( STS 730/2018, de 20 de diciembre (RJ 2018, 5493) , que cita las sentencias 1166/2004, de 25 de noviembre (RJ 2004, 7558) ; 268/2007, de 8 de marzo (RJ 2007, 1527) ; 40/2009, de 23 de abril (RJ 2009, 3164) ; 200/2015, de 17 de abril (RJ 2015, 1199) ; y 484/2018, de 11 de septiembre (RJ 2018, 3829). (…)”. 

Consecuencias generales del impago culpable de la prima por el tomador de un contrato de seguro

Debemos comenzar por recordar que el pago de la prima constituye la obligación esencial del tomador en todo contrato de seguro. Deber éste que deberá cumplirse en las condiciones estipuladas en la póliza (art. 8.6 y 7 y art. 14 LCS).

El impago de la prima por culpa del tomador —culpa que deberá ser acreditada por el asegurador que quiera verse liberado de su obligación de forma indubitada, conforme a la exigente interpretación de nuestros tribunales— tiene distintos efectos conforme a dos criterios:

a) En primer lugar, según el tipo de prima de que se trate porque: en caso de falta de pago de la primera o única prima, el asegurador puede resolver el contrato o exigir el pago de la prima debida en vía ejecutiva con base en la póliza y quedará liberado de su obligación si se produce el siniestro antes de que la prima sea pagada (art. 15.1º LCS). Mientras que, en el caso de falta de pago de una prima sucesiva, la cobertura del asegurador queda suspendida un mes después del día del vencimiento de la obligación de pago y, si el asegurador no reclama el pago en los seis meses siguientes, se entenderá que el contrato queda extinguido. Si el contrato no hubiere sido resuelto o extinguido según lo señalado anteriormente, la cobertura del asegurador recobra su efecto a las 24 horas del día en el que tomador pague su prima (arts. 15.2.º y 3.º LCS).

b) En segundo lugar, según el tipo de seguro porque las especiales características del seguro de vida —en especial, la constitución en el mismo de provisiones matemáticas con parte del importe de las primas pagadas— lleva a aplicar un régimen especial, de tal manera que lo dispuesto en el art. 15 de la LCS solo se aplicará durante el período inicial máximo de dos años (o el inferior previsto en contrato) de vida del contrato porque, a partir de ese momento, se aplicará el régimen de reducción del seguro conforme a la tabla de valores inserta en la póliza (art. 95.1.º LCS).

El impago culpable de la prima por el tomador de un seguro de responsabilidad civil libera al asegurador de la obligación de pagar al tercero perjudicado que ejercita la acción directa: La Sentencia de la Sección 1ª de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo 682/2019, de 17 de diciembre

Esta Sentencia núm.682/2019, de 17 de diciembre (Recurso de Casación núm. 3264/2016, Ponente: Excma. Sra. Mª Angeles Parra Lucán, JUR 2020\3715, LA LEY 212/2020) aplica el art.15.1 de la LCS al caso litigioso, con la consiguiente desestimación de la demanda de una tercera empresa perjudicada por la empresa asegurada. Tercera empresa perjudicada que ejercitó la acción directa del art.76 de la LCS contra el asegurador de responsabilidad civil, quien se vio liberado ya que acreditó en autos de forma indubitada que el tomador del seguro no pago la primera prima por no tener fondos la cuenta donde la aseguradora le giró el recibo. Por ello, no habiéndose previsto otra cosa en la póliza, aquel impago es una excepción oponible frente al ejercicio de la acción directa ya que el pago de la primera prima es presupuesto de la cobertura, requisito esencial para que el contrato produzca efectos.

Supuesto de hecho

a) En virtud de un contrato de suministro concertado entre las partes, la SL A suministró a la SA B el producto «granillo de avellana tostada y repelada» con el fin de que esta última lo utilizara en la fabricación de helados.

b) Como consecuencia de la presencia de cáscaras y cuerpos extraños en el producto en un porcentaje superior al tolerado, y ante las quejas de los clientes, la SA B tuvo que retirar del mercado y destruir todos los lotes de helados fabricados con este producto, lo que le ocasionó daños patrimoniales (costes de producción, de almacenamiento, retirada y destrucción).

Conflicto jurídico

a) La SA B interpuso demanda contra la SL A, su administración concursal, y contra su aseguradora de responsabilidad civil.

b) La SL A y su administración concursal no comparecieron; mientras que su aseguradora de responsabilidad civil se opuso a la demanda alegando, además de la falta de prueba de los defectos del producto y de las quejas de los clientes y en cuanto al seguro respecta: i) falta de cobertura temporal del siniestro en virtud del principio de unidad del siniestro, porque la entrega de uno de los lotes de avellana tuvo lugar con anterioridad a la contratación de la póliza; ii) falta de pago de la prima en el momento en que se produjo el siniestro; iii) exceso en las cuantías indemnizatorias reclamadas.

c) El Juzgado de Primera Instancia n.º 22 de Valencia dictó sentencia de 15 de diciembre de 2015 estimando parcialmente la demanda ya que condeno a la SL A al considerar que los daños sufridos por la demandante procedían de la falta de diligencia en los controles adoptados en el procesamiento del producto; pero absolvió a su aseguradora de responsabilidad civil al considerar que tenía razón por lo que se refiere a la falta de pago de la primera prima.

d) La Sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Valencia dictó sentencia de 2 de mayo de 2016 que estimo el recurso de apelación interpuesto por la actora SA B con el siguiente argumento: «Debernos revocar el pronunciamiento absolutorio respecto a la entidad mercantil Generali España S.A. dado que aun siendo ciertos los hechos probados contenidos en la sentencia recurrida en que a la fecha del siniestro e incluso a fecha de comunicación del siniestro de la actora-apelante a Orexport-Orexport S.L. Administración Concursal en calidad de responsable asegurado en la entidad Generali no habla abonado la prima, no es menos cierto que frente al tercero perjudicado, Entidad Mercantil Helados Estiu S.A., nos encontramos que el contrato de seguro fue suscrito en fecha 2 de marzo de 2013 y que la prima fue abonada por la mercantil demandada asegurada el 24 de abril de 2013 siendo nula la actividad de la entidad aseguradora relativa a la resolución del contrato de seguro lo que motiva que dicha inactividad motiva la declaración de vigencia del seguro respecto al tercero perjudicado; cuestión distinta y que no afecta a esta litis es la relación entre el asegurado y la aseguradora».

Doctrina jurisprudencial

La Sentencia de la Sección 1ª de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo núm.682/2019, de 17 de diciembre estima el recurso de casación por interés casacional interpuesto por la aseguradora de responsabilidad civil de la SL A sobre la base de un silogismo que pasa por las tres fases siguientes:

a) La premisa mayor reside en la legislación y la jurisprudencia que la interpreta de tal manera que:

a.1) La normativa aplicable al caso es el art. 15.1 LCS que dispone: «Si por culpa del tomador la primera prima no ha sido pagada, o la prima única no lo ha sido a su vencimiento, el asegurador tiene derecho a resolver el contrato o a exigir el pago de la prima debida en vía ejecutiva con base en la póliza. Salvo pacto en contrario, si la prima no ha sido pagada antes de que se produzca el siniestro, el asegurador quedara liberado de su obligación».

a.2) La interpretación jurisprudencial del precepto transcrito nos dice que: “En un caso de un seguro de responsabilidad civil respecto de terceros perjudicados, la sentencia 429/2005, de 25 de mayo (RJ 2005, 6391) , afirmó, en relación con el art. 15.1 LCS: «Esta norma, válida en general para toda clase de seguros, establece las consecuencias que derivan del retraso culpable en el cumplimiento de la obligación: hasta que no se produce el pago de la prima no comienza, por regla general, los efectos materiales del contrato para el asegurador, en el sentido de que no se inicia su cobertura y, por consiguiente, si se produce el siniestro, el asegurador quedara liberado de su obligación. Si no se ha dicho otra cosa en la póliza, en el caso de producción del siniestro sin que se haya pagado la primera prima o la prima única por culpa del tomador del seguro, el asegurador queda libre del pago de la indemnización. Según indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de abril de 1993 (RJ 1993, 2879)  «es incuestionable que, salvo pacto en contrario, si la primera prima o la prima única no ha sido pagada antes de que se produzca el siniestro, el asegurador quedará liberado de su obligación, conforme establece el artículo 15 de la Ley de Contrato de Seguro, teniendo esta Sala declarado, en aplicación del referido precepto, que en dicha situación de impago de la primera prima o de la prima única, el contrato de seguro está en suspenso y el asegurado carece de derecho a reclamar la indemnización». En el mismo sentido las Sentencias de 14 de marzo (RJ 1994, 1781) y 7 de abril de 1994 (RJ 1994, 2730) )». La jurisprudencia ha reiterado que «la falta de pago de la prima con anterioridad al siniestro solo puede producir el efecto de liberar de su obligación al asegurador en el caso de que la falta de pago sea imputable al tomador, pues así se infiere, en una interpretación sistemática, de la relación de este precepto con el inciso que lo precede, que alude a la culpa del tomador en el impago de la prima; y, en una interpretación lógica, de la finalidad que con él se persigue de eximir al asegurador del cumplimiento del contrato por razón del incumplimiento de la obligación principal del otro contratante» ( sentencia 783/2008, de 4 de septiembre (RJ 2008, 4642) , y 516/2009, de 15 de julio (RJ 2009, 4707) , en casos en los que no llegó a presentarse el recibo al cobro por parte de la aseguradora). En definitiva, la obligación de la aseguradora de pagar por un siniestro producido antes de que se haya pagado la primera prima requiere culpa de la aseguradora (que no pasó al cobro el recibo, o lo pasó en cuenta equivocada, etc.). Si el impago no obedece a culpa del tomador, dada la facultad de la aseguradora de optar por la resolución o exigir el pago, mientras no resuelva y así lo comunique, el contrato subsiste, se genera un efecto suspensivo del contrato, no extintivo. En esa situación, a pesar del impago de la primera prima, la aseguradora no podría oponer al tercero la inexistencia de la relación jurídica entre asegurado y asegurador”.

b) La premisa menor es el caso enjuiciado respecto al que señala: “En el caso, a la vista de los hechos probados, ha quedado acreditado que, tras dejar de pagar por una causa que solo era imputable al tomador asegurado (la falta de fondos en su cuenta) y cuando ya conocía que se había producido el siniestro), la asegurada pagó. No cabe duda, por tanto, de que, no habiéndose previsto otra cosa en la póliza, el asegurador no está obligado a pagar la indemnización y la falta de pago es oponible también frente al ejercicio de la acción directa pues el pago de la primera prima es presupuesto, como se ha dicho, de la cobertura y el asegurador puede oponer al tercero su liberación de la obligación por falta de un requisito esencial para que el contrato produzca efectos”.

c) La conclusión consiste en estimar el recurso de casación interpuesto por la aseguradora contra la sentencia dictada con fecha de 2 de mayo de 2016 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 6.ª) y casarla en el único sentido de dejar sin efecto la condena a la aseguradora de responsabilidad civil de la SL A.