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Recomendaciones del TJUE, de 8 de noviembre de 2019, a los órganos jurisdiccionales nacionales sobre las cuestiones prejudiciales. Importancia de estas cuestiones en los litigios financieros en la UE y, particularmente, en España


Importancia de las cuestiones prejudiciales en los litigios financieros dentro de la UE y, particularmente, en España

En la entrada de este blog de 1 de diciembre de 2016 -titulada “El Tribunal de Justicia de la UE publica sus Recomendaciones sobre las cuestiones prejudiciales. Importancia de estas cuestiones en los litigios financieros en la UE”- destacábamos que la regulación financiera reciente en Europa y su interpretación judicial ha venido determinada, en gran medida, por la jurisprudencia del TJUE dictada con ocasión de la resolución de distintas cuestiones prejudiciales planteadas por los órganos jurisdiccionales de los diferentes Estados miembros. Así ha ocurrido, por ejemplo, en dos aspectos esenciales del mercado bancario que son: por una parte, las crisis bancarias, donde la Sentencia del TJUE de 19 de julio de 2016 (asunto C 526/14, Tadej Kotnik y otros/Državni zbor Republike Slovenije) ha establecido la validez de la Comunicación de la Comisión de 2013 sobre la compatibilidad de las ayudas estatales a los bancos en crisis con la competencia en el mercado financiero europeo; y, por otra parte, el carácter abusivo de determinadas condiciones incluidas por los bancos en los contratos de préstamo hipotecario con consumidores y los efectos temporales de las declaraciones judiciales de nulidad por abusividad de este tipo de cláusulas  como por ejemplo, ha ocurrido en el mercado bancario español, con la retroactividad de las declaraciones judiciales de nulidad, por abusivas, de determinadas cláusulas suelo.

Desde el año 2016, cuando se publicaron, en el DOUE del 25.11.2016 (C 439/1 y ss.), por el TJUE,  sus Recomendaciones a los órganos jurisdiccionales nacionales, relativas al planteamiento de cuestiones prejudiciales” (2016/C 439/01) de las que dimos cuenta en aquella entrada de este blog, hasta el día de hoy; la observación del mercado financiero europeo en general y del español en particular nos muestra que la importancia de las cuestiones prejudiciales en los litigios financieros dentro de la UE no ha dejado de crecer.

Hay que destacar que gran parte de dichas cuestiones prejudiciales en los litigios financieros han sido planteadas por juzgados y tribunales españoles. Así, en el caso del IRPH (asunto C-125/18) la cuestión prejudicial se planteó ante el TJUE por el Juzgado de Primera Instancia n.º 38 de Barcelona y, en el caso del el requerimiento de pago europeo dentro del proceso monitorio (asuntos acumulados C‑453/18 y C‑494/18), las cuestiones prejudiciales se plantearon por el Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Vigo y por el Juzgado de Primera Instancia n° 20 de Barcelona (el lector puede ver, como ejemplos de ello, las entradas de este blog de 12 y del 13 de septiembre de este año 2019 sobre “El Índice de Referencia de Préstamos Hipotecarios (IRPH): Conclusiones del Abogado General del TJUE de 10 de septiembre de 2019 (1) y (2)” y la de ayer. 13 de noviembre sobreProceso monitorio, requerimiento de pago europeo y examen de las cláusulas abusivas por el juez: Conclusiones de la Abogada General del TJUE de 31 de octubre de 2019”.

Las Recomendaciones del TJUE, de 8 de noviembre de 2019, a los órganos jurisdiccionales nacionales relativas al planteamiento de cuestiones prejudiciales

Dada la relevancia señalada de las cuestiones prejudiciales en la interpretación de la normativa del mercado financiero en la UE, nos parece oportuno dar cuenta de la publicación por el TJUE -en el DOUE del pasado 8.11.2019 (C 380/1 y ss.)- de sus “Recomendaciones a los órganos jurisdiccionales nacionales, relativas al planteamiento de cuestiones prejudiciales” (2019/C 380/01) que comienzan con una advertencia inicial sobre su propio alcance que dice (las negritas son nuestras) : “Las presentes recomendaciones, cuyos destinatarios son los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros de la Unión, son el reflejo de las disposiciones del título tercero del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia(1). En ellas se recuerdan las características esenciales del procedimiento prejudicial y los elementos que los órganos jurisdiccionales nacionales han de tener en cuenta antes de plantear cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia, al mismo tiempo que se facilitan a aquellos órganos jurisdiccionales indicaciones prácticas sobre la forma y el contenido de las peticiones de decisión prejudicial. En efecto, habida cuenta de que las peticiones de decisión prejudicial han de notificarse necesariamente, previa la correspondiente traducción, a todos los interesados mencionados en el artículo 23 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y de que las resoluciones del Tribunal de Justicia que ponen fin al procedimiento prejudicial deben publicarse en todas las lenguas oficiales de la Unión Europea, es menester prestar la máxima atención a la presentación de las peticiones de decisión prejudicial y, en particular, a la protección de los datos de carácter personal que contienen”.

El contenido de las Recomendaciones se estructura en los siguientes apartados:

Una Introducción y dos epígrafes generales sobre:

I. Disposiciones aplicables a todas las peticiones de decisión prejudicial:  Autor de la petición de decisión prejudicial, Objeto y alcance de la petición de decisión prejudicial, Momento oportuno para plantear una petición de decisión prejudicial, Forma y contenido de la petición de decisión prejudicial, Protección de los datos de carácter personal y anonimización de la petición de decisión prejudicial, Transmisión al Tribunal de Justicia de la petición de decisión prejudicial y de los autos del procedimiento nacional, Interacción entre la remisión prejudicial y el procedimiento nacional, Costas y asistencia jurídica gratuita y Desarrollo del procedimiento ante el Tribunal de Justicia y aplicación por el órgano jurisdiccional remitente de la resolución que adopte dicho Tribunal sobre la cuestión prejudicial.

II. Disposiciones aplicables a las peticiones de decisión prejudicial que exigen una especial celeridad: Requisitos para la aplicación del procedimiento acelerado y del procedimiento de urgencia, Solicitud de aplicación del procedimiento acelerado o del procedimiento de urgencia y Comunicación entre el Tribunal de Justicia, el órgano jurisdiccional remitente y las partes del litigio principal.

Un Anexo que recoge los Elementos esenciales de una petición de decisión prejudicial.

Nos parecen especialmente destacables los apartados siguientes:

La “Introducción”, donde se dice (las negritas son nuestras): “1.La remisión prejudicial, contemplada en el artículo 19, apartado 3, letra b), del Tratado de la Unión Europea (en lo sucesivo, «TUE») y en el artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (en lo sucesivo, «TFUE»), es un mecanismo fundamental del Derecho de la Unión Europea. Tiene por objeto garantizar la interpretación y la aplicación uniformes de este Derecho en el seno de la Unión, ofreciendo a los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros un instrumento que les permita someter, con carácter prejudicial, al Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Tribunal de Justicia») cuestiones relativas a la interpretación del Derecho de la Unión o a la validez de los actos adoptados por las instituciones, órganos u organismos de la Unión.2. El procedimiento prejudicial se basa en una estrecha colaboración entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros. Para garantizar la plena eficacia de este procedimiento, resulta necesario recordar sus características esenciales y formular ciertas precisiones destinadas a explicitar las disposiciones del Reglamento de Procedimiento en lo que respecta, principalmente, al autor de la petición de decisión prejudicial, al objeto de esta y a su alcance, así como a la forma y al contenido de la misma. Estas precisiones, que son aplicables a todas las peticiones de decisión prejudicial (I), se completan con referencias a las disposiciones relativas a las peticiones de decisión prejudicial que exijan una especial celeridad (II) y con un anexo que recapitula, de un modo sintético, los elementos que han de figurar en toda petición de decisión prejudicial”.

Dentro del apartado dedicado al “Objeto y alcance de la petición de decisión prejudicial”, el TJUE dice (las negritas son nuestras): “8. La petición de decisión prejudicial debe referirse a la interpretación o a la validez del Derecho de la Unión, y no a la interpretación de normas jurídicas nacionales o a cuestiones de hecho suscitadas en el litigio principal.9.El Tribunal de Justicia solo puede pronunciarse sobre la petición de decisión prejudicial cuando el Derecho de la Unión sea aplicable al asunto controvertido en el litigio principal. Resulta indispensable a este respecto que el órgano jurisdiccional remitente exponga todos los datos pertinentes, de hecho y de Derecho, que lo llevan a considerar que ciertas disposiciones del Derecho de la Unión pueden aplicarse al asunto de que se trate.10.En lo relativo a las peticiones de decisión prejudicial que se refieren a la interpretación de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, es preciso recordar que, con arreglo a su artículo 51, apartado 1, las disposiciones de esta Carta están dirigidas a los Estados miembros únicamente cuando apliquen el Derecho de la Unión. Aunque los supuestos en los que se produce tal aplicación pueden ser muy variados, es preciso, sin embargo, que de la petición de decisión prejudicial se desprenda de modo claro e inequívoco que una norma de Derecho de la Unión distinta de la Carta es aplicable al asunto controvertido en el litigio principal. Como el Tribunal de Justicia no es competente para pronunciarse sobre una petición de decisión prejudicial cuando una situación jurídica no está comprendida en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión, las disposiciones de la Carta eventualmente invocadas por el órgano jurisdiccional remitente no pueden fundar por sí solas esta competencia. 11. Por último, si bien el Tribunal de Justicia adopta su decisión teniendo necesariamente en cuenta el contexto jurídico y fáctico del litigio principal, tal como lo haya determinado el órgano jurisdiccional remitente en su petición de decisión prejudicial, no es el propio Tribunal de Justicia quien aplica el Derecho de la Unión al litigio. Al pronunciarse sobre la interpretación o la validez del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia se esfuerza por dar una respuesta útil para la resolución del litigio principal, pero es el órgano jurisdiccional remitente quien debe extraer las consecuencias concretas de dicha respuesta, inaplicando, si fuera preciso, la norma nacional declarada incompatible con el Derecho de la Unión”. .

Dentro del apartado dedicado a la “Forma y contenido de la petición de decisión prejudicial”, el TJUE dice (las negritas son nuestras): “14. La petición de decisión prejudicial puede adoptar cualquiera de las formas admitidas por el Derecho nacional, pero conviene tener en cuenta que esta petición servirá de base al procedimiento ante el Tribunal de Justicia y será notificada a todos los interesados mencionados en el artículo 23 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Estatuto») y en especial a todos los Estados miembros, con el fin de recoger sus eventuales observaciones. La necesidad correlativa de traducir dicha petición de decisión prejudicial a todas las lenguas oficiales de la Unión Europea aconseja, pues, que el órgano jurisdiccional remitente la redacte de forma sencilla, clara y precisa, sin elementos superfluos. La experiencia demuestra que una decena de páginas suelen bastar para exponer adecuadamente el contexto jurídico y fáctico de una petición de decisión prejudicial, así como los motivos que fundamentan su planteamiento ante el Tribunal de Justicia.15.El artículo 94 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia fija el contenido de toda petición de decisión prejudicial, que se recapitula posteriormente, de un modo sintético, en el anexo del presente documento. Además del propio texto de las cuestiones planteadas al Tribunal de Justicia con carácter prejudicial, la petición de decisión prejudicial deberá contener: una exposición concisa del objeto del litigio principal y de los hechos pertinentes, según se hayan constatado por el órgano jurisdiccional remitente, o al menos una exposición de los datos fácticos en los que se basan las cuestiones prejudiciales; el texto de las disposiciones nacionales que puedan ser aplicables al asunto y, en su caso, la jurisprudencia nacional pertinente, y la indicación de las razones que han llevado al órgano jurisdiccional remitente a preguntarse sobre la interpretación o la validez de determinadas disposiciones del Derecho de la Unión, y de la relación que a su juicio existe entre dichas disposiciones y la normativa nacional aplicable en el litigio principal. Si faltan uno o varios de estos elementos, el Tribunal de Justicia puede verse obligado, con base principalmente en el artículo 53, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, bien a declararse incompetente para pronunciarse sobre las cuestiones que se le han planteado con carácter prejudicial, bien a declarar la inadmisibilidad de la petición de decisión prejudicial.16.En su petición de decisión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente debe proporcionar las referencias exactas de las disposiciones nacionales aplicables a los hechos del litigio principal y de las disposiciones del Derecho de la Unión cuya interpretación solicita o de cuya validez duda. En la medida de lo posible tales referencias deberán contener tanto la mención del título exacto y de la fecha de adopción de los actos que establezcan las disposiciones en cuestión como las referencias de publicación de tales actos. Por otro lado, se insta al órgano jurisdiccional remitente a que, cuando se remita a la jurisprudencia, mencione el número ECLI («European Case Law Identifier») de la sentencia o auto de que se trate. 17. Si lo considera necesario para la comprensión del asunto, el órgano jurisdiccional remitente podrá referirse sucintamente a los principales argumentos de las partes del litigio principal. En este contexto, conviene recordar que únicamente se traduce la petición de decisión prejudicial, y no los eventuales anexos que la acompañen.18.El órgano jurisdiccional remitente puede también indicar sucintamente su punto de vista sobre la respuesta que debe darse a las cuestiones planteadas con carácter prejudicial. Tal indicación resulta útil para el Tribunal de Justicia, en particular cuando haya de pronunciarse sobre la petición en el marco de un procedimiento acelerado o de un procedimiento de urgencia. 19. Por último, las cuestiones planteadas al Tribunal de Justicia con carácter prejudicial deben figurar en una parte separada y claramente identificable de la resolución de remisión, preferentemente al principio o al final del texto. Estas cuestiones deben ser comprensibles por sí mismas, sin necesidad de consultar la motivación de la petición.20.Para facilitar su lectura, es esencial que la petición de decisión prejudicial que reciba el Tribunal de Justicia esté mecanografiada y que las páginas y los apartados de la resolución de remisión estén numerados. El Tribunal de Justicia no tramitará las peticiones de decisión prejudicial manuscritas”.

Y, por último, dentro del Anexo, dedicado a describir los “Elementos esenciales de la petición de decisión prejudicial”, el TJUE señala (las negritas son nuestras): “El presente anexo recuerda, de un modo sintético, los principales elementos que deben figurar en una petición de decisión prejudicial. A continuación de cada uno de estos elementos se indican los apartados de las presentes recomendaciones en los que dichos elementos son objeto de un desarrollo más amplio. Tanto si se transmite por vía electrónica como por vía postal, toda petición de decisión prejudicial debe mencionar: 1. la identidad del órgano jurisdiccional remitente y, en su caso, de la sala o sección competente (véanse, a este respecto, los apartados 3 a 7); 2. la identidad exacta de las partes del litigio principal y, en su caso, de las personas que las representen ante el órgano jurisdiccional remitente (en lo que atañe a las partes del litigio principal, véanse no obstante los apartados 21 y 22 de las presentes recomendaciones, relativos a la protección de los datos de carácter personal); 3. el objeto del litigio principal y los hechos pertinentes (véase el apartado 15); 4. las disposiciones pertinentes del Derecho nacional y del Derecho de la Unión (véanse los apartados 15 y 16); 5.las razones que lleven al órgano jurisdiccional remitente a interrogarse sobre la interpretación o la validez del Derecho de la Unión (véanse los apartados 8 a 11 y 15 a 18); 6. las cuestiones prejudiciales (véase el apartado 19) y, en su caso,7. la eventual necesidad de una tramitación específica relacionada, por ejemplo, con el imperativo de preservar el anonimato de las personas físicas concernidas por el litigio o con la celeridad particular con la que el Tribunal de Justicia deba tramitar la petición (véanse los apartados 33 y siguientes). En el plano formal, las peticiones de decisión prejudicial habrán de estar mecanografiadas y deberán datarse y firmarse, así como ser enviadas a la Secretaria, preferentemente por vía electrónica, acompañadas de todos los documentos útiles y pertinentes para la tramitación del asunto (véanse, a este respecto, los apartados 20 a 24 de las presentes recomendaciones y, en lo que atañe a las peticiones de decisión prejudicial que requieran una celeridad particular, los apartados 40 y 41)”.