Orígenes y necesidad de la AMCESFI: el Real Decreto-ley 22/2018, de 14 de diciembre
El Real Decreto-ley 22/2018, de 14 de diciembre, por el que se establecen herramientas macroprudenciales (BOE de 18 de diciembre de 2018) proyectó en nuestro sistema financiero el modelo europeo de supervisión macroprudencial, según explicamos en la entrada de este blog del pasado 26 de diciembre de 2018 titulada “La supervisión macroprudencial del sistema financiero español: el Real Decreto-ley 22/2018, de 14 de diciembre”.
Entre las medidas contenidas en dicho RD-L 22/2018, destacaba el anuncio de la inminente creación de la autoridad única de supervisión macroprudencial de nuestro sistema financiero. A este respecto, recordábamos que el modelo europeo de supervisión del sistema financiero mediante el SESF se estructura como una red integrada de las autoridades supervisoras nacionales y comunitarias encargadas, respetivamente, de la supervisión macroprudencial a través de una única autoridad y de la supervisión microprudencial de los tres sectores básicos del sistema financiero -bancario, de valores y asegurador- por las autoridades sectoriales respectivas.
Indicábamos también que nuestro Ordenamiento contaba con las tres autoridades sectoriales de supervisión microprudencial del mercado bancario (Banco de España), del mercado de valores (CNMV) y del mercado asegurador (DGSFP); y que, por lo tanto, faltaba la autoridad única encargada de la supervisión macroprudencial del sistema financiero. Y esta carencia era singular dentro del conjunto de Estados miembros de la UE, ya que España era uno de los dos únicos países entre los veintiocho que conforman la UE que aún no contaba con aquella autoridad macroprudencial nacional. La necesidad de colmar esta laguna se hacía urgente y necesaria a la vista tanto de la Recomendación de la JERS de 2011 como del Programa de Evaluación del Sector Financiero para España del FMI de 2017 (Apartado V del Preámbulo del RDL 22/2018).
Por todo lo anterior, el RD-L 22/2018 regulaba una situación transitoria, en tanto no se constituía la autoridad única de supervisión macroprudencial del sistema financiero español; en la que el Banco de España, la CNMV o la DGSFP le comunicaran la eventual adopción de herramientas de carácter macroprudencial al Comité de Estabilidad Financiera.
Creación de la Autoridad Macroprudencial Consejo de Estabilidad Financiera (AMCESFI) por el Real Decreto 102/2019, de 1 de marzo
Ahora, el “Real Decreto 102/2019, de 1 de marzo, por el que se crea la Autoridad Macroprudencial Consejo de Estabilidad Financiera, se establece su régimen jurídico y se desarrollan determinados aspectos relativos a las herramientas macroprudenciales” (BOE núm.53 del sábado 2 de marzo de 2019)” crea la AMCESFI y establece su régimen jurídico.
La AMCESFI se define como “autoridad macroprudencial nacional destinada a identificar, prevenir y mitigar el desarrollo del riesgo sistémico y procurar una contribución sostenible del sistema financiero al crecimiento económico”; entendiendo por riesgo sistémico -según lo dispuesto en la disposición adicional única del Real Decreto-ley 22/2018- “aquel que pueda generar una perturbación en los mercados de servicios financieros con impacto potencial negativo sobre la economía real”. Su objetivo consiste en “coadyuvar a la estabilidad del sistema financiero en su conjunto mediante la identificación, prevención y mitigación de aquellas circunstancias o acciones que pudieran originar un riesgo sistémico” y, para ello, “realizará el seguimiento y análisis de los factores que puedan afectar al riesgo sistémico y podrá emitir opiniones, alertas y recomendaciones”.
En particular, este Real Decreto 102/2019, de 1 de marzo regula tres aspectos esenciales del estatuto de la AMCESFI que son:
a) Su naturaleza jurídica y el régimen que le resulta aplicable cuando dice que es un órgano colegiado adscrito al Ministerio de Economía y Empresa que “se regirá por lo establecido en esta norma y en lo no previsto en ella, por la sección 3.ª del capítulo II del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público”.
b) Su estructura y funcionamiento (capítulo II, arts.2 a 8) que se compone de un Consejo, un Comité Técnico y los subcomités que se creen. El Consejo es el órgano encargado de ejercer las funciones atribuidas a la AMCESFI y estará compuesto por la Ministra de Economía y Empresa, que lo presidirá; el Gobernador del Banco de España, que asumirá la vicepresidencia; el presidente de la CNMV; la Subgobernadora del Banco de España; la Vicepresidenta de la CNMV; la Secretaria de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa y el Director General de Seguros y Fondos de Pensiones. El Comité Técnico de Estabilidad Financiera es un órgano de apoyo al Consejo encargado de la preparación y estudio de los asuntos que serán sometidos al Consejo.
c) Sus funciones y facultades (capítulo III, arts.9 a 14). Entre las primeras se mencionan “la identificación, la prevención y la mitigación de aquellas circunstancias o acciones que pudieran originar un riesgo sistémico en el sector financiero”. Y, entre las segundas, las de llevar a cabo un seguimiento y análisis de factores que puedan causar un riesgo sistémico y, “a la luz de los resultados de estos trabajos, la AMCESFI podrá emitir opiniones, alertas y recomendaciones en los términos previstos”. En este sentido:
c.1) Las opiniones de la AMCESFI se referirán a las comunicaciones que le remitan el Banco de España, la CNMV y la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones sobre sus respectivas voluntades de adoptar una decisión sobre la aplicación de alguna de las herramientas macroprudenciales previstas en la legislación aplicable.
c.2) Las alertas de la AMCESFI adoptarán la forma de comunicaciones dirigidas al conjunto del sistema financiero, a una autoridad financiera en particular o a un grupo o subgrupo de participantes en el sector financiero sobre aquellas actividades o elementos que puedan constituir un factor de riesgo sistémico.
c.3) Las recomendaciones de la AMCESFI se dirigirán al Banco de España, a la CNMV y a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones y versarán sobre la adopción de medidas que se encuentren dentro de sus ámbitos de competencia para prevenir o atenuar factores de riesgo sistémico.
El desarrollo de las herramientas macroprudenciales de las autoridades sectoriales de supervisión
En la entrada de este blog antes mencionada del pasado 26 de diciembre de 2018 sobre la nueva regulación de la supervisión macroprudencial del sistema financiero español por parte del Real Decreto-ley 22/2018 hacíamos referencia, en segundo término, entre las medidas contenidas en dicho RD-L 22/2018, además de la definición general de las “herramientas macroprudenciales”, a la atribución de estas herramientas macroprudenciales a las autoridades sectoriales de supervisión financiera. En concreto, exponíamos como, siguiendo el modelo europeo de supervisión del sistema financiero, el RD-L 22/2018 atribuía facultades -o “herramientas”- macroprudenciales a las tres autoridades nacionales de supervisión microprudencial de los tres sectores básicos del sistema financiero, bancario, de valores y asegurador. Lo que le conducía a modificar determinadas Leyes para conferir al Banco de España, a la CNMV y a la DGSFP una serie de facultades -o “herramientas”- macroprudenciales.
Ahora, este Real Decreto 102/2019, de 1 de marzo desarrolla las herramientas macroprudenciales que pueden adoptar el Banco de España, la CNMV y la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones y el procedimiento para su comunicación a la AMCESFI antes de su adopción.
En el primer sentido, el art.15 desarrolla las siguientes herramientas macroprudenciales o facultades conferidas por el Real Decreto-ley 22/2018 a las siguientes autoridades sectoriales de supervisión financiera:
a) En el mercado bancario, las facultades del Banco de España para exigir la aplicación del colchón de capital anticíclico a todas las exposiciones o a las de un determinado sector de una entidad de crédito o grupo; limitar la concentración sectorial de riesgo cuando pueda suponer un elemento de riesgo sistémico; y determinar el establecimiento de límites y condiciones sobre la concesión de préstamos, la adquisición de títulos de renta fija y derivados por las entidades de crédito, para operaciones con el sector privado radicado en España.
b) En el mercado de valores, las facultades de la CNMV para exigir a las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva de tipo abierto y cerrado o de entidades de capital-riesgo que, con carácter individual o respecto de una pluralidad de entidades, refuercen el nivel de liquidez de las carteras gestionadas y, en particular, que incrementen el porcentaje de inversión en activos especialmente líquidos.
c) En el mercado de seguros, las facultades de la DGSFP para fijar límites de exposición a determinados sectores de actividad económica o categorías de activos cuando la exposición agregada de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, o de una parte de ellas, a un determinado sector de la actividad económica o categoría de activo alcance niveles que puedan suponer un elemento de riesgo sistémico y para establecer límites y condiciones a las operaciones de transferencia de riesgos y carteras de seguros que realicen las entidades aseguradoras y reaseguradoras, cuando tales transferencias impliquen traspasos de inversiones o de otras partidas del balance que, por disminuir la calidad de sus activos o de los fondos propios resultantes, puedan afectar a la sostenibilidad futura de las entidades o a la estabilidad del sistema financiero.
En lo que se refiere a la comunicación a la AMCESFI de tales herramientas macroprudenciales antes de su adopción, el art.16 establece que, cuando el Banco de España, la CNMV o la DGSFP prevean adoptar herramientas de carácter macroprudencial, deberán comunicarlo a la AMCESFI “con una antelación de al menos siete días hábiles respecto del momento en que se comuniquen al público y a los afectados”, aplicándose estas mismas reglas en los supuestos de recalibración o de desactivación de tales herramientas y contemplando la eventual reducción de aquel plazo “cuando las circunstancias del mercado lo aconsejen o cuando, para garantizar la eficacia de la medida, se requiera su aplicación inmediata”.