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Beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho en la conclusión del concurso. Sentencia del Tribunal Supremo 381/2019, de 2 julio

Antecedentes: la «legislación sobre segunda oportunidad» 

 La Ley 25/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social modificó la Ley Concursal introduciendo, entre otras novedades, la denominada “legislación sobre segunda oportunidad” con el propósito de permitir que “una persona física, a pesar de un fracaso económico empresarial o personal, tenga la posibilidad de encarrilar nuevamente su vida e incluso de arriesgarse a nuevas iniciativas, sin tener que arrastrar indefinidamente una losa de deuda que nunca podrá satisfacer” porque “la experiencia ha demostrado que cuando no existen mecanismos de segunda oportunidad se producen desincentivos claros a acometer nuevas actividades e incluso a permanecer en el circuito regular de la economía” y “ello no favorece obviamente al propio deudor, pero tampoco a los acreedores ya sean públicos o privados. Al contrario, los mecanismos de segunda oportunidad son desincentivadores de la economía sumergida y favorecedores de una cultura empresarial que siempre redundará en beneficio del empleo” (Preámbulo I).

En particular, dentro de esta normativa sobre segunda oportunidad, se inscribe el nuevo art.178 bis de la LC que regula el “beneficio de la exoneración del pasivo insatisfechoque un deudor persona natural podrá obtener, una vez concluido el concurso por liquidación o por insuficiencia de la masa activa. Para ello, el deudor deberá presentar su solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho ante el juez del concurso dentro del plazo de audiencia que se le haya conferido conforme al art.152.3 de la misma LC. La admisión de la solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho exige que el deudor cumpla una serie de presupuestos y requisitos subjetivos y objetivos que comienzan porque el deudor solicitante lo sea de buena fe en los términos específicos del propio precepto.

Pues bien, la Sentencia del Pleno de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo 381/2019, de 2 julio de la que damos cuenta en esta entrada interpreta varios de los presupuestos y requisitos subjetivos y objetivos necesarios para que el deudor persona natural pueda obtener el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho.

 

Contexto: la Directiva (UE) 2019/1023 sobre reestructuración y exoneración de deudas empresariales

Antes de entrar a comentar la Sentencia citada, procede ubicarla en el contexto de la regulación comunitaria más reciente sobre reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas empresariales contenida en la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 (Directiva sobre reestructuración e insolvencia, DOUE de 26.6.2019, pág. L 172/18 y ss.) (el lector puede consultar la entrada de este blog del pasado 8 de julio titulada “Reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas empresariales: Directiva (UE) 2019/1023”).

Y es pertinente recordar esta Directiva porque el Fundamento de Derecho Cuarto de la propia Sentencia de la Sala Primera del Pleno de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo 381/2019 que comentamos en esta entrada transcribe su art.20 -junto a la mención del preámbulo del RDL 1/2015, de 27 de febrero y de la Recomendación de la Comisión Europea de 12 de abril de 2014- no tanto “para extraer de ellas una norma jurídica, sino para constatar cuál es la finalidad perseguida por la institución y los principios que deberían tomarse en consideración para realizar una interpretación teleológica del art. 178 bis LC . como criterio de interpretación finalista”.

Respecto de lo anterior, procede recordar que los Estados miembros deberán adoptar, publicar y aplicar, no más tarde del 17 de julio de 2021, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en esta Directiva; con algunas excepciones de determinadas disposiciones cuya adopción y publicación se pospone al 17 de julio de 2024, y al 17 de julio de 2026 (art.34, transposición).

 En particular, el segundo aspecto básico que regula esta Directiva (UE) 2019/1023 son “los procedimientos para la exoneración de las deudas contraídas por empresarios insolventes”. Recordemos que define la «plena exoneración de deudas» como “la exclusión de la ejecución frente a los empresarios del pago de las deudas pendientes exonerables o la cancelación de las deudas pendientes exonerables como tales, en el marco de un procedimiento que podría incluir la ejecución de activos o un plan de pagos, o ambos” (art.2.1.10). Esta Directiva (UE) 2019/1023 regula esta materia en su título III (arts.20 a 24) donde parte del principio consistente en que los Estados miembros garantizarán que los empresarios insolventes tengan acceso al menos a un procedimiento que pueda desembocar en la plena exoneración de deudas de conformidad con la Directiva. Sn perjuicio de que puedan exigir que haya cesado la actividad comercial, industrial, artesanal o profesional con que estén relacionadas las deudas de los empresarios insolventes.

 

La Sentencia del Pleno de La Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo 381/2019, de 2 julio

 En el contexto descrito se ubica la Sentencia del Pleno de La Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo 381/2019, de 2 julio (ECLIES:TS:2019:2253; Recurso de Casación 3669/2016; Ponente: Excmo. Sr. Ignacio Sancho Gargallo; RJ 2019\2769) que interpreta los presupuestos y requisitos para aplicar el art. 178 bis de la LC en un caso donde el concursado de buena fe efectúa una propuesta de pagos de los créditos contra la masa y privilegiados no afectados por la exoneración, con voluntad real de dar cumplimiento a la misma. La Sala admite la posibilidad de que el concursado, al contestar a la demanda incidental de la AEAT, cambie la alternativa de exoneración del pasivo por vía del ordinal 4º por la del ordinal 5º del art. 178 bis 3 de la LC. Pasamos a comentar esta Sentencia conforme al esquema que utilizamos habitualmente.

 

Supuesto de hecho

 a) En 2010, el Sr. X fue declarado en concurso de acreedores conforme al trámite abreviado.

b) El 2 de abril de 2013, se presenta, con los textos definitivos, la lista de acreedores en la que la AEAT tenía reconocidos los siguientes créditos: un crédito con privilegio especial del art. 90.1 LC de 465,63 euros; un crédito con privilegio general del art. 90.2.º de 1.926,81 euros; un crédito ordinario de 3.672,86 euros y otro subordinado de 88,20 euros.

c) En enero de 2015, una vez se habían realizado todos sus bienes y derechos de contenido patrimonial, la administración concursal interesó la terminación del procedimiento por insuficiencia de activo.

d) El 9 de abril de 2015, el deudor concursado pidió la exoneración del pasivo insatisfecho. La certificación de deudas con la AEAT, a fecha 10 de abril de 2015, muestra que estaba pendiente de pago un crédito contra la masa de 821,41 euros y el crédito con privilegio general del art. 90.2.º de 1.926,81 euros.

 

Conflicto jurídico

 a) La AEAT, mediante demanda de incidente concursal, solicitó expresamente la denegación de este beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho solicitado porque no se cumplían los requisitos del art. 178 bis de la LC ya que la solicitud de exoneración no contenía una opción por el ordinal 4º o el 5.º del art. 178 bis.3 LC; ni acompañaba justificación documental del pago de los créditos privilegiados y contra la masa; y, además, se apoyaba en el criterio de una resolución judicial que se dictó con anterioridad a que se hubiera introducido este beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho por el RDL 1/2015, de 27 de febrero.

b) El concursado Sr. X, al contestar a la demanda de incidente concursal, se allanó parcialmente y presentó la siguiente propuesta de pago de los créditos contra la masa y privilegiados: i) Se comprometía pagar el importe de 821,41 euros de créditos contra la masa en el plazo de un mes desde que la AEAT le indicara la cuenta de consignaciones. ii) Se comprometía a pagar el crédito con privilegio general de la AEAT de 1.926,81 euros en cinco pagos mensuales, por importe de 350 euros cada uno, vencederos el día 10 de cada mes, entre los meses de mayo y septiembre de 2016, y un pago de 176,81 euros a realizar el 10 de octubre de 2016. iii) Y respecto del pago del crédito con privilegio general de la TGSS, se comprometía a pagar 250 euros mensuales entre junio y octubre de 2016, 2017, 2018 y 172,86 euros en octubre de 2018.

c) El Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Palma de Mallorca dictó sentencia con fecha 2 de diciembre de 2015 que admitió la alteración de la solicitud de exoneración de pasivo y apreció que, con ello, se cumplían los requisitos previstos en el ordinal 5.º del art. 178 bis.3 de la LC . De tal forma que acordó la exoneración del pasivo insatisfecho y que los créditos contra la masa y privilegiados no afectados por la exoneración fueran satisfechos conforme al plan de pagos.

d) La Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca dictó sentencia de 21 de septiembre de 2016 por la que desestimó el recurso de apelación interpuesto por la AEAT; ratificando el criterio flexible del juzgado, que permite, en el trámite de contestación a la demanda, modificar los términos de la solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho. Y ello porque entiende que el deudor lo era de buena fe, que la propuesta de pagos muestra una voluntad real de dar cumplimiento a la misma y que se cumplían los requisitos previstos en el art. 178 bis de la LC.

 

Doctrina jurisprudencial

 El fallo de la Sentencia del Pleno de La Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo 381/2019 que comentamos acuerda desestimar el recurso de casación interpuesto por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca conforme a un razonamiento que pueda sintetizarse en las tres fases siguientes:

 

El deudor de buena fe

 El Fundamento de Derecho Segundo establece la noción específica del deudor de buena fe a los efectos del art.178 bis.3 de la LC, que no se identifica con la genérica del art.7.1 del Código Civil diciendo: “El art. 178 bis LC es una norma de difícil comprensión, que requiere de una interpretación jurisprudencial para facilitar su correcta aplicación. Y la primera cuestión que exige aclaración es la que suscita este primer motivo de casación. Para la concesión de este beneficio debe darse un presupuesto y han de cumplirse una serie de requisitos. El presupuesto se contiene en el apartado 1 del art. 178 bis: el concursado debe ser una persona natural y es necesario que se haya concluido el concurso por liquidación o por insuficiencia de la masa activa. Lo que supone que todos los bienes y derechos que conforme al art. 76 LC formaban parte de la masa activa, han sido realizados y aplicados al pago de los créditos. Sobre la base de este presupuesto, la ley exige una serie de requisitos en el apartado 3 del art. 178 LC, bajo una dicción un tanto equívoca. El precepto afirma que «sólo se admitirá la solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho a los deudores de buena fe». Y a continuación explica qué se entiende por buena fe, al ligar esta condición al cumplimiento de unos requisitos que enumera a continuación. Por lo tanto, la referencia legal a que el deudor sea de buena fe no se vincula al concepto general del art. 7.1 Código Civil, sino al cumplimiento de los requisitos enumerados en el apartado 3 del art. 178 LC. La naturaleza de estos requisitos es heterogénea. De una parte, los dos primeros guardan una relación más directa con las exigencias de la buena fe: es preciso que el concurso no haya sido declarado culpable (con la salvedad legal prevista para el caso de que lo hubiera sido por retraso en la solicitud de concurso) y también que en los diez años anteriores el deudor no hubiera sido condenado por sentencia firme por una serie de delitos (contra el patrimonio, contra el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores). El tercero exige que se hubiera optado por el procedimiento del acuerdo extrajudicial de pagos y que, frustrada su consecución o cumplimiento, se hubiera acabado en el concurso consecutivo. El cuarto y el quinto, al regular dos vías o formas alternativas de exoneración del pasivo insatisfecho, contienen cada uno de ellos unos requisitos propios. Esto es: el ordinal 4.º prevé una exoneración inmediata, y para ello exige el cumplimiento de unos requisitos; y, alternativamente, el ordinal 5.º prevé una exoneración diferida en el tiempo, transcurridos cinco años, y exige otros requisitos propios. De este modo, para que se pueda reconocer la exoneración del pasivo es necesario en primer lugar que, con carácter general y al margen de la alternativa que se tome, el deudor cumpla con las exigencias contenidas en los ordinales 1 .º, 2 .º y 3.º del apartado 3 del art. 178 bis LC : el concurso no haya sido calificado culpable; el deudor concursado no haya sido condenado por sentencia firme por determinados delitos patrimoniales; y se haya acudido al procedimiento del acuerdo extrajudicial de pagos con carácter previo a la apertura del concurso. Además, en función de la alternativa que se tome, la exoneración inmediata del ordinal 4.º o la exoneración en cinco años del ordinal 5.º, se han de cumplir otras exigencias propias de esa alternativa. Por lo tanto, la denuncia de la inexistencia de buena fe exigida por el art. 178 bis 3 LC se debe ceñir al cumplimiento de estos requisitos y no, como subyace a la argumentación del motivo primero, a que en la solicitud inicial se hubiera omitido la existencia de un crédito contra la masa que luego, al oponerse la AEAT, fue admitida”.

 

La solicitud alternativa del deudor

 El Fundamento de Derecho Tercero establece la posibilidad de que el concursado, cambie la alternativa de exoneración del pasivo por vía del ordinal 4º por la del ordinal 5º del art. 178 bis 3 de la LC diciendo: “En un caso como el presente, en que la solicitud inicial del deudor optaba por la exoneración del ordinal 4.º del apartado 3 del art. 178 bis LC , frente a la demanda de oposición de la AEAT que niega se cumplan los requisitos propios de esta alternativa, no existe inconveniente en que el deudor opte formalmente por la alternativa del ordinal 5.º, siempre y cuando se cumplan las garantías legales que permitan la contradicción sobre el cumplimiento de los requisitos propios de la alternativa del ordinal 5.º. Garantías que no consta se hayan vulnerado, porque la AEAT ha podido contradecir el cumplimiento de los requisitos que justificarían la exoneración por el cauce del ordinal 5.º. Y de hecho lo hace al oponer que se extiende el plan de pagos al crédito público, cuando a su juicio no es posible si no se solicita conforme a la normativa específica administrativa”.

 

La posibilidad de que el plan de pagos comprenda aplazamientos o fraccionamientos del crédito público

 El Fundamento de Derecho Fundamento de Derecho Cuarto interpreta los apartados 5 y 6 del art. 178 bis de la LC diciendo: “Esta norma debe interpretarse sistemáticamente con el alcance de la exoneración previsto en el ordinal 4.º del apartado 3. Para la exoneración inmediata, si se hubiera intentado un acuerdo extrajudicial de pagos, habrá que haber pagado los créditos contra la masa y los créditos con privilegio general, y respecto del resto, sin distinción alguna, el deudor quedará exonerado. La ley, al articular la vía alternativa del ordinal 5.º, bajo la ratio de facilitar al máximo la concesión del beneficio, pretende facilitar el cumplimiento de este requisito del pago de los créditos contra la masa y privilegiados, y para ello le concede un plazo de cinco años, pero le exige un plan de pagos, que planifique su cumplimiento. Bajo la lógica de esta institución y de la finalidad que guía la norma que es facilitar al máximo la «plena exoneración de deudas», debemos entender que también en la alternativa del ordinal 5.º, la exoneración alcanza a todos los créditos ajenos al plan de pagos. Este plan de pagos afecta únicamente a los créditos contra la masa y los privilegiados. (…) procede interpretar las reglas sobre el plan de pagos (de aquellos créditos contra la masa y con privilegio general) al que necesariamente ha de someterse el deudor para que se le reconozca este beneficio. Este requisito viene regulado en el apartado 6 del art. 178 bis LC: (…) La norma contiene una contradicción que es la que propicia la formulación del motivo tercero de casación. Por una parte, se prevé un plan para asegurar el pago de aquellos créditos (contra la masa y privilegiados) en cinco años, que ha de ser aprobado por la autoridad judicial, y de otra se remite a los mecanismos administrativos para la concesión por el acreedor público del fraccionamiento y aplazamiento de pago de sus créditos. Aprobado judicialmente el plan de pagos, no es posible dejar su eficacia a una posterior ratificación de uno de los acreedores, en este caso el acreedor público. Aquellos mecanismos administrativos para la condonación y aplazamiento de pago carecen de sentido en una situación concursal. Esta contradicción hace prácticamente ineficaz la consecución de la finalidad perseguida por el art. 178 bis LC (que pueda alcanzarse en algún caso la exoneración plena de la deuda), por lo que, bajo una interpretación teleológica, ha de subsumirse la protección perseguida del crédito público en la aprobación judicial. El juez, previamente, debe oír a las partes personadas (también al acreedor público) sobre la objeciones que presenta el plan de pagos, y atender sólo a aquellas razones objetivas que justifiquen la desaprobación del plan”.