De la fase programática a la fase regulatoria de la economía digital en la UE
La regulación de la digitalización de la economía de la UE se ha reflejado, hasta el momento, principalmente en declaraciones y comunicaciones de sus diferentes instituciones (Parlamento Europeo, Comisión Europea, Comité Económico y Social) de las que nos hemos venido ocupando en este blog. Particularmente, en sus aspectos de las tecnofinanzas o fintech y los tecnoseguros o insurtech.
Ahora, durante el pasado mes de mayo, hemos visto como el DOUE ha publicado varias normas jurídicas de efectos imperativos que regulan diferentes aspectos cruciales del universo digital y ciertos efectos de las nuevas tecnologías.
De este modo comprobamos como la fase programática de la regulación europea de las nuevas tecnologías o de la digitalización va dejando paso a una fase regulatoria en sentido estricto, en la que las instituciones de la UE están estableciendo normas jurídicas con los efectos imperativos que les son propios.
Valga como ejemplo de este tránsito de los programático a lo regulatorio el Reglamento (UE) 2019/796 del Consejo de 17 de mayo de 2019 relativo a medidas restrictivas contra los ciberataques que amenacen a la Unión o a sus Estados miembros y la Decisión (PESC) 2019/797 del Consejo de 17 de mayo de 2019 relativa a medidas restrictivas contra los ciberataques que amenacen a la Unión o a sus Estados miembros; normas de las que dimos cuenta en la entrada de este blog del pasado 3 de junio titulada “Defensa de la Unión Europea frente a los ciberataques: El Reglamento (UE) 2019/796 y la Decisión (PESC) del Consejo 2029/979 de 17 de mayo de 2019”.
La Directiva (UE) 2019/770 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de mayo de 2019 relativa a determinados aspectos de los contratos de suministro de contenidos y servicios digitales
Otro ejemplo paradigmático de la transición regulatoria de la economía digital de la UE lo encontramos en el DOUE del pasado 22.5.2019, en el que se ha publicado (L 136/1 y ss.) la Directiva (UE) 2019/770 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de mayo de 2019 relativa a determinados aspectos de los contratos de suministro de contenidos y servicios digitales cuya finalidad consiste en “contribuir al correcto funcionamiento del mercado interior, proporcionando a la vez un alto nivel de protección de los consumidores, a través del establecimiento de normas comunes sobre determinados requisitos relativos a los contratos celebrados entre empresarios y consumidores para el suministro de contenidos o servicios digitales” (art.1).
Los Estados miembros deberán adoptar y publicar las medidas necesarias para dar cumplimiento a esta Directiva no más tarde del 1 de julio de 2021 y deberán aplicar dichas medidas a partir del 1 de enero de 2022 (art.24).
Criterios generales de aplicación
Esta Directiva (UE) 2019/770 establece dos criterios generales de aplicación que son:
a) Primero, la igualdad de protección de los consumidores digitales (denominado “nivel de armonización”) conforme al cual “los Estados miembros no podrán mantener o introducir, en su Derecho nacional, disposiciones que se aparten de las establecidas en la presente Directiva, en particular disposiciones más o menos estrictas para garantizar un diferente nivel de protección de los consumidores, salvo que se disponga de otro modo en la presente Directiva” (art.4).
b) Segundo, la imperatividad de las normas de protección de los consumidores digitales porque, con carácter general, “no será vinculante para el consumidor ninguna cláusula contractual que, en perjuicio del consumidor, excluya la aplicación de las medidas nacionales de transposición de la presente Directiva, no aplique o modifique los efectos de dichas medidas antes de que el consumidor ponga en conocimiento del empresario el incumplimiento del suministro o la falta de conformidad o antes de que el empresario ponga en conocimiento del consumidor la modificación de los contenidos o servicios digitales”. Todo ello sin perjuicio de la salvaguarda de que esta Directiva “no impedirá a los empresarios ofrecer a los consumidores condiciones contractuales que garanticen mayor protección” (art.22).
Ámbito de aplicación
Aun cuando el ámbito de aplicación de esta Directiva (UE) 2019/770 es limitado tanto en sentido subjetivo como en sentido objetivo; nos parece oportuno dar cuenta de su publicación en este blog porque establece una serie de pautas comunes a la regulación de los contratos de suministro de contenidos y servicios digitales que pueden servir de guía para la interpretación analógica de algunos de los contratos inicialmente excluidos de su ámbito de aplicación (por ejemplo, contratos entre empresarios o contratos financieros).
Decimos que el ámbito de aplicación de esta Directiva (UE) 2019/770 es limitado en dos sentidos:
a) En sentido subjetivo porque “se aplicará a todo contrato en virtud del cual el empresario suministra o se compromete a suministrar contenidos o servicios digitales al consumidor y este paga o se compromete a pagar un precio” y “también se aplicará cuando el empresario suministre o se comprometa a suministrar contenidos o servicios digitales al consumidor y este facilite o se comprometa a facilitar datos personales al empresario”, con ciertas salvedades (art.3.1).
b) En sentido objetivo porque no se aplicará, entre otros muchos, a los contratos relacionados con la prestación de servicios distintos de los servicios digitales, los servicios de comunicaciones electrónicas, la asistencia sanitaria, los servicios de juego y -en lo que a este blog interesa especialmente-, a los servicios financieros, tal como se definen en el artículo 2, letra b), de la Directiva 2002/65/CE, de 23 de septiembre de 2002, relativa a la comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores incorporada a nuestro Ordenamiento mediante la Ley 22/2007, de 11 de julio, sobre comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores (art.3.5).
Definiciones digitales
La regulación de los contratos de suministro de contenidos y servicios digitales que establece esta Directiva (UE) 2019/770 empieza por el establecimiento de una serie de definiciones digitales que se podrán generalizar en el futuro tales como (art.2):
a) Contenido digital, entendido como “los datos producidos y suministrados en formato digital”.
b) Servicio digital, definido como “un servicio que permite al consumidor crear, tratar, almacenar o consultar datos en formato digital, o un servicio que permite compartir datos en formato digital cargados o creados por el consumidor u otros usuarios de ese servicio, o interactuar de cualquier otra forma con dichos datos”.
c) Bienes con elementos digitales, definidos como “todo objeto mueble tangible que incorpore contenidos o servicios digitales o esté interconectado con ellos de tal modo que la ausencia de dichos contenidos o servicios digitales impediría que los bienes realizasen sus funciones”.
d) Entorno digital, definido como “el apartado (hardware), programa (software) y cualquier conexión a la red que el consumidor utilice para acceder a los contenidos o servicios digitales o para hacer uso de ellos”.
e) Compatibilidad, definida como “la capacidad de los contenidos o servicios digitales de funcionar con los aparatos (hardware)o programas (software) con los cuales se utilizan normalmente los contenidos o servicios digitales del mismo tipo, sin necesidad de convertir los contenidos o servicios digitales”.
f) Interoperabilidad, definida como “la capacidad de los contenidos o servicios digitales de funcionar con aparatos (hardware) o programas (software) distintos de aquellos con los cuales se utilizan normalmente los contenidos o servicios digitales del mismo tipo”.
g) Soporte duradero: “todo instrumento que permita al consumidor o al empresario almacenar información dirigida personalmente a esa persona de forma que en el futuro pueda recuperarla fácilmente durante un período de tiempo acorde con los fines de dicha información y que permita la reproducción de la información almacenada sin cambios”.
Criterios básicos en la regulación de los contratos de suministro de contenidos y servicios digitales
Las pautas regulatorias o criterios básicos en la regulación de los contratos de suministro de contenidos y servicios digitales que establece esta Directiva (UE) 2019/770 siguen abordando tres aspectos que son:
Primero: La conformidad de los contenidos o servicios digitales con el contrato
En este sentido, la Directiva empieza disponiendo que el empresario suministrará los contenidos o servicios digitales al consumidor sin demora indebida tras la celebración del contrato (art.5.1). En particular, para estar en conformidad con el contrato, los contenidos o servicios digitales deberán cumplir dos tipos de requisitos:
a) Los requisitos subjetivos para la conformidad, conforme a los cuales “serán acordes a la descripción, la cantidad y la calidad, y poseerán la funcionalidad, compatibilidad, interoperabilidad y demás características, según disponga el contrato; serán aptos para los fines específicos para los que el consumidor los necesite y que este haya puesto en conocimiento del empresario como muy tarde en el momento de la celebración del contrato, y respecto de los cuales el empresario haya expresado su aceptación; se suministrarán junto con todos los accesorios, instrucciones, también en materia de instalación, y asistencia al consumidor según disponga el contrato, y se actualizarán según disponga el contrato” (art.7).
b) Los requisitos objetivos para la conformidad, conforme a los cuales “serán aptos para los fines a los que normalmente se destinen contenidos o servicios digitales del mismo tipo, teniendo en cuenta, cuando sea de aplicación, toda norma vigente de la Unión o nacional, toda norma técnica existente o, a falta de dicha norma técnica, todo código de conducta específico de la industria del sector; presentarán la cantidad y poseerán las cualidades y características de funcionamiento, en particular respecto de la funcionalidad, compatibilidad, accesibilidad, continuidad y seguridad, que presentan normalmente los contenidos o servicios digitales del mismo tipo y que el consumidor pueda razonablemente esperar, dada la naturaleza de los contenidos o servicios digitales y teniendo en cuenta cualquier declaración pública realizada por el empresario”, etc. Además. “el empresario velará por que se comuniquen y suministren al consumidor las actualizaciones, incluidas las relativas a la seguridad, que sean necesarias para mantener la conformidad de los contenidos o servicios digitales” (art.8).
Segundo: Las medidas correctoras en caso de falta de conformidad o incumplimiento del suministro
En este punto de las medidas correctoras en caso de falta de conformidad o incumplimiento del suministro y las modalidades para exigirla, la Directiva comienza por señalar que toda falta de conformidad se considerará integración incorrecta de los contenidos o servicios digitales en el entorno digital del consumidor (art.9) y añade dos reglas esenciales cuales son: primero, que el empresario será responsable por cualquier incumplimiento en el suministro de contenidos o servicios digitales (art.11) y, segundo, que la carga de la prueba respecto a si los contenidos o servicios digitales se suministraron de conformidad recaerá en el empresario (art.12).
Entrando ya a regular las medidas correctoras, esta Directiva (UE) 2019/770, las diferencia en dos categorías atendiendo a sus causas:
a) Medidas correctoras por incumplimiento de suministro, que nacen cuando el empresario no haya cumplido el suministro de los contenidos o servicios digitales porque, entonces el consumidor pedirá al empresario que suministre los contenidos o servicios digitales y si el empresario no suministra entonces los contenidos o servicios digitales sin demora indebida, o en un período de tiempo adicional según acuerdo expreso de las partes, el consumidor tendrá derecho a resolver el contrato (art.13).
b) Medidas correctoras por falta de conformidad, porque entonces el consumidor podrá exigir que los contenidos o servicios digitales sean puestos en conformidad, que se le aplique una reducción proporcionada del precio o que se resuelva el contrato (art.14).
Vemos, pues, que la medida correctora final, en ambos casos, consiste en el ejercicio del derecho de resolución por el consumidor, quien podrá ejercer el derecho a resolver el contrato mediante una declaración al empresario en la que exprese su decisión de resolverlo; lo que ocasionará el nacimiento de una serie de obligaciones del empresario en caso de resolución, principalmente consistentes en que el empresario reembolsará al consumidor todos los importes pagados con arreglo al contrato (art.16); así como un conjunto de obligaciones del consumidor en caso de resolución del contrato, consistentes, por ejemplo, en abstenerse de utilizar los contenidos o servicios digitales y de ponerlos a disposición de terceros (art.17).
Tercero: La modificación de los contenidos o servicios digitales
En este tercer aspecto, la Directiva comienza señalando que, “cuando el contrato establezca que el suministro de los contenidos o servicios digitales, o el acceso a estos por parte del consumidor, se haya de garantizar durante un período de tiempo, el empresario podrá modificar los contenidos o servicios digitales más allá de lo necesario para mantener la conformidad de los contenidos o servicios digitales siempre que se cumplan una serie de requisitos” (art.19).