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Jurisprudencia reciente del Tribunal Supremo sobre el seguro de vida: La Sentencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo núm.110/2019, de 20 de febrero, sobre la aplicación del interés moratorio del artículo 20 de la LCS a un seguro de vida unit link  

 

En esta Sentencia (Procedimiento: casación e infracción procesal 3629/2015, Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno, RJ 2019/591) se acuerda desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Fiatc, Mutua de Seguros y Reseguros a Prima Fija contra la Sentencia dictada el 23 de julio de 2015 por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona. Procedemos a su comentario conforme al esquema habitual.

 

Supuesto de hecho

 a) Los días 24, 29 y 31 de diciembre de 1998 -previo ofrecimiento y recomendación del director y del jefe comercial de la sucursal de Tarragona de la entidad Prosperity S.A. de Seguros y Reaseguros (en la actualidad Fiatc, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija); 4 personas físicas suscribieron con la aquella aseguradora 11 pólizas de seguro de vida, denominadas comercialmente «Standar Link«, con pago de prima única. En un anexo de dichas pólizas se contemplaba que, a partir de la segunda anualidad, el tenedor del seguro podría solicitar el rescate total de la póliza, con la obligación por parte de la aseguradora de devolver el capital invertido, junto con un interés mínimo del 6% anual.

b) En los primeros meses del año 2001 y tras cumplirse el vencimiento acordado, los tenedores y asegurados solicitaron el rescate de las pólizas, así como el pago de los intereses pactados.

c) Ante el anterior requerimiento, el director de la sucursal de Tarragona de la aseguradora antes mencionada les recomendó mantener la inversión hasta principios de junio de 2001.

d) Cumplida esta fecha y dado que no obtenían respuesta al rescate solicitado, los tomadores y asegurados se pusieron en contacto con la oficina central de la aseguradora en Barcelona, que se negó a dichos rescates alegando que las firmas extendidas en las pólizas podrían estar falsificadas y que, en todo caso, los anexos suscritos eran ajenos al producto comercializado y no contaban con la autorización de la entidad.

 

Conflicto jurídico

a) En noviembre del año 2001 se iniciaron una serie de actuaciones ante la jurisdicción penal que, si bien no deben centrar nuestra atención, si resultan relevantes como antecedentes del litigio civil del que nos ocupamos en esta entrada. Se trata de las siguientes:

a.1) El 17 de noviembre de 2001, el director de la sucursal de la aseguradora interpuso una querella por presunto delito de falsificación y estafa contra el hijo de dos de los tomadores y, en marzo de 2002, la aseguradora. se adhirió a dicha querella y solicitó su ampliación contra 3 de los tomadores y asegurados. Esta querella que fue sobreseída por la Audiencia Provincial de Tarragona el 30 de junio de 2009.

a.2) Por otra parte, el director y el jefe comercial de la sucursal de la aseguradora en Tarragona fueron condenados -por sentencia de 2 de mayo de 2012- como autores de un delito continuado de estafa y el director como autor además de un delito de acusación y denuncia falsa.

b) La aseguradora retuvo hasta julio de 2004 el principal de la totalidad de las primas entregadas, y realizó una consignación notarial de parte en junio de 2002.

 c) En cuanto al litigio civil interesa, los 4 los tomadores y asegurados interpusieron demanda contra Fiatc, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija y contra el director de la sucursal en Tarragona. En ella, solicitaban su condena al pago del capital de seguro de vida e intereses pactados, así como su condena al pago de los daños y perjuicios causados. Todo ello con base en la responsabilidad contractual de la aseguradora (arts. 1088 y ss Código Civil y arts.83 a 99 LCS), así como en la responsabilidad extracontractual derivada, de los arts. 1093, 1902, 1903 y la jurisprudencia que los interpreta.

d) La sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Tortosa de 28 de mayo de 2014 estimó parcialmente la demanda, condenando solidariamente a los demandados al pago, a cada uno de los demandantes, de 15.000 € en concepto de indemnización por el daño personal sufrido por la acusación e imputación falsa.

e) Frente a la sentencia de primera instancia interpusieron recursos de apelación tanto la aseguradora demandada como los asegurados.

f) La Sentencia la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Tarragona de 23 de julio de 2015 desestimó el recurso de apelación de la aseguradora demandada y estimó el recurso de apelación de los asegurados, revocando la sentencia de primera instancia y estimando, por lo tanto, la demanda interpuesta en su integridad. Y ello porque consideró que la reclamación de los asegurados venía justificada con base en la doctrina de los «actos propios» y de la «apariencia del derecho», así como en la propia aplicación del art. 1903 del Código Civil.

 

 

Doctrina jurisprudencial

La Sentencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo núm.110/2019 que comentamos desestima el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la aseguradora demandada por las razones que constan en sus Fundamentos de Derecho, de entre los cuales no interesa destacar el Tercero cuando dice (los resaltes en negrita son nuestros):

“4. En todo caso, hay que señalar, conforme a la jurisprudencia de esta sala, entre otras en la doctrina contenida en la STS 64/2018, de 6 de febrero (RJ 2018, 219), que, en principio, el art. 20 LCS resulta de aplicación a los contratos de seguros de personas, entre los que se incluye el contrato de seguro de vida.

En el presente caso, atendida la modalidad del seguro suscrito y las estipulaciones contenidas en su póliza, deben realizarse las siguientes consideraciones. La entidad aseguradora comercializó el producto denominado como «Standar Link» como: «un contrato de seguro de vida flexible, cuyo objetivo es la constitución de un capital de ahorro y una cobertura de fallecimiento». Definición del producto que vino reflejada en las condiciones generales del contrato (título segundo, objeto del seguro) y que se proyectó en las solicitudes de «Seguro Individual de vida» que suscribieron los asegurados. Es más, la propia recurrente alegó en su escrito de contestación a la demanda, «Hecho Primero», que el producto consistió en «un seguro de vida cuyo objetivo es la constitución de un capital de ahorro y de una cobertura de fallecimiento»; y que dicho producto estaba «sujeto a la normativa y control de la Dirección General de Seguros». Por lo que los asegurados suscribieron los correspondientes «Cuestionarios de Salud».

El hecho de que el producto tuviera un incentivo de inversión, en la medida de que el capital de ahorro se realizaba mediante la inversión de primas periódicas y aportaciones extraordinarias en compra de participaciones, no altera su naturaleza o modalidad de contrato de seguro de vida, pues como se establece en las condiciones generales del contrato, conforme a las solicitudes suscritas por los asegurados, la entidad aseguradora venía obligada a garantizar bien el rescate parcial o global del capital invertido, o bien el pago a los beneficiarios del fondo acumulado en caso de fallecimiento del asegurado”.