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El Registro Electrónico de la CNMV como un instrumento esencial para la transparencia digitalizada del mercado financiero español. Resolución de la CNMV de 24 de octubre de 2019

En el BOE núm. 269 del pasado viernes 8 de noviembre de 2019 (Sec. I. Pág. 123125 y ss.) se publicó la Resolución de 24 de octubre de 2019, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, por la que se modifica el anexo I de la de 16 de noviembre de 2011, por la que se crea y regula el Registro Electrónico de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Esta publicación nos parece una magnífica ocasión para destacar la importancia esencial que ha tenido y tiene dicho Registro Electrónico en el proceso de digitalización del mercado financiero español.

Importancia esencial del Registro Electrónico de la CNMV para la transparencia digitalizada tanto del mercado financiero como del mercado societario

Según acabamos de señalar, el proceso de digitalización no solo del mercado de valores, sino también de los mercados financiero y societario españoles en general no puede comprenderse sin tomar en consideración el papel central que en dicho proceso ha desempeñado, desempeña en la actualidad y desempeñara en el futuro el Registro Electrónico de la CNMV. Basta reparar en la relación del contenido de los “trámites mediante documentos electrónicos normalizados” que obra como Anexo I de la Resolución de 16 de noviembre de 2011 de la CNMV, en su redacción vigente; para percatarse de aquella importancia.

Lo anterior es así porque podemos ver que en aquella relación figuran, entre otros muchos documentos, aquellos que explican la transparencia digitalizada de nuestro mercado societario y financiero tales como las cuentas anuales auditadas de sociedades cotizadas, los informes anuales de gobierno corporativo, los informes de remuneraciones de consejeros, las participaciones significativas en sociedades cotizadas, etc., etc. Ello  nos dice que este Registro Electrónico de la CNMV es un instrumento esencial no solo de la transparencia digitalizada de los diversos sectores en los que se estructura nuestro mercado financiero, puesto que son sociedades cotizadas los principales bancos y aseguradoras; sino también de nuestro mercado societario (sobre el proceso de transparencia digitalizada del mercado de sociedades europeo y español, el lector interesado puede ver nuestro estudio sobre el “Fomento de la implicación a largo plazo de los accionistas en las sociedades cotizadas la Directiva 2017/828 y el Reglamento de ejecución (UE) 2018/1212”, publicado en La Ley 15031/2018 / La Ley Unión Europea, n.º 65, 31 de diciembre de 2018, pp. 1-11 y la entrada de este blog de 16.07.2019 sobre la “Digitalización de las sociedades europeas: Directiva (UE) 2019/1151”).

La creación del Registro Electrónico de la CNMV por Resolución de 16 de noviembre de 2011

El Registro Electrónico de la CNMV se establece por Resolución de 16 de noviembre de 2011, de la CNMV, por la que se crea y regula este Registro Electrónico. Dicha Resolución constitutiva -en particular, su Anexo I de “trámites mediante documentos normalizados” se ha visto modificada en numerosas ocasiones para adaptar el contenido del Registro a las modificaciones de la normativa europea y española del mercado financiero y societario. Así, vemos como aquella Resolución de 2011 fue modificada por las de la propia CNMV de 28 de febrero de 2012, de 31 de octubre de 2012, de 4 de octubre de 2013, de 12 de marzo de 2014, de 23 de septiembre de 2016 y la que ahora comentamos de 24 de octubre de 2019.

Del contenido de aquella Resolución de 16 de noviembre de 2011 que permanece vigente, nos parece oportuno destacar varios aspectos:

a) Su “objeto y ámbito de aplicación” que establece su art.1º, diciendo:

“1. La presente Resolución tiene como objeto la regulación del Registro Electrónico de la CNMV (en lo sucesivo Registro Electrónico), accesible en su sede electrónica, para la recepción y remisión de solicitudes, escritos y comunicaciones relativos a su ámbito, enla forma y con el alcance previsto en el artículo 24 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, y en los artículos 26 al 30 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre.2. Dentro de su ámbito de aplicación, la utilización del Registro Electrónico será obligatoria en las solicitudes, escritos y comunicaciones con los ciudadanos en las que, conforme a las normas generales, deba llevarse a cabo su anotación registral, de acuerdo con lo establecido en (referencia legal a la normativa sobre régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común de 2012 que deberá entenderse realizada a la vigente) y disposiciones de desarrollo, no pudiendo ser sustituida esta anotación por otras en registros no electrónicos o en los registros de las aplicaciones informáticas gestoras de los servicios, procedimientos y trámites. A los efectos de la presente Resolución, el concepto de ciudadano será el definido en el anexo de la Ley 11/2007, de 22 de junio.3. En ningún caso tendrán la condición de Registro Electrónico los buzones de correo electrónico corporativo asignados a los empleados y a los distintos órganos,

direcciones y departamentos de la CNMV.”

b) Los “órganos competentes” que establece su art.2º.1 diciendo:

“1. El órgano responsable de la gestión del Registro Electrónico, sin perjuicio de lo establecido en la disposición décima de esta Resolución, es la Secretaría General de la CNMV.

c) Los “documentos admisibles” que establece su art.3º regulando, entre otros aspectos, los siguientes:

“4. El Registro Electrónico rechazará de forma automática, cuando ello resulte posible, las solicitudes, escritos y comunicaciones a que se refiere el artículo 29.1 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, realizando en la misma sesión la información y advertencias a que alude el apartado 2 de dicho artículo y dando opción al interesado para solicitar el justificante del intento de presentación a que alude este mismo precepto, con mención de las circunstancias del rechazo, salvo que la información sobre tal intento

conste en la misma pantalla de forma imprimible o descargable por el interesado. 5. Cuando concurriendo las circunstancias de rechazo de las solicitudes, escritos y comunicaciones no se hubiese realizado el mismo de forma automática y se hubiera procedido a su anotación registral y acuse de recibo, la CNMV, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 29.3 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, requerirá la correspondiente subsanación advirtiendo que, de no ser atendido el requerimiento, la presentación se entenderá por no realizada. En caso de rechazo definitivo se hará constar el mismo en el Registro Electrónico, a los efectos de su acreditación posterior. También, será de aplicación el párrafo anterior cuando, requiriéndose la presentación de una solicitud, escrito o comunicación mediante la utilización de formularios específicos que contengan campos de cumplimentación obligatoria o respecto a los que se hubieran acordado criterios particulares de congruencia, la presentación se realice sin utilizar dicho formulario”.

d) La “gestión y seguridad del Registro”, que establece su art.10º diciendo:

“1. Para facilitar la búsqueda de la información en el Registro Electrónico y a efectos estadísticos, las aplicaciones informáticas gestoras de los servicios, procedimientos y trámites que conecten con el Registro Electrónico deberán identificar, de forma unívoca y de acuerdo con la codificación que al respecto se establezca, incluso cuando se utilicen documentos o formularios de propósito general: a) El procedimiento de que se trate. b) El documento o formulario objeto de registro. c) Si se trata o no de una solicitud, escrito o comunicación de iniciación del procedimiento. 2. La Secretaría General de la CNMV junto con el Departamento de Sistemas de Información de la CNMV, serán los responsables de la gestión, disponibilidad y seguridad del Registro Electrónico creado en la presente Resolución. 3. El Departamento de Sistemas de la CNMV, como responsable de las aplicaciones informáticas gestoras de los servicios, procedimientos y trámites, conservará copia de los ficheros remitidos al presentador asociados al trámite realizado y quedarán a disposición de la Secretaría General de la CNMV como responsable del Registro Electrónico a los efectos de resolver cualquier incidencia que pudiera suscitarse en relación con la presentación”.

e) La “responsabilidad”, que establece su art.11º diciendo:

La CNMV no responderá del uso fraudulento que los usuarios del sistema puedan llevar a cabo de los servicios prestados a través del Registro Electrónico. A estos efectos, dichos usuarios asumen con carácter exclusivo la responsabilidad de la custodia de los elementos necesarios para su autenticación en el acceso a estos servicios de administración electrónica, el establecimiento de la conexión precisa y la utilización de la

firma electrónica, así como de las consecuencias que pudieran derivarse del uso indebido, incorrecto o negligente de los mismos. Igualmente será responsabilidad del usuario la adecuada custodia y manejo de los ficheros que le sean devueltos por el Registro Electrónico como acuse de recibo”.

La modificación del Registro Electrónico de la CNMV por Resolución de 24 de octubre de 2019

La entrada en vigor de numerosas normas comunitarias que crean y desarrollan nuevos tipos de entidades y nuevas obligaciones de comunicación a la CNMV han aconsejado la incorporación de nuevos trámites al Anexo I de la Resolución original sobre los “trámites mediante documentos normalizados”, así como la supresión de otros. Esta “puesta al día” se hace por la Resolución de 24 de octubre de 2019 que comentamos en esta entrada, en la que se citan tanto nuevas disposiciones del Derecho de la UE como del Derecho español. Así vemos que:

a) Del Derecho de la UE se citan, entre otras disposiciones, el Reglamento Delegado (UE) 2017/590 de la Comisión, de 28 de julio de 2016,por el que se completa el Reglamento (UE) n.º 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que se refiere a las normas técnicas de regulación relativas a la comunicación de operaciones a las autoridades competentes, establece las normas y formatos exigibles para las comunicaciones previstas en el artículo 26 del Reglamento (UE) n.º 600/2014; el Reglamento (UE) n.º 600/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, establecen la obligación de que las empresas que se ajusten a la definición de internalizador sistemático lo notifiquen a la autoridad competente; el Reglamento (UE) n.º 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre el abuso de mercado; el Reglamento (UE) n.º 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores; la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de

instrumentos financieros; la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, establece una obligación de comunicación para las empresas de servicios de inversión y los organismos rectores de mercado de las posiciones en derivados sobre materias primas, derechos de emisión o derivados sobre derechos de emisión por categoría de titulares de posiciones; y el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2017/1093 de la Comisión, de 20 de junio de 2017.

b) Del Derecho español se citan, entre otras disposiciones el Real Decreto-ley 21/2017, de 29 de diciembre, de medidas urgentes para la adaptación del derecho español a la normativa de la Unión Europea en materia del mercado de valores; el Real Decreto-ley 14/2018, de 28 de septiembre, por el que se modifica el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores; el Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera que, en su disposición final novena, apartado trece, modificó el contenido de los artículos 225 a 231 de la LMV; el Real Decreto 1464/2018, de 21 de diciembre; la Circular 2/2017, de 25 de octubre, de la CNMV; la Circular 5/2018, de 26 de noviembre, de la CNMV; etc.

La “puesta al día” del Registro Electrónico de la CNMV por la Resolución de 24 de octubre de 2019 se traduce en dos actuaciones que son:

a) Por una parte, en su art.1º, se incorporan a la relación del anexo I de la Resolución de 16 de noviembre de 2011 los siguientes trámites: “CDP, Comunicación de posiciones en derivados de materias primas; COM Comunicación de operaciones bajo MiFIR artículo 26;  ELP Solicitud de exención de límites de posiciones; NNA Notificación de actividades relacionadas con la negociación algorítmica; NAA Notificación de la excepción de actividad auxiliar; NAI Notificación de actividad de internalización sistemática; NOD Notificación de las operaciones de directivos y personas vinculadas CIL Notificación sobre las liquidaciones internalizadas; CIP Comunicación de información privilegiada; DIS Comunicación de otra información relevante, regulada y corporativa; CCE Comunicación comercializadoras de IIC extranjeras no armonizadas; DXA Delegación de envío datos estadísticos de IIC extranjeras; y SGE Estados gestoras extranjeras”.

b) Por otra parte, en su art.2º, se suprimen de la relación del anexo I de la Resolución de 16 de noviembre de 2011 los siguientes los trámites TAR y CDT.

El contenido vigente del Registro Electrónico de la CNMV

Según decimos, la relación de “Trámites mediante documentos electrónicos normalizados” que obra como Anexo I de la Resolución de 16 de noviembre de 2011, de la CNMV, modificado por las Resoluciones de 28 de febrero de 2012, 31 de octubre de 2012, 4 de octubre de 2013, 12 de marzo de 2014, 23 de septiembre de 2016 y 24 de octubre de 2019 nos ofrece una auténtica radiografía digitalizada del mercado financiero y societario español (y, en cierta medida europeo) porque, conforme al mismo, el Registro Electrónico de la CNMV nos muestra los datos relevantes sobre aspectos cruciales de aquellos mercados tales como:

a) El estatuto de las sociedades anónimas cotizadas porque nos permite acceder a las cuentas anuales auditadas de sociedades cotizadas, a las comunicaciones de acciones propias (autocartera), los informes anuales de gobierno corporativo, la información pública periódica (trimestrales y semestrales) de entidades emisoras de valores admitidos a negociación, los informes de remuneraciones de consejeros, Las participaciones significativas en sociedades cotizadas, etc.

b) El estatuto de los intermediarios típicos del mercado de valores porque nos permite acceder a las cuentas anuales auditadas e informe complementario de las ESI y sus grupos consolidables, los consejeros de sociedades de inversión, los estados financieros de los grupos consolidables de sociedades y agencias de valores, los estados financieros de sociedades y agencias de valores y sociedades gestoras de cartera, etc.

c) El estatuto de las IIC, de las EICC y de sus sociedades gestoras, porque nos permite acceder a los Estatutos y Reglamentos de IIC, los Folletos de II, las cuentas anuales auditadas de las IIC, a las cuentas anuales auditadas de las SGIIC, a las comunicaciones de las comercializadoras de IIC extranjeras no armonizadas, a los estados financieros de las entidades de capital riesgo, etc.

d) Las vicisitudes de la negociación de los instrumentos financieros, tanto en los mercados primario como secundarios, porque nos permite acceder a los expedientes de emisión y admisión las certificaciones complementarias de admisiones, a los cuadros de difusión de ofertas públicas, a las comunicaciones de posiciones en derivados de materias primas, a las condiciones finales de pagarés, a las notificaciones sobre las liquidaciones internalizadas, etc.

e) El cumplimiento de las normas de conducta, porque nos permite acceder a los hechos significativos o relevantes, las comunicaciones de información privilegiada, las comunicaciones de operaciones bajo MiFIR artículo 26, las comunicación de operaciones sospechosas, etc.

f) Las actividades institucionales de la propia CNMV, porque nos permite acceder a las alegaciones de entidades reclamadas por inversores, las reclamaciones colectivas de inversores; etc.