La importancia que ha tenido y tiene el RDL 19/2018 en la regulación de nuestro sistema financiero nos ha llevado a dedicar, en este blog, una serie de entradas sobre los diferentes impactos de este RDL 19/2018 en el mercado bancario, en el mercado de valores y en el ámbito propio y específico del mercado de servicios de pago. Procede ahora completar esta serie de entradas con una final que complemente las anteriores referidas a los aspectos generales y a la estructura del mercado de servicios de pago con esta entrada referida a su funcionamiento.
Transparencia y estatuto jurídico de los sujetos implicados en el mercado de servicios de pago
El RDL 19/2018 regula dos aspectos esenciales del funcionamiento de los servicios de pago en territorio español que son, por una parte, su transparencia (título II); y, por otra parte, los derechos y obligaciones tanto de los usuarios de servicios de pago como de los proveedores de aquellos servicios (título III). Estas normas comunes afectan a todas las categorías de proveedores de servicios de pago en relación con la prestación de dichos servicios con carácter de profesión u ocupación habitual (art.1.1).
En ambas regulaciones, es relevante tener en cuenta las distinciones siguientes:
a) Contratos marco y operaciones de pago singulares: El RDL 19/2018 distingue entre operaciones de pago y contratos marco y, al respecto, establece que el régimen de transparencia de su título II se aplicará a todo tipo de operaciones de pago -bien sean singulares o esporádicas realizadas al margen de un contrato marco o bien sean sucesivas y estén sujetas a un contrato marco- y a los propios contratos marco. Adviértase que los contratos marco y las operaciones de pago sujetas a dichos contratos son mucho más frecuentes en la práctica y tienen mayor importancia económica que las operaciones de pago singulares. Además, si existe una cuenta de pago o un instrumento de pago específico, se requiere un contrato marco.
b) Contratos entre proveedores y usuarios de servicios de pago y contratos entre proveedores de servicios de pago: El RDL 19/2018 regula, en principio, la transparencia y los derechos y obligaciones de los contratos celebrados entre proveedores y usuarios de servicios de pago. Sin perjuicio de lo anterior, conviene recordar que el RDL 19/2018 alude -por omisión- a contratos entre diferentes tipos de proveedores de servicios de pago cuando establece que ni la prestación de servicios de iniciación de pagos ni de información sobre cuentas se supeditará a la existencia de una relación contractual a tal fin entre los proveedores de aquellos servicios de iniciación o información sobre cuentas y los proveedores de servicios de pago gestores de cuentas (arts.7 y 38.5).
c) Contratos de servicios de pago entre proveedores de servicios de pago y usuarios consumidores (incluidas microempresas) y usuarios no consumidores: Los contratos de servicios de pago entre proveedores de servicios de pago y usuarios consumidores (incluidas microempresas) están sujetos de forma imperativa al régimen de transparencia previsto en el título II y el régimen de “derechos y obligaciones en relación con la prestación y utilización de servicios de pago” previsto en el título III del RDL 19/2018. Mientras que los contratos de servicios de pago entre proveedores de servicios de pago y usuarios no consumidores se someten a los dos regímenes citados de forma dispositiva porque las partes podrán acordar que no se apliquen, total o parcialmente, aquellas disposiciones cuando el usuario de servicios de pago no sea un consumidor ni una microempresa (art.28.2 y 34.1).
Transparencia de los servicios de pago
Ámbito de aplicación subjetivo y objetivo
El régimen de transparencia de los servicios de pago establecido en el Título III del RDL 19/2018 tiene un ámbito de aplicación objetivo general, porque se aplicará a todo tipo de operaciones de pago -bien sean singulares o esporádicas realizadas al margen de un contrato marco o bien sean sucesivas y estén sujetas a un contrato marco- y a los propios contratos marco y un ámbito de aplicación subjetivo especial, en el sentido de que tendrá carácter imperativo para los contratos de servicios de pago entre proveedores de servicios de pago y usuarios consumidores (incluidas microempresas) y carácter dispositivo para los contratos con usuarios no consumidores (art.28).
Transparencia de los “paquetes o combos financieros”
El RDL 19/2018 distingue dos tipos de “combos financieros” relacionados con cuentas de pago que son (art.28.2):
a) Productos financieros asociados a una cuenta de pago, esto es, cuando se ofrezca una cuenta de pago como parte de un paquete, junto con otro producto o servicio asociado a dicha cuenta, el proveedor de servicios de pago informará al usuario de servicios de pago en los términos generales.
b) Productos financieros disociados de una cuenta de pago, esto es, cuando se ofrezca una cuenta de pago como parte de un paquete, junto con otro producto o servicio no asociado a dicha cuenta, el proveedor de servicios de pago tiene un deber adicional de información que abarca el externo de si es o no posible obtener la cuenta de pago sin adquirir el paquete. En caso afirmativo, le facilitará por separado información sobre los costes y las comisiones asociadas a cada uno de los otros productos y servicios ofrecidos en ese paquete que pueda adquirirse por separado.
Principios generales del régimen de transparencia
a) Plenitud informativa, porque el proveedor de servicios de pago deberá facilitar al usuario toda la información sobre las condiciones relativas a la prestación de los servicios de pago de un modo fácilmente accesible (art.29.1).
b) Gratuidad informativa, porque el proveedor no podrá cobrar al usuario del servicio de pago cantidad alguna por el suministro de la información mínima legal y reglamentaria; sin perjuicio de que el proveedor y el usuario puedan acordar que se cobren gastos por la comunicación de información adicional o proporcionada con mayor frecuencia que la exigida legalmente o por la transmisión de ésta por medios de comunicación distintos de los especificados en el contrato marco, siempre y cuando la información se facilite a petición del usuario del servicio de pago. En todo caso, cuando el proveedor pueda cobrar los gastos en concepto de información, serán razonables y acordes con los costes efectivamente soportados (art.30).
c) Acreditación informativa, porque la carga de la prueba del cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios en materia de información recaerá sobre el proveedor de servicios de pago (art.31).
Transparencia de los contratos marco
El RDL 19/2018 establece un régimen especial de transparencia de los contratos marco que afecta a su vigencia o a las eventuales mutaciones de su contenido. En efecto:
a) En primer lugar y en cuanto a su vigencia, se regulan las condiciones de la eventual resolución del contrato marco por ambas partes:
a.1) Primero, por parte del usuario del servicio de pago que lo podrá rescindir en cualquier momento, sin preaviso ni coste alguno; a no ser que el contrato haya estado en vigor durante menos de seis meses, porque entonces podrá quedar obligado a pagar una comisión o gasto adecuado y acorde con los costes.
a.2) Segundo, por parte del proveedor de servicios de pago, quien podrá rescindir un contrato marco celebrado por un período indefinido si avisa con una antelación mínima de dos meses, pudiendo cobrar al usuario la parte proporcional de gastos hasta la resolución del contrato. Por último, es significativa la advertencia expresa de que estas disposiciones especiales de la regulación financiera no obstarán la eventual aplicación de lo dispuesto en el Código Civil sobre los derechos de las partes a solicitar la declaración de nulidad del contrato marco y sobre la aplicación supletoria de las previsiones del Código Civil sobre la resolución de las obligaciones contractuales (art.32).
b) En segundo lugar y en cuanto a las mutaciones de su contenido, se regula la eventual modificación de las condiciones del contrato marco por parte del proveedor de servicios de pago con la información prevista y con una antelación no inferior a dos meses respecto de la fecha de aplicación propuesta, pudiendo el usuario de servicios de pago aceptar o rechazar las modificaciones antes de la fecha propuesta para su entrada en vigor. En particular, las modificaciones de los tipos de interés o de cambio podrán aplicarse por el proveedor de servicios de pago de forma inmediata y sin previo aviso, siempre que así se haya acordado en el contrato marco y que las variaciones de los tipos de interés o de cambio se basen en los tipos de interés o de cambio de referencia acordados (art.33).
Estatuto jurídico de las partes de los servicios de pago
Ámbito de aplicación subjetivo y objetivo
El régimen de derechos y obligaciones establecido en el Título III del RDL 19/2018 tiene un ámbito de aplicación subjetivo especial, en el sentido de que tendrá carácter totalmente imperativo para los contratos de servicios de pago entre proveedores de servicios de pago y usuarios consumidores (incluidas microempresas) y carácter parcialmente dispositivo para los contratos con usuarios no consumidores. Este último carácter parcialmente dispositivo también se proyecta en el plano objetivo porque en el caso de contratos que tengan por objeto dinero electrónico o instrumentos de pago que, con arreglo al contrato marco, solo afecten a operaciones de pago individuales no superiores a 30 euros, o que tengan un límite de gasto de 150 euros o bien permitan almacenar fondos que no exceden en ningún momento la cantidad de 150 euros; los proveedores de servicios de pago podrán convenir con sus usuarios de servicios de pago que no se apliquen determinadas disposiciones (art.34).
Sistema de atribución de derechos y obligaciones a las partes implicadas en los servicios de pago
El RDL 19/218 incorpora los mandatos de la DSP 2 estableciendo un sistema de atribución de derechos y obligaciones a las partes implicadas en los servicios de pago que identifica a tres tipos de sujetos en dos tipos de operaciones de pago y con ocasión de dos momentos:
a) Los tres tipos de sujetos son el ordenante que da una orden de pago que se inicia en su cuenta de pago y genera una operación de pago cuyo destino es la cuenta de pago del beneficiario y los proveedores de servicios de pago implicados en la operación.
b) Los dos tipos de operaciones de pago relevantes a los efectos de imputar derechos, obligaciones y responsabilidades a las partes implicadas son las patológicas bien sean las autorizadas, que no se ejecutan o se ejecutan de forma deficiente, sea defectuosa o con retraso; y las no autorizadas que se ejecutan. En este punto, el dato esencial es que “las operaciones de pago se considerarán autorizadas cuando el ordenante haya dado el consentimiento para su ejecución. A falta de tal consentimiento la operación de pago se considerará no autorizada” (art.36).
c) Los dos momentos sucesivos de las operaciones de pago que resultan relevantes a los efectos de imputar derechos, obligaciones y responsabilidades a las partes implicadas son los de su autorización y de su ejecución:
c.1) En el momento de la autorización de las operaciones de pago, el RDL 19/2018 regula los cinco aspectos siguientes:
El consentimiento y su retirada, incluyendo la confirmación de la disponibilidad de fondos
Las normas de acceso a las cuentas de pago en caso de servicios de iniciación de pagos y a la información sobre cuentas de pago y uso de dicha información en caso de servicios de información sobre cuentas; incluyendo las limitaciones a la utilización del instrumento de pago y al acceso a las cuentas de pago por proveedores de servicios de pago.
Las obligaciones del usuario de servicios de pago en relación con los instrumentos de pago y las credenciales de seguridad personalizadas, incluyendo el régimen de notificación y rectificación de operaciones de pago no autorizadas o ejecutadas incorrectamente; las obligaciones del proveedor de servicios de pago en relación con los instrumentos de pago, incluyendo el régimen de la prueba de la autenticación y ejecución de las operaciones de pago.
La responsabilidad del proveedor de servicios de pago y del ordenante en caso de operaciones de pago no autorizadas.
Las devoluciones por operaciones de pago iniciadas por un beneficiario o a través del mismo.
c.2) En el momento de la ejecución de las operaciones de pago, el RDL 19/2018 regula los tres aspectos siguientes:
Las órdenes de pago y los importes transferidos, incluyendo su recepción, su rechazo, su irrevocabilidad y los importes transferidos y recibidos.
El plazo de ejecución de las operaciones de pago y su fecha de valor y la disponibilidad de los fondos, incluyendo la situación de los beneficiarios no titulares de cuentas de pago en el proveedor de servicios de pago y del efectivo ingresado en una cuenta de pago.
La responsabilidad de los sujetos implicados, comenzando por el presupuesto de los identificadores únicos incorrectos y siguiendo por la responsabilidad del proveedor de servicios de pago en caso de no ejecución o de ejecución defectuosa o con retraso de una orden de pago y por la responsabilidad en el caso de los servicios de iniciación de pagos por no ejecución o ejecución defectuosa de operaciones de pago. Este régimen se completa con las previsiones específicas sobre la indemnización adicional, el derecho de resarcimiento y la ausencia de responsabilidad cuando concurran circunstancias excepcionales e imprevisibles.
Previsiones finales de la regulación del funcionamiento del mercado de servicios de pago
La regulación del funcionamiento del mercado de servicios de pago por el RDL 19/2018 se completa con las disposiciones tres aspectos particularmente relevantes en la práctica que son:
a) La protección de datos relacionados con las actividades propias del mercado de servicios de pago, cuyo tratamiento y cesión se someterán al régimen general dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y en la normativa española de protección de datos que lo desarrolla.
b) El control de los riesgos operativos que generan las actividades propias del mercado de servicios de pago y las medidas de seguridad porque los proveedores de servicios de pago están obligados a establecer un marco con medidas paliativas y mecanismos de control adecuados para gestionar los riesgos operativos y de seguridad relacionados con los servicios de pago que prestan. Como parte de ese marco, los proveedores de servicios de pago establecerán y mantendrán procedimientos eficaces de gestión de incidentes, en particular para la detección y la clasificación de los incidentes operativos y de seguridad de carácter grave. Este marco se acomodará a lo que disponga el Banco de España.
c) Los procedimientos de resolución alternativa de litigios porque los proveedores de servicios de pago deberán establecer un servicio de atención al cliente que resolverá las reclamaciones que les presenten sus usuarios de servicios de pago en relación con los derechos y obligaciones que se derivan del RDL 19/2018. Estos servicios de atención al cliente darán las oportunas respuestas a las reclamaciones en las que tratarán todas las cuestiones planteadas a más tardar quince días hábiles después de la recepción de la reclamación.
P.D.: El lector interesado puede complementar lo señalado en esta entrada con la lectura de las entradas del pasado 4 de diciembre de 2018, sobre el “Impacto del Real Decreto-ley 19/2018 en el mercado de valores”; del 5 de diciembre de 2018, sobre el “Impacto del Real Decreto-ley 19/2018 en el mercado bancario”; de 11 de enero de 2019, sobre “Servicios de pago (1). Su regulación por el Real Decreto-ley 19/2018. Aspectos generales”; y de 16 de enero de 2019, sobre “Servicios de pago (2). Su regulación por el Real Decreto-ley 19/2018. Estructura del mercado”.