Crónica de una Sentencia anunciada: la Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 19 de diciembre de 2019. Proceso monitorio, requerimiento de pago europeo y examen de las cláusulas abusivas por el juez
En la entrada de este blog del pasado día 13 de noviembre de 2019 -titulada “Proceso monitorio, requerimiento de pago europeo y examen de las cláusulas abusivas por el juez: conclusiones de la abogada general del TJUE de 31 de octubre de 2019”- a la que nos remitimos, para evitar reiteraciones innecesarias, recogíamos las Conclusiones de la Abogada General del TJUE de 32 de octubre de 2019 (contenidas en el epígrafe 146 que decía: “En consecuencia, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Vigo (Pontevedra) y por el Juzgado de Primera Instancia n.º 20 de Barcelona: «En el marco del examen de una petición de requerimiento de pago presentada con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por el que se establece un proceso monitorio europeo, cuando dicha petición tenga por objeto una deuda basada en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, el órgano jurisdiccional ante el que se haya presentado tal petición está facultado para controlar de oficio el carácter potencialmente abusivo de las cláusulas estipuladas en dicho contrato, de conformidad con los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, en relación con el artículo 38 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y con el artículo 6 TUE, apartado 1. Por ello, con arreglo al artículo 9, apartado 1, del Reglamento n.º 1896/2006, en relación con el artículo 7, apartado 2, letras d) y e), de este, el órgano jurisdiccional ante el que se haya presentado la petición puede exigir al demandante que reproduzca el contrato invocado para acreditar la deuda reclamada con el único fin de llevar a cabo el control antes mencionado. Los artículos 7 y 9 del Reglamento n.º 1896/2006, en relación con los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13, se oponen a una normativa nacional, como la controvertida en los litigios principales, conforme a la cual se considerará inadmitida cualquier documentación adicional, como una copia del contrato que justifique la deuda reclamada, aportada por el demandante al órgano jurisdiccional ante el que se haya presentado la petición”).
En aquella entrada -y en otras precedentes- anticipábamos que, si bien es cierto que las Conclusiones del Abogado General del TJUE no vinculan a la Sala en el momento de dictar sentencia (la NOTA oficial del propio TJUE que acompaña siempre a las Conclusiones de su Abogado General dice: “El Abogado General propone al Tribunal de Justicia dar una solución jurídica determinada a un asunto, pero sus conclusiones no son vinculantes a la hora de dictar sentencia”); existe una regla de normalidad estadística que muestra que el TJUE, a la hora de dictar sentencia, suele seguir la orientación de aquellas conclusiones; aun cuando, excepcionalmente y como no hay regla sin excepción, la Sala contradice las Conclusiones del Abogado General del TJUE, como así acaeció con las cláusulas suelo.
Pues bien, en este caso, no ha habido excepción, sino regla general y la Sala Primera del Tribunal de Justicia ha dictado Sentencia de 19 de diciembre de 2019 en los asuntos acumulados C-453/18 y C-494/18 (que tienen por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Vigo (Pontevedra) y por el Juzgado de Primera Instancia n.º 20 de Barcelona, mediante autos de 28 de junio y 17 de julio de 2018, recibidos en el Tribunal de Justicia el 11 y el 27 de julio de 2018) con el siguiente fallo declarativo:
“El artículo 7, apartado 2, letras d) y e), del Reglamento (CE) n.º 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por el que se establece un proceso monitorio europeo, y los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, tal como han sido interpretados por el Tribunal de Justicia y a la luz del artículo 38 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, deben interpretarse en el sentido de que permiten que un «órgano jurisdiccional», según la definición de dicho Reglamento, que conoce de un proceso monitorio europeo pida al acreedor información complementaria relativa a las cláusulas contractuales que este invoca para acreditar la deuda de que se trate, con el fin de controlar de oficio el carácter eventualmente abusivo de esas cláusulas, y de que, en consecuencia, se oponen a una normativa nacional que declara inadmisible la documentación complementaria aportada a tal efecto”.
Procede resaltar lo dicho en los epígrafes 43 y 44 de la fundamentación jurídica de la Sentencia:
“43. Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el juez nacional debe apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13 y, de este modo, subsanar el desequilibrio que exista entre el consumidor y el profesional, siempre que disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios al efecto (sentencias de 4 de junio de 2009, Pannon GSM, C-243/08, EU:C:2009:350, apartado 32, y de 13 de septiembre de 2018, Profi Credit Polska, C-176/17, EU:C:2018:711, apartado 42 y jurisprudencia citada).
44 A este respecto, es preciso subrayar que, en el contexto de procesos monitorios nacionales, el Tribunal de Justicia ha declarado que el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 se opone a una normativa nacional que permite expedir un requerimiento de pago cuando el juez que conoce de la petición de proceso monitorio no tenga la facultad de examinar el eventual carácter abusivo de las cláusulas de ese contrato, en caso de que los requisitos para ejercer el derecho a formular oposición a dicho requerimiento no permitan garantizar el respeto de los derechos del consumidor derivados de la citada Directiva (véanse, en este sentido, la sentencia de 13 de septiembre de 2018, Profi Credit Polska, C-176/17, EU:C:2018:711, apartado 71, y el auto de 28 de noviembre de 2018, PKO Bank Polski, C-632/17, EU:C:2018:963, apartado 49)”.
En definitiva, conviene recordar que esta Sentencia del TJUE pone en cuestión la compatibilidad del artículo 815, apartado 4, de nuestra LEC con el Derecho de la UE.
Porqué considero que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea viene siendo errónea respecto de la sentada, en determinados casos, por nuestro Tribunal Supremo
La breve noticia que acabo de dar sobre la Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 19 de diciembre de 2019 me da pie para manifestar mi siempre modesto parecer sobre las razones por las que considero que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea viene siendo errónea respecto de la sentada, en determinados casos, por nuestro Tribunal Supremo y, en general, respecto de nuestro Derecho positivo. Si bien es cierto que, en este caso, no había jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo que “corregir” por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
Debo comenzar recordando que, como ya he manifestado antes en este blog, dado que las Sentencias del TJUE que han “enmendado la plana” a nuestro Tribunal Supremo -en expresión coloquial, en aras de la necesaria brevedad de una entrada de blog- han nacido de cuestiones prejudiciales planteadas por tribunales -Juzgados de primera Instancia y Audiencias Provinciales- españoles; nos hemos permitido realizar algunas reflexiones -sin duda sintéticas por las limitaciones de este “hábitat” en el que las realizamos- sobre la medida en la que la primacía del Derecho de la UE tiene, como efecto colateral indeseado -e indeseable- la desestructuración de la jerarquía judicial nacional. Nos remitimos a lol dicho en el último apartado de la segunda entrada de este blog -publicada el pasado 13 de septiembre de 2019- sobre “El Índice de Referencia de Préstamos Hipotecarios (IRPH): Conclusiones del Abogado General del TJUE de 10 de septiembre de 2019 ((2)”). En aquel apartado ofrecíamos a los lectores “Una reflexión jurídica final: ¿la primacía del Derecho de la UE nos lleva a la desestructuración de la jerarquía judicial nacional?”.
Dicho lo anterior y para que no quede duda sobre mi posición -insignificante- sobre la UE y sus instituciones, vaya por delante que no soy eurófobo, ni tan siquiera euroescéptico porque, en mi humildad, he colaborado lealmente, desde hace más de 30 años, con las principales instituciones de la UE (la Comisión Europea, el Consejo o el Comité Económico y Social), incluido el propio Tribunal de Justicia, bien como experto o bien como ponente en conferencias celebradas en aquellas instituciones. Es por ello por lo que soy eurófilo ya que tengo la firme convicción -verificada por mi propia experiencia- de que la UE es la mejor solución para la convivencia democrática en Europa. Anclaje que, en nuestro país, resulta particularmente recomendable vista la evolución más reciente de los acontecimientos.
Es precisamente mi convicción sobre la necesidad de Europa como solución al problema español (siguiendo a Ortega) la que me conduce a advertir que la jurisprudencia que está sentando en los últimos tiempos el Tribunal de Justicia de la UE está siendo gravemente equivocada y profundamente injusta respecto del Tribunal Supremo español. Y mi modesto parecer se sustenta en las siguientes razones:
La posición de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la UE respecto del Tribunal Supremo español muestra una “excepcionalidad paradójica” respecto de los Altos Tribunales de los otros Estados miembros de la UE. Me explico: hemos comprobado que las Conclusiones del abogado o la abogada general del TJUE se siguen, en la gran mayoría de los asuntos, por la Sala sentenciadora. Salvo que se trate de España porque, entonces, si el abogado general dice A, la Sala del TJUE puede decir B como en el caso de la retroactividad de las declaraciones de nulidad de las cláusulas suelo. Mientras que, en otros asuntos que interesan al Reino de España, la regla general se cumple porque el abogado general dice A y la Sala sigue su criterio A en su sentencia.
Pero lo más curioso del caso es que la regla o la excepción, con una frecuencia inusitada, acaban estableciendo un criterio divergente del de nuestro Tribunal Supremo, ya sea desviándose del criterio del abogado general, como así sucedió con el asunto de la retroactividad de las declaraciones de nulidad de las cláusulas suelo o bien sea siguiéndolo, lo que parece que puede suceder con el asunto del IRPH.
Y, cuando buscamos explicación a esa casualidad paradójica, nos encontramos con varias explicaciones posibles que, juntas o separadas, nos pueden conducir a ese paradójico y excepcional resultado: Así, es evidente que, siendo el francés la lengua oficial efectiva del TJUE, existe un sesgo francófono comenzando por el instrumento utilizado que, como siempre sucede en Derecho, es el lenguaje.
También se advierte que la composición multinacional -y, por ende variopinta- de los magistrados del TJUE conduce, en más casos de los convenientes, a que el ponente tenga un “conocimiento limitado” del Derecho español que se ve obligado a interpretar y que -como nos enseñó el maestro civilista Don Luis Diez Picazo- constituye un “sistema normativo” con sus contrapesos y sus equilibrios; siempre difíciles de conocer y comprender.
Volviendo al principio, desde mi eurofilia, he querido dejar constancia -en esta modesta entrada- de las consecuencias eventualmente eurófobas que puede provocar la posición de la justicia europea respecto de nuestras leyes y de nuestro Tribunal Supremo.
Y todo ello me parece urgente manifestarlo precisamente en estos días, en los que hemos conocido que parece seguro que, el 31 de enero de 2010, se hará efectivo el BREXIT (proceso que tanto hemos criticado desde este blog). Y conviene no olvidar que -tal y como señalábamos en la entrada de este blog de 9 de febrero de 2017 titulada “El BREXIT ataca de nuevo: sus “doce mandamientos” (el Libro Blanco del Gobierno británico) y los efectos directos en España (los documentos de la CNMV de 6 de febrero de 2017)”- el segundo “mandamiento” del BREXIT recogido en el documento “La salida y la nueva relación del Reino Unido con la Unión Europea” (“The United Kingdom’s exit from and new partnership with the European Union”, Presented to Parliament by the Prime Minister by Command of Her Majesty, February 2017) que ha orientado desde su inicio tan lamentable proceso ha sido el siguiente: “Tomar el control de nuestras propias leyes. Tomaremos el control de nuestro Derecho estatutario y acabaremos con la jurisdicción del TJUE en el RU “(“Taking control of our own laws – We will take control of our own statute book and bring an end to the jurisdiction of the Court of Justice of the European Union in the UK”).
NOTA FINAL: Aun cuando nuestros modestos conocimientos no alcanzan al Derecho Penal, nos parece interesante -por la eventual relación que pudiera encontrarse con nuestras reflexiones privatistas- recoger literalmente el Comunicado de Prensa n° 161/19 publicado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en Luxemburgo, el pasado 19 de diciembre de 2019 con referencia a la Sentencia en el asunto C-502/19 Junqueras Vies para que -como dicen los evangelios- “el que tenga oídos, que entienda”.
El comunicado se titula “Una persona elegida al Parlamento Europeo adquiere la condición de miembro de dicha institución desde la proclamación oficial de los resultados y goza desde ese momento de las inmunidades aparejadas a tal condición” y dice así:
“En la sentencia prejudicial Junqueras Vies (C-502/19), dictada el 19 de diciembre de 2019, el Tribunal de Justicia, constituido en Gran Sala, ha precisado el alcance personal, temporal y material de las inmunidades reconocidas a los miembros del Parlamento Europeo. En este asunto el Tribunal Supremo ha planteado al Tribunal de Justicia varias cuestiones prejudiciales relativas a la interpretación del artículo 9 del Protocolo. Estas cuestiones surgieron en el contexto de un recurso interpuesto por un político electo al Parlamento Europeo en las elecciones de 26 de mayo de 2019 contra un auto que le denegaba un permiso extraordinario para de salida del centro penitenciario en el que se encontraba recluido. Antes de la celebración de estas elecciones se había acordado la situación de prisión provisional del interesado en el marco de un proceso penal promovido contra él por su participación en la organización del referéndum de autodeterminación celebrado el 1 de octubre de 2017 en la Comunidad Autónoma de Cataluña. El interesado solicitó un permiso extraordinario de salida del centro penitenciario para cumplir una formalidad requerida por el Derecho español tras la proclamación de los resultados, consistente en jurar o prometer acatamiento a la Constitución Española ante la Junta Electoral Central, y para desplazarse después al Parlamento Europeo con el fin de participar en la sesión constitutiva de la nueva legislatura. El 14 de octubre de 2019, con posterioridad a la presentación de la petición de decisión prejudicial, el Tribunal Supremo condenó al interesado a una pena de trece años de prisión y a igual número de años de inhabilitación absoluta.
El Tribunal de Justicia ha declarado en primer lugar que una persona que resulta elegida al Parlamento Europeo adquiere la condición de miembro de dicha institución por el hecho y desde el momento de la proclamación de los resultados electorales, de modo que goza de las inmunidades reconocidas por el artículo 9 del Protocolo. A este respecto, el Tribunal de Justicia ha señalado que, si bien el procedimiento electoral y la proclamación de los resultados se rigen en principio por la legislación de los Estados miembros, conforme a los artículos 8 y 12 del Acta electoral de 1976, la elección de los miembros del Parlamento Europeo por sufragio universal directo, libre y secreto es expresión del principio constitucional de democracia representativa, cuyo alcance define el propio Derecho de la Unión. De los Tratados y del Acta electoral de 1976 se deriva que la condición de miembro del Parlamento Europeo resulta de la mera elección del interesado y que éste adquiere tal condición a raíz de la proclamación oficial de los resultados que hacen los Estados miembros. Además, del artículo 343 TFUE se desprende que la Unión y, por lo tanto, sus instituciones y los miembros de éstas deben gozar de las inmunidades necesarias para el cumplimiento de las misiones que tienen atribuidas.
En segundo lugar, el Tribunal de Justicia ha declarado que las personas que, como el Sr. Junqueras Vies, son elegidas miembros del Parlamento Europeo gozan, desde la proclamación de los resultados, de la inmunidad de desplazamiento vinculada a su condición de miembro del Parlamento Europeo, prevista en el artículo 9, párrafo segundo, del Protocolo. Concretamente, la finalidad de esta inmunidad es permitirles desplazarse al Parlamento Europeo y participar en la sesión constitutiva de la nueva legislatura. A diferencia de la inmunidad durante el período de sesiones, prevista en el párrafo primero de esa misma disposición, que no se les reconoce hasta la apertura de la sesión constitutiva y que abarca todo el período de sesiones del Parlamento Europeo, la inmunidad de desplazamiento protege los desplazamientos de los miembros del Parlamento Europeo al lugar de reunión de éste, incluida su primera reunión. A este respecto, el Tribunal de Justicia ha recordado que los objetivos de las inmunidades previstas en el Protocolo se concretan en proteger el buen funcionamiento y la independencia de las instituciones. En este contexto, la inmunidad de desplazamiento prevista en el artículo 9, párrafo segundo, del Protocolo contribuye a la eficacia del derecho de sufragio pasivo consagrado en el artículo 39, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, al permitir a los miembros del Parlamento Europeo, desde su proclamación y con independencia de que hayan cumplido o no eventuales formalidades previstas por el Derecho interno, participar en la sesión constitutiva del Parlamento Europeo sin que se vea obstaculizado su desplazamiento.
En tercer y último lugar, el Tribunal de Justicia ha declarado que la inmunidad de desplazamiento garantizada a todo miembro del Parlamento Europeo implica el levantamiento de cualquier medida de prisión provisional que le haya sido impuesta antes de ser proclamado electo, con el fin de permitirle desplazarse al Parlamento Europeo y participar en la sesión constitutiva. En consecuencia, si el tribunal nacional competente considera necesario mantener la medida de prisión provisional, ha de solicitar a la mayor brevedad al Parlamento Europeo que suspenda dicha inmunidad, conforme al artículo 9, párrafo tercero, del Protocolo.
La remisión prejudicial permite que los tribunales de los Estados miembros, en el contexto de un litigio del que estén conociendo, interroguen al Tribunal de Justicia acerca de la interpretación del Derecho de la Unión o sobre la validez de un acto de la Unión. El Tribunal de Justicia no resuelve el litigio nacional, y es el tribunal nacional quien debe resolver el litigio de conformidad con la decisión del Tribunal de Justicia. Dicha decisión vincula igualmente a los demás tribunales nacionales que conozcan de un problema similar”.