La Sentencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo núm.407/2019, de 9 de julio, sobre la condena al banco prestamista por falta de acreditación de un seguro de vida de amortización de un préstamo hipotecario pretendidamente suscrito con su filial aseguradora
En esta Sentencia (Recurso de Casación y Recurso extraordinario por infracción procesal núm. 3829/2016, Ponente: Excmo. Sr. Antonio Salas Carceller, RJ 29192832) la Sala declara haber lugar al recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la parte demandante frente a la Sentencia, de fecha 10-10-2016, dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Badajoz. Procedemos a su comentario conforme al esquema habitual.
Supuesto de hecho
a) El 17 de abril de 2012, fallece el Sr. X y su viuda, la Sra. Y solicita certificado al Registro General de Contratos de Seguro de Cobertura de Fallecimiento.
b) El 17 de mayo de 2012, dicho Registro emite el certificado solicitado en el que aparece un seguro de vida de su esposo fallecido con número de Póliza xxx, siendo la entidad aseguradora BBVA Seguros S.A. de Seguros y Reaseguros/Vida.
c) La Sra. Y se puso en contacto con la entidad aseguradora, quien negó, en un principio, la existencia de dicha Póliza.
d) El 20 de enero de 2014, el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Badajoz dictó Auto por el que exigió a la entidad bancaria la exhibición y entrega de la póliza, comprobándose entonces que el seguro se había pagado mediante prima única, con fecha de efecto 6 de Febrero de 2008 y vencimiento en fecha 3 de Octubre de 2015; que la póliza seguía vigente y que -según certificado de 9 de septiembre de 2015- en la fecha de la defunción de su esposo, correspondía a los beneficiarios el percibo de la suma de 7.739’61 euros.
e) La Sra. Y realizó ante el Banco gestiones para el cobro de dicha cantidad que resultaron infructuosas; llegando incluso a un intento de conciliación, que se declaró sin efecto.
Conflicto jurídico
a) La Sra. Y interpuso demanda contra la entidad BBVA S.A. en la que se ejercitaba acción de reclamación de cumplimiento de contrato de seguro de vida.
b) El banco demandado contestó la demanda alegando falta de legitimación pasiva ad causam porque la parte actora incurría en un error al considerar a BBVA Seguros como una sección de BBVA; cuando son entidades jurídicas diferentes e independientes, por lo que la entidad aseguradora y contratante no es BBVA, sino BBVA de Seguros y Reaseguros/Vida y el Banco era ajeno a la relación entre el asegurado y la aseguradora, así como a las condiciones de la póliza; por lo que la obligación de pago correspondería, en su caso, a la entidad aseguradora.
c) La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Badajoz de 28 de abril de 2016 estimó la demanda.
d) La Sentencia de la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Badajoz de 10 de octubre de 2016 (JUR 2016, 233045) revocó la Sentencia de primera instancia al apreciar la falta de legitimación pasiva de la entidad bancaria demandada por entender que, en toda la documentación aportada con la demanda, quien aparece como entidad contratante y obligada al cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de seguro es BBVA Seguros S.A. y no la entidad bancaria BBVA, que únicamente adoptaría, en su caso, la posición de beneficiaria de la póliza en tanto que estaba relacionada con la suscripción de un préstamo hipotecario. Todo ello, sin perjuicio de reconocer la Audiencia la pertenencia de ambas entidades a un mismo grupo empresarial; lo que no diluye su diferente personalidad jurídica e impide hacerlas responsables como si se tratara de una sola persona jurídica.
e) La Sra. Y interpuso conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal y de casación.
Doctrina jurisprudencial
La Sentencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo núm.407/2019 estima el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial Badajoz, la anula y confirma la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia y, por ende, estima la demanda interpuesta por la Sra. Y; condenando al Banco. Y a este fallo llega por las razones que podemos sintetizar en sus Fundamentos de Derecho Tercero y Cuarto cuando dicen (lo resaltado es nuestro):
“Basta el examen de la documentación aportada para comprobar que no existe contrato alguno firmado por el Sr. Pelayo con BBVA Seguros S.A., y sí consta únicamente el firmado por él y su esposa con BBVA.
De ello se desprende que hay una valoración de la prueba que incide en error patente al considerar que existe un contrato -distinto del de préstamo- concertado con la aseguradora, cuando el mismo no aparece en las actuaciones, dado que el aportado con la demanda -obtenido mediante la iniciación por la demandante de diligencias preliminares- no contiene firma alguna del Sr. Pelayo e incluso contiene unas supuestas declaraciones del asegurado (doc. 14 de la demanda) no firmadas y fechadas el 7 de enero de 2014, cuando el Sr. Pelayo había fallecido el 17 de abril de 2012.
En consecuencia se estima el motivo y se anula la sentencia recurrida.
(…)
Al asumir esta sala el conocimiento del asunto, procede confirmar la sentencia de primera instancia, que condenó a BBVA S.A. según lo solicitado en la demanda, ya que no cabe negar la legitimación ad causam de dicha entidad para ser demandada en este proceso dado que fue la única con la que contrató el Sr. Pelayo , según lo anteriormente razonado, todo ello sin perjuicio de las relaciones que puedan existir entre BBVA S.A. y BBVA Seguros S.A. que no son oponibles a la hoy demandante, teniendo en cuenta además la actuación desplegada por dicha demandante, que incluso solicitó acto de conciliación con BBVA S.A. que resultó sin avenencia, sin que conste que dicha entidad pusiera de manifiesto las circunstancias del contrato de seguro y la realidad de su suscripción con otra entidad, con firma del tomador”.
Advertencia final contra generalizaciones erróneas
Conviene acabar este comentario advirtiendo contra interpretaciones apresuradas de esta doctrina jurisprudencial que pretendan generalizar una suerte de “levantamiento del velo” indiscriminado de las personalidades jurídicas diversas de los bancos que celebran contratos de préstamo hipotecario y de las aseguradoras -generalmente filiales de su mismo grupo financiero- con las que el prestatario celebra el seguro de vida que garantiza la restitución del capital pendiente de amortizar para los casos de invalidez o fallecimiento.
Resulta jurídicamente evidente que son diferentes las personalidades jurídicas de los bancos prestamistas y de las aseguradoras que garantizan la devolución del capital pendiente de amortizar; por más que estas últimas sean filiales de los primeros. Como evidentes son sus posiciones contractuales y las obligaciones que derivan para ambas entidades de los contratos que suscriben con prestatarios que, además, suelen ser los tomadores y asegurados en los contratos de seguros. Y, por ello, resulta jurídicamente obvio que, en condiciones normales de comercialización de los prestamos por los bancos y de los seguros por las aseguradoras, las obligaciones de estas últimas no se transfieren a los primeros, que, por ende, carecerán de legitimación pasiva “ad causam” para soportar las reclamaciones de las prestaciones que emanan de los seguros.
Si perjuicio de mantener -por razones de “higiene jurídica”- la anterior distinción, es lo cierto que el examen de la jurisprudencia de la Sala Primera de lo Civil de nuestro Tribunal Supremo pone de manifiesto que la protección del consumidor financiero justifica el “levantamiento del velo” de la personalidad jurídica de la aseguradora filial para penetrar hasta el banco matriz al objeto de que responda de la prestación en circunstancias “patológicas” de comercialización vinculada de préstamos y seguros. Patologías que pueden provenir de dos circunstancias:
a) Primero, de la falta absoluta de implicación real de la aseguradora -que, además, puede actuar desde la hermosa Irlanda en régimen de libre prestación de servicios como aseguradora autorizada en un Estado miembro de la UE- y la interlocución única de la asegurada con el banco español. Este es el caso de la clásica Sentencia del Pleno de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 769/2014, de 12 de enero de 2015 (que comentamos en nuestro estudio sobre la “Noción del seguro de vida unit-linked” publicado en la Revista Española de Seguros (RES) núm. 176, SEAIDA, Madrid, (octubre-diciembre 2018), pp. 477- y ss.).
b) Segundo, de la falta de documentación válida del contrato de seguro, que es el caso de la Sentencia núm.407/2019, de 9 de julio que comentamos en esta entrada. No olvidemos que el art.5 de la LCS impone al asegurador el deber de entregar la póliza al tomador o asegurado.
Si centramos nuestra atención en la Sentencia núm.407/2019 que comentamos, nos parece que de ella se puede deducir:
a) Primero, que el certificado del Registro General de Contratos de Seguro de Cobertura de Fallecimiento que refleja la existencia de un seguro de vida genera una presunción favorable para los beneficiarios de la existencia de aquel seguro.
b) Segundo, que si la aseguradora del grupo financiero con quien se celebró el seguro de vida certificado por aquel Registro General de Contratos de Seguro de Cobertura de Fallecimiento no logra acreditar su existencia, el banco matriz del grupo deberá responder de la indemnización presuntamente pactada en forma de amortización del capital pendiente de amortizar.
c) Tercero, que la falta de firma de las pólizas de seguro de vida por el tomador y asegurado -tan frecuente en la práctica- hace recaer en la aseguradora el riesgo de no considerar acreditada la existencia del seguro de vida con la consecuencia, en última instancia, de la condena de su banco matriz.
Y todo ello porque la Sentencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo núm.407/2019 comentada evita la evidente iniquidad que resultaría si fuera la viuda del asegurado fallecido (en nuestro caso, la Sra.Y) quien tuviera que soportar la carga de amortizar un préstamo pagando al banco matriz del grupo financiero que “perdió” el contrato de seguro que hubiera colmando el cumplimiento de aquella obligación mediante el pago por la aseguradora del grupo a su banco matriz y beneficiario del mismo seguro.
P.D.: Adviértase, por último, que nos encontramos en el proceloso mundo de los seguros de vida vinculados a los contratos de préstamo hipotecario admitidos excepcionalmente -con cautelas y condiciones- en el art.17.3 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (LECOCI) a los que nos hemos referido en numerosas entradas de este blog. La última, sin ir más lejos, en la del pasado 2 del meres en curso sobre “Cláusulas de venta vinculada de seguros de daños sobre la finca hipotecada. Sentencia nº.463/2019, de 11 de septiembre, del Tribunal Supremo (2)”.