Prevención de la insolvencia, reestructuración empresarial y segunda oportunidad
Las reformas sustanciales de nuestra Ley Concursal se han dirigido fundamentalmente a prevenir la insolvencia del deudor y facilitar las negociaciones y reestructuraciones empresariales para evitar su declaración de concurso. Ello ha obedecido a la constatación de que el concurso no es un instrumento jurídico adecuado para la conservación de la actividad empresarial, como lo demuestra la realidad tozuda en la que la gran mayoría de los concursos acaban en liquidación de la empresa y no en convenio. Así, por ejemplo, las últimas cifras disponibles de 2018 muestran que el 70% de las empresas en concurso no tienen posibilidad de reducir su pasivo. Por el contrario, en este mismo periodo, los convenios preconcursales salvaron el 47,6% de la deuda. Este propósito de política legislativa de prevenir la insolvencia de las empresas requiere dar una solución previa de reestructuración empresarial preventiva y posterior de segunda oportunidad mediante la exoneración de las deudas empresariales.
La Directiva (UE) 2019/1023 de 20 de junio de 2019 sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones
Por lo anterior, tiene especial interés dar noticia, en este blog, de la publicación, en el DOUE de 26.6.2019 (pág. L 172/18 y ss.) de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 (Directiva sobre reestructuración e insolvencia).
Los Estados miembros deberán adoptar, publicar y aplicar, no más tarde del 17 de julio de 2021, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en esta Directiva; con algunas excepciones de determinadas disposiciones cuya adopción y publicación se pospone al 17 de julio de 2024, y al 17 de julio de 2026 (art.34, transposición).
Objeto
Esta Directiva (UE) 2019/1023 establece normas armonizadoras de tres aspectos relacionados con la insolvencia empresarial: los marcos de reestructuración preventiva disponibles para los deudores en dificultades financieras cuando la insolvencia sea inminente, con objeto de impedir la insolvencia y garantizar la viabilidad del deudor; los procedimientos para la exoneración de las deudas contraídas por empresarios insolventes; y las medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas (art.1.1). Interesa advertir que se entenderán según la definición de la normativa nacional los siguientes conceptos: insolvencia; insolvencia inminente; microempresas y pequeñas y medianas empresas (denominadas conjuntamente, «pymes») (art.2.2).
Ámbito de aplicación
Esta Directiva (UE) 2019/1023 se aplica, en general, a los empresarios, sean personas físicas o jurídicas porque de su ámbito de aplicación se excluyen tres tipos de sujetos:
a) Primero, los empresarios del sector financiero, en concreto: las empresas de seguros o de reaseguros (art.13, puntos 1 y 4, de la Directiva 2009/138/CE), las entidades de crédito (art.4, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) n. 575/2013), las empresas de inversión u organismos de inversión colectiva (art.4, apartado 1, puntos 2 y 7, del Reglamento (UE) n. 575/2013), las entidades de contrapartida central (art.2, punto 1, del Reglamento (UE) n 648/2012), los depositarios centrales de valores (art.2, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) n. 909/2014) y otras entidades y entes financieros art.1, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2014/59/UE).
b) Segundo, los organismos públicos con arreglo al Derecho nacional.
c) Tercero, las personas físicas que no tengan la condición de empresario.
Marcos de reestructuración preventiva
Según antes señalamos, el primer aspecto que regula esta Directiva (UE) 2019/1023 son “los marcos de reestructuración preventiva disponibles para los deudores en dificultades financieras cuando la insolvencia sea inminente, con objeto de impedir la insolvencia y garantizar la viabilidad del deudor”.
Con carácter previo, interesa recordar la definición de «reestructuración» como “aquellas medidas destinadas a la reestructuración de la empresa del deudor que incluyen la modificación de la composición, las condiciones o la estructura de los activos y del pasivo o cualquier otra parte de la estructura del capital del deudor, como las ventas de activos o de partes de la empresa y, cuando así lo disponga la normativa nacional, la venta de la empresa como empresa en funcionamiento, así como cualquier cambio operativo necesario o una combinación de estos elementos” (art.2.1.1).
Esta Directiva (UE) 2019/1023 regula los 5 aspectos siguientes de estos marcos de reestructuración preventiva (título II, arts.4 a 19):
a) La disponibilidad de estos marcos, partiendo del principio general consistente en que “los Estados miembros se cerciorarán de que, cuando se hallen en un estado de insolvencia inminente, los deudores tengan acceso a un marco de reestructuración preventiva que les permita reestructurar, con el fin de evitar la insolvencia y garantizar su viabilidad, sin perjuicio de otras soluciones destinadas a evitar la insolvencia, protegiendo así el empleo y manteniendo la actividad empresarial”. (capítulo 1, art.4).
b) La facilitación de las negociaciones sobre los planes de reestructuración preventiva que se persigue con dos medidas básicas (capítulo 2, arts.5 a 7):
b.1) La que busca que el deudor no sea desapoderado partiendo del principio general consistente en que “los Estados miembros velarán por que el deudor que sea parte en los procedimientos de reestructuración preventiva conserve totalmente, o al menos en parte, el control sobre sus activos y sobre la gestión diaria de la empresa” (art.5).
b.2) La suspensión de las ejecuciones singulares, definida como “toda suspensión temporal, concedida por una autoridad judicial o administrativa o por ministerio de la ley, del derecho de un acreedor a ejecutar un crédito frente a un deudor y, cuando así lo disponga la normativa nacional, también frente a terceros prestadores de garantías, en el contexto de un procedimiento judicial, administrativo u otro, o suspensión del derecho de embargar o ejecutar los activos o la empresa del deudor por medios extrajudiciales” (art.2.1.4). A partir de esta noción, el principio general consiste en que “los Estados miembros velarán por que el deudor pueda disfrutar de una suspensión de las ejecuciones singulares para favorecer las negociaciones de un plan de reestructuración en un marco de reestructuración preventiva” (arts.6 y 7).
c) Los planes de reestructuración, fijando los aspectos siguientes (capítulo 3, arts.8 a 16):
c.1) Su contenido mínimo (la identidad del deudor; activos y pasivos del deudor en el momento de presentar el plan de reestructuración, incluido el valor de los activos, una descripción de la situación económica del deudor y de la situación de los trabajadores, y una descripción de las causas y del alcance de las dificultades del deudor; las partes afectadas, mencionadas individualmente o descritas por categorías de deuda de conformidad con la normativa nacional, así como sus créditos o intereses cubiertos por el plan de reestructuración; etc.), su adopción y su confirmación.
c.2) La valoración de la empresa del deudor por la autoridad judicial o administrativa cuya decisión procederá únicamente cuando una parte afectada disidente impugna un plan de reestructuración por las razones legalmente previstas.
c.3) Los efectos de estos planes de reestructuración, estableciendo el principio general consistente en que “los Estados miembros se asegurarán de que los planes de reestructuración que hayan sido confirmados por una autoridad judicial o administrativa vinculen a todas las partes afectadas mencionadas individualmente o descritas legalmente”.
c.4) Los recursos previstos por las normativas nacionales contra una resolución confirmatoria o denegatoria de un plan de reestructuración dictada por una autoridad judicial, garantizando los Estados miembros su interposición ante una autoridad judicial superior.
c.5) La reestructuración forzosa de la deuda aplicable a todas las categorías de partes afectadas con voto partiendo del principio general de que los Estados miembros deberán garantizar que un plan de reestructuración no aprobado por las partes afectadas en todas las categorías de voto pueda ser confirmado por una autoridad judicial o administrativa a propuesta o con el consentimiento de un deudor y convertirse en vinculante para las categorías de voto disidentes cuando el plan de reestructuración cumpla, como mínimo, las condiciones señaladas.
c.6) La posición de dos colectivos ante estos planes de reestructuración que son: Por una parte, los tenedores de participaciones, quienes no podrán impedir u obstaculizar injustificadamente la adopción, la confirmación o la ejecución de un plan de reestructuración. Por otra parte, los trabajadores cuyos derechos laborales individuales y colectivos establecidos en la normativa laboral de la UE y nacional no deberán verse afectados por el marco de reestructuración preventiva.
d) La protección de la nueva financiación, la financiación provisional y otras operaciones relacionadas con la reestructuración. Es interesante recordar que la Directiva define ambas nociones del siguiente modo:
d.1) La «nueva financiación» como “toda nueva ayuda financiera prestada por un acreedor existente o un nuevo acreedor para llevar a cabo un plan de reestructuración e incluida en dicho plan de reestructuración” (art.2.1.7).
d.2) La «financiación provisional» como “toda nueva ayuda financiera, prestada por un acreedor existente o un nuevo acreedor, que incluya, como mínimo, ayuda financiera durante la suspensión de las ejecuciones singulares, y que sea razonable y sea necesaria inmediatamente para que la empresa del deudor pueda continuar operando o con el fin de preservar o mejorar el valor de dicha empresa” (asrt.2.1.8).
e) Las obligaciones de los administradores sociales en caso de insolvencia inminente.
Exoneración de deudas e inhabilitaciones
Según antes señalamos, el segundo aspecto que regula esta Directiva (UE) 2019/1023 son “los procedimientos para la exoneración de las deudas contraídas por empresarios insolventes”.
Con carácter previo, interesa recordar la definición de «plena exoneración de deudas» como “la exclusión de la ejecución frente a los empresarios del pago de las deudas pendientes exonerables o la cancelación de las deudas pendientes exonerables como tales, en el marco de un procedimiento que podría incluir la ejecución de activos o un plan de pagos, o ambos” (art.2.1.10).
Esta Directiva (UE) 2019/1023 regula esta materia en su título III (arts.20 a 24) donde parte del principio consistente en que los Estados miembros garantizarán que los empresarios insolventes tengan acceso al menos a un procedimiento que pueda desembocar en la plena exoneración de deudas de conformidad con la Directiva. Sin perjuicio de que puedan exigir que haya cesado la actividad comercial, industrial, artesanal o profesional con que estén relacionadas las deudas de los empresarios insolventes.
Eficiencia y seguimiento de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas
Según antes señalamos, el tercer aspecto que regula esta Directiva (UE) 2019/1023 son “las medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas”.
Este aumento de la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas se busca por dos caminos:
a) En primer lugar, estableciendo medidas para aumentar dicha eficiencia que se concretan en dos sujetos y un objeto (título IV, arts.25 a 28):
a.1) Los primeros destinatarios de aquellas medidas son las autoridades judiciales y administrativas, respecto de las cuales se establece que los Estados miembros garantizarán que -sin perjuicio de la independencia judicial y de la diversidad de la organización del poder judicial en el territorio de la UE- “los miembros de las autoridades judiciales y administrativas que se ocupen de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas reciban una formación adecuada y tengan los conocimientos especializados necesarios para el ejercicio de sus funciones”, y que “los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas se tramiten de forma eficiente, a los fines de una tramitación rápida de los procedimiento”.
a.2) Los segundos destinatarios de aquellas medidas son los administradores de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas (agrupados en la categoría de “administradores concursales”). En cuanto a esta categoría, interesa recordar que la Directiva define la noción de «administrador en materia de reestructuración» como “toda persona u órgano nombrado por una autoridad judicial o administrativa para desempeñar, en particular, una o más de las siguientes funciones: a)asistir al deudor o a los acreedores en la elaboración o la negociación de un plan de reestructuración; b) supervisar la actividad del deudor durante las negociaciones de un plan de reestructuración e informar a una autoridad judicial o administrativa; c) tomar el control parcial de los activos y negocios del deudor durante las negociaciones” (art.2.1.12).
Los mandatos armonizadores referidos a estos administradores concursales se refieren a los siguientes aspectos:
a.2.1) Formación, para que los Estados miembros garanticen que los administradores concursales reciban la formación adecuada y tengan los conocimientos especializados necesarios para el desempeño de sus funciones. En este aspecto, se añade que la Comisión facilitará el intercambio de buenas prácticas entre los Estados miembros con el fin de mejorar la calidad de la formación en toda la Unión, también mediante el intercambio de experiencias y herramientas de capacitación.
a.2.2) Nombramiento, para que las condiciones de admisibilidad y el procedimiento para el nombramiento, la revocación y la dimisión de los administradores concursales sean claros, transparentes y justos; para que, al nombrar a un administrador concursal para un caso concreto, incluidos los casos con elementos transfronterizos, se tengan debidamente en cuenta los conocimientos y la experiencia del administrador concursal, así como las particularidades del caso; y para que, a fin de evitar conflictos de intereses, los deudores y acreedores tengan la posibilidad bien de oponerse a la selección o al nombramiento del administrador concursal, bien de solicitar la sustitución del administrador concursal.
a.2.3) Supervisión y remuneración, para que los Estados miembros establezcan los mecanismos reguladores y de supervisión adecuados para garantizar que el trabajo de los administradores concursales se supervise de manera efectiva, a fin de garantizar que prestan sus servicios de forma eficiente y competente y, en lo que respecta a los implicados, de manera imparcial e independiente. Esos mecanismos también incluirán medidas para que respondan de sus actos los administradores concursales que hayan incumplido su deber.
a.3) La referencia objetiva se concreta en la utilización de medios electrónicos de comunicación, para que los Estados miembros garantice n que, en los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, las partes en el procedimiento, el administrador concursal y la autoridad judicial o administrativa puedan llevar a cabo por medios electrónicos de comunicación, incluso en situaciones transfronterizas, al menos las siguientes acciones: la reclamación de créditos, la presentación de planes de reestructuración o reembolso, las notificaciones a los acreedores y la presentación de impugnaciones y recursos.
b) El segundo camino por el que se busca el aumento de la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas reside en su seguimiento que se refleja en dos medidas (título V, arts.29 y 30):
b.1) La primera afecta a la recogida de datos donde se establece que los Estados miembros deberán recopilar y agregar, con una periodicidad anual y a escala nacional, datos sobre los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, desglosados por tipo de procedimiento, incluyendo una serie de elementos mínimos (el número de procedimientos solicitados o abiertos, cuando dicha apertura esté prevista en la normativa nacional, y de procedimientos en trámite o que hayan sido concluidos; la duración media de los procedimientos, desde la solicitud o desde la apertura del procedimiento, cuando dicha apertura esté prevista en la normativa nacional, hasta su conclusión; etc.
b.2) La segunda medida afecta al procedimiento de comité ya que la Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.