Close

Folleto de oferta pública o admisión a cotización de valores. Desarrollo del Reglamento (UE) 2017/1129 por los Reglamentos Delegados (UE) 2019/979 y 2019/980

 

 El Reglamento (UE) 2017/1129

 El Reglamento (UE) 2017/1129 del Parlamento Europeo y del Consejo de 14 de junio de 2017 sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores en un mercado regulado y por el que se deroga la Directiva 2003/71/CE (DOUE 30 de junio de 2017/ L 168/12 y ss.) tuvo por objeto definir “los requisitos para la elaboración, aprobación y distribución del folleto que debe publicarse cuando se ofertan al público o se admiten a cotización valores en un mercado regulado situado o en funcionamiento en un Estado miembro” (art.1.1). (Sobre este Reglamento (UE) 2017/1129 puede verse la entrada de este blog de 11.07.2017 sobre “Decálogo del folleto de emisión y admisión de valores: el Reglamento (UE) 2017/1129” y nuestro estudio sobre “La transparencia en el mercado primario de valores: el Reglamento (UE) 2017/1129 sobre el folleto de emisión y admisión de valores”, publicado en el “Liber Amicorum Gonzalo Jiménez-Blanco”, Ed. Thomson Aranzadi, Cizur Menor 2018, pp. 435-449).

Este Reglamento UE) 2017/1129 previó su aplicación en dos fases: la primera a partir del 20 de julio de 2017 y la segunda a partir del 21 de julio de 2019 (art.49), fecha esta última que veremos que es la de entrada en vigor de los dos Reglamentos Delegados (UE) 2019/979 y 2019/980 de los que damos noticia.

Este Reglamento (UE) 2017/1129 esta plagado de remisiones a desarrollos normativos futuros mediante Reglamentos delegados de la Comisión Europea. En este sentido, su Capítulo IX (arts.44 y 45) señala  los “Actos delegados y de ejecución” comenzando por decir, en su art.44.1 que “se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo”. Pues bien, en este último sentido, en el DOUE de 21.6.2019 (págs. L 166/1 y ss. y 26 y ss.) se han publicado los Reglamentos Delegados (UE) 2019/979 y 2019/980 en los que la Comisión Europea desarrolla aspectos fundamentales del folleto y de los que damos cuenta a continuación.

 

El Reglamento Delegado (UE) 2019/979

En primer lugar, en el DOUE de 21.6.2019 se publicó este “Reglamento Delegado (UE) 2019/979 de la Comisión, de 14 de marzo de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2017/1129 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación sobre la información financiera fundamental en la nota de síntesis de un folleto, la publicación y clasificación de los folletos, la publicidad de los valores, los suplementos de un folleto y el portal de notificación, y se derogan el Reglamento Delegado (UE) nº 382/2014 de la Comisión y el Reglamento Delegado (UE) 2016/301 de la Comisión”.

Este Reglamento Delegado (UE) 2019/979 será directamente aplicable en cada Estado miembro a partir del 21 de julio de 2019 y obligatorio en todos sus elementos (art.23).

Este Reglamento Delegado (UE) 2019/979 desarrolla, como su propia denominación señala, los siguientes aspectos de la regulación básica del folleto contenida en el Reglamento (UE) 2017/1129:

a) La información financiera fundamental que debe figurar en la nota de síntesis del folleto.

Recordemos que, en términos generales y conforme al Reglamento (UE) 2017/1129, la nota de síntesis del folleto deberá contener la información fundamental que necesitan los inversores para comprender las características y riesgos del emisor, del garante y de los valores ofertados o admitidos a cotización en un mercado regulado, para ser leída conjuntamente con las demás partes del folleto a fin de ayudarles a decidir si deben invertir o no en estos valores (art.7).

Pues bien, este Reglamento Delegado (UE) 2019/979 desarrolla la información financiera fundamental que debe figurar en la nota de síntesis del folleto en su capítulo I donde se regula, primero, el contenido de dicha información financiera -que estará compuesta por la información financiera descrita en los anexos del Reglamento Delegado (UE) 2019/980 de la Comisión- y, en segundo lugar, el formato de aquella información financiera que se presentará en formato de cuadro, en consonancia con los cuadros de los anexos I a VI de este mismo Reglamento Delegado (UE) 2019/979.

b) La publicación de los folletos.

Recordemos que, en términos generales y conforme al Reglamento (UE) 2017/1129, una vez aprobado por la autoridad competente, el folleto será puesto a disposición del público por el emisor, el oferente o la persona que solicite la admisión a cotización en un mercado regulado con antelación razonable a la fecha de inicio de la oferta pública o la admisión a cotización de los correspondientes valores o, como máximo, en la misma fecha de inicio (art.21).

Ahora, este Reglamento Delegado (UE) 2019/979 desarrolla el régimen de la publicación de los folletos en su capítulo II que comienza señalando que “cuando un folleto, ya se trate de un documento único o de documentos separados, contenga hipervínculos a sitios web, incluirá una declaración que aclare que la información de los sitios web no forma parte del folleto y que no ha sido examinada o aprobada por la autoridad competente. Esta exigencia no se aplicará a los hipervínculos que dirijan a la información incorporada por referencia” (art.10).

c) La clasificación de los folletos.

Este aspecto se regula en el capítulo III de este Reglamento Delegado (UE) 2019/979 que se ocupa, en concreto, de los “datos legibles por medios mecánicos para la clasificación de los folletos” y que comienza diciendo: “Cuando se facilite a la AEVM una copia electrónica de un folleto aprobado, incluidos cualquier suplemento de dicho folleto y las condiciones finales cuando proceda, la autoridad competente también facilitará a la AEVM los datos de acompañamiento pertinentes para la clasificación de los folletos de conformidad con los cuadros que figuran en el anexo VII de este mismo Reglamento Delegado (UE) 2019/979” (art.11).

d) La publicidad de los valores.

Recordemos que, en términos generales y conforme al Reglamento (UE) 2017/1129, esta publicidad de las emisiones y admisiones de valores deberá cumplir -además de las características comunes a toda publicidad (no ser inexacta ni engañosa)- dos requisitos específicos que tienen directa relación con el folleto: Distinción del folleto, porque todo tipo de publicidad relativa a una oferta de valores o a la admisión a cotización en un mercado regulado deberá ser claramente reconocible; y congruencia con el folleto (art.22).

Ahora, este Reglamento Delegado (UE) 2019/979 desarrolla el régimen de la publicidad de los valores en su capítulo IV que comienza señalando, respecto de la identificación del folleto, que cuando el emisor, el oferente o la persona que solicite la admisión a cotización en un mercado regulado esté sujeta a la obligación de elaborar un folleto, la publicidad identificará claramente ese folleto (art.13).

e) Los suplementos de un folleto.

Este aspecto se regula en el capítulo V de este Reglamento Delegado (UE) 2019/979 que indica los casos en los que deberá publicarse un suplemento del folleto (art.18).

f) El portal de notificación.

Este aspecto se regula en el capítulo VI de este Reglamento Delegado (UE) 2019/979, que se ocupa, en concreto, de las “disposiciones técnicas para el funcionamiento del portal de notificación” comenzando por establecer -respecto de la “carga de documentos y datos de acompañamiento”– que “al cargar en el portal de notificación cualquier documento de los mencionados en el artículo 25, apartado 6, del Reglamento (UE) 2017/1129, la autoridad competente garantizará que esos documentos estén en un formato electrónico que permita la búsqueda y que no pueda ser modificado, y que vayan acompañados por los datos relativos a esos documentos que se especifican en los cuadros del anexo VII del presente Reglamento en un formato XML común” (art.19).

 

El Reglamento Delegado (UE) 2019/980

En segundo lugar, en el DOUE de 21.6.2019 se publicó este “Reglamento Delegado (UE) 2019/980 de la Comisión, de 14 de marzo de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2017/1129 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al formato, el contenido, el examen y la aprobación del folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores en un mercado regulado y por el que se deroga el Reglamento (CE) n. o 809/2004 de la Comisión”.

Este Reglamento Delegado (UE) 2019/980 será directamente aplicable en cada Estado miembro a partir del 21 de julio de 2019 y obligatorio en todos sus elementos (art.47).

Este Reglamento Delegado (UE) 2019/980 -que comienza estableciendo, en su capítulo I una serie de definiciones- desarrolla, como su propia denominación señala, los siguientes aspectos de la regulación básica del folleto contenida en el Reglamento (UE) 2017/1129:

a) El contenido del folleto.

Recordemos que, en términos generales y conforme al Reglamento (UE) 2017/1129, el folleto incluirá la información necesaria que sea pertinente para que el inversor pueda hacer una evaluación informada de los activos y pasivos, las pérdidas y ganancias, la situación financiera y las perspectivas del emisor y de todo garante; los derechos inherentes a los valores; y los motivos de la emisión y sus consecuencias para el emisor (art.6).

Ahora, este Reglamento Delegado (UE) 2019/980 desarrolla el régimen del contenido del folleto que regula en su capítulo II, que comienza señalando -en su sección 1- la Información mínima que debe incluirse en los documentos de registro diferenciando las hipótesis del documento de registro de valores participativos, del documento de registro universal, documento de registro para emisiones secundarias de valores participativos, para participaciones de organismos de inversión colectiva de tipo cerrado, para certificados de depósito de valores emitidos sobre acciones, para valores no participativos de tipo minorista, para valores no participativos de tipo mayorista, para emisiones secundarias de valores no participativos, para bonos de titulización de activos y para valores no participativos emitidos por terceros países y sus autoridades regionales y locales.

Después, en su sección 2, regula la información mínima que debe incluirse en las notas sobre valores diferenciando las hipótesis de la nota sobre valores para valores participativos o participaciones emitidos por organismos de inversión colectiva de tipo cerrado, para emisiones secundarias de valores participativos o de participaciones emitidos por organismos de inversión colectiva de tipo cerrado, para certificados de depósito de valores emitidos sobre acciones, para valores no participativos de tipo minorista, para valores no participativos de tipo mayorista y para emisiones secundarias de valores no participativos.

Acaba el capítulo II regulando -en su sección 3- la información adicional que debe incluirse en el folleto. En concreto, se ocupa del historial financiero complejo y compromiso financiero significativo de emisores de valores participativos, de valores que son canjeables por o convertibles en acciones, de valores que generan obligaciones de pago o de entrega vinculadas a un activo subyacente, de los bonos de titulización de activos y de los valores no participativos que incluyan garantías.

b) El formato del folleto.

Recordemos que, en términos generales y conforme al Reglamento (UE) 2017/1129, a la hora de establecer los diversos esquemas de folleto, la Comisión deberá tener en cuenta las circunstancias siguientes: los diferentes tipos de información que necesitan los inversores en función de que se trate de valores participativos o de valores no participativos, adoptando un enfoque coherente respecto a la información requerida en un folleto para los valores que respondan a una lógica económica similar, especialmente en el caso de los derivados; los diferentes tipos y características de las ofertas y admisiones a cotización en un mercado regulado de los valores no participativos; el formato utilizado y la información requerida en los folletos de base en relación con los valores no participativos, en particular los «warrants» de cualquier tipo; el carácter público del emisor; y las características específicas de las actividades del emisor. Añade que los formatos y esquemas de folleto se establecerán por la Comisión mediante actos delegados (art.13).

Cumpliendo esta última previsión, este Reglamento Delegado (UE) 2019/980 desarrolla en su capítulo III los formatos del folleto, comenzando por distinguir las siguientes hipótesis (art.24):

b.1) Cuando el folleto se elabore en forma de documento único constará de los elementos siguientes en el orden expuesto: a) un índice; b) una nota de síntesis, cuando lo requiera el artículo 7 del Reglamento (UE) 2017/1129; c) los factores de riesgo mencionados en el artículo 16 del Reglamento (UE) 2017/1129; y d) cualquier otra información mencionada en los anexos del Reglamento Delegado (UE) 2019/980 que deba incluirse en dicho folleto.

b.2) Cuando un folleto se elabore en forma de documentos separados, el documento de registro y la nota sobre valores constarán de los elementos siguientes en el orden expuesto: a) un índice; b) los factores de riesgo mencionados en el artículo 16 del Reglamento (UE) 2017/1129; c) cualquier otra información mencionada en los anexos del Reglamento Delegado (UE) 2019/980 que deba incluirse en dicho documento de registro o dicha nota sobre valores.

b.3) Cuando el documento de registro se elabore en forma de documento de registro universal, “el emisor podrá incluir los factores de riesgo mencionados en el apartado 2, letra b), entre los datos mencionados en la letra c) de dicho apartado, a condición de que dichos factores de riesgo sigan siendo identificables como una sola sección”.

c) El examen y la aprobación del folleto.

Recordemos que, en términos generales y conforme al Reglamento (UE) 2017/1129, la aprobación del folleto por la autoridad competente es requisito previo para su publicación que a su vez, es condición previa para que los valores podrán ofrecerse al público (art.20).

Ahora, este Reglamento Delegado (UE) 2019/980 desarrolla, en su capítulo V, el régimen del “examen y aprobación del folleto y revisión del documento de registro universal” comenzando por establecer el alcance del examen y, en particular, los criterios para el examen de la exhaustividad, de la inteligibilidad y de la coherencia de la información incluida en el folleto.