En la entrada de este blog del pasado día 11 de enero sobre “Servicios de pago (1). Su regulación por el Real Decreto-ley 19/2018. Aspectos generales”, nos ocupábamos de los aspectos generales del principal impacto del RDL 19/2018 sobre el mercado de servicios de pago en forma de regulación de estos servicios. Entrada que venía a complementar dos entradas precedentes sobre los impactos de este RDL 19/2018 en el mercado bancario y en el mercado de valores.
La importancia del impacto de este RDL 19/2018 sobre nuestro sistema financiero recomienda continuar la serie de entradas sobre la regulación del sobre el mercado de servicios de pago por el RDL 19/2018 con una referencia la ordenación de su estructura.
Sujetos
Proveedores de servicios de pago
Los proveedores de servicios de pago pueden ser clasificados conforme a los dos criterios siguientes:
a) El estatuto jurídico de la entidad: En este sentido, el RDL 19/2018 delimita el ámbito subjetivo de la reserva de la actividad de prestación profesional de los servicios de pago por referencia a seis categorías de proveedores de servicios de pago (art.5) que pueden agruparse, a su vez, en las dos siguientes: En primer lugar, entidades con estatuto genérico propio establecido en normas externas al RDL 19/2018 que son las entidades de crédito que captan depósitos de los usuarios que pueden utilizarse para financiar operaciones de pago y que deben seguir sometidas a los requisitos prudenciales establecidos en la LOSSEC; las entidades de dinero electrónico que emiten dinero electrónico que puede utilizarse para financiar operaciones de pago y que deben seguir sometidas a los requisitos prudenciales establecidos en la Ley 21/2011, de 26 de julio; y la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A., respecto de los servicios de pago para cuya prestación se encuentra facultada en virtud de su normativa específica. Además, el Banco Central Europeo, el Banco de España y los demás bancos centrales nacionales, así como la Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales se considerarán proveedores de servicios de pago, cuando no actúen en su condición de autoridades públicas. En segundo lugar, entidades con estatuto específico establecido en el título I (arts.10 a 27) del RDL 19/2018. Se trata de las entidades de pago que son las personas jurídicas empresariales -diferentes de las entidades anteriores- autorizadas para prestar y ejecutar servicios de pago en toda la UE (arts.3.15, 5.1.c y 11).
b) El tipo de servicios de pago que prestan: podemos diferenciar dos grandes categorías de proveedores de servicios de pago con consecuencias regulatorias transcendentales en materia de acceso a las cuentas de pago y a la información sobre las mismas. Se trata de las dos categorías siguientes: En primer lugar, los proveedores de servicios de pago gestores de cuentas (fundamentalmente bancos). En segundo lugar, los proveedores de otros servicios de pago (que adoptan con frecuencia la forma de entidades fintech) y que, a su vez, pueden ser proveedores de servicios de iniciación de pagos, que son quienes prestan profesionalmente este tipo de servicios que se definen como un “servicio que permite iniciar una orden de pago, a petición del usuario del servicio de pago, respecto de una cuenta de pago abierta con otro proveedor de servicios de pago” (art.3.39) ; o proveedores de servicios de información sobre cuentas, que se definen como “servicio en línea cuya finalidad consiste en facilitar información agregada sobre una o varias cuentas de pago de las que es titular el usuario del servicio de pago bien en otro proveedor de servicios de pago, bien en varios proveedores de servicios de pago” (art.3.38).
Entidades de pago
Las entidades de pago son el tipo específico de proveedores de servicios de pago que se definen como las personas jurídicas empresariales autorizadas para prestar y ejecutar servicios de pago en toda la UE (arts.3.15, 5.1.c y 11).
El estatuto de las entidades de pago se establece en RDL 19/2018 conforme al sistema típico de la regulación europea de los intermediarios financieros que pasa por las cinco fases siguientes:
a) Tipificación de la actividad de la prestación profesional de los servicios de pago
La primera fase es la tipificación de la actividad financiera propia de este tipo de entidades que, en este caso, consiste en la prestación profesional en la UE de los servicios de pago tipificados en el art.1.2 del RDL 19/2018.
Esta tipificación de la actividad financiera propia de este tipo de entidades se delimita en un doble sentido: Primero, en sentido negativo o limitativo, porque las entidades de pago no podrán llevar a cabo la captación de depósitos u otros fondos reembolsables del público en la forma prevista en la LOSSEC ni emitir dinero electrónico, en la forma prevista por la Ley 21/2011, de 26 de julio (art.10.2). Segundo, en sentido positivo o ampliatorio, porque las entidades de pago, además de la prestación de servicios de pago, estarán habilitadas para llevar a cabo otras actividades tales como la prestación de servicios operativos o servicios auxiliares estrechamente relacionados, tales como la garantía de la ejecución de operaciones de pago, servicios de cambio de divisas, actividades de custodia y almacenamiento y tratamiento de datos; la gestión de sistemas de pago; u otro tipo de actividades empresariales distintas de la prestación de servicios de pago, con arreglo a la legislación nacional y de la UE que resulte aplicable (art.20).
b) Reserva de la actividad a los proveedores de servicios de pago
La segunda fase es la reserva de dicha actividad de prestación profesional de los servicios de pago a los intermediarios autorizados que, en este caso, son las entidades de pago, junto a los demás proveedores de servicios de pago enumerados en el art.5 del RDL 19/2018. Esta reserva opera en forma de prohibición de prestar servicios de pago a toda persona que no sea proveedor de servicios de pago (art.5.3) y de imposición a los proveedores autorizados de deberes de notificación al Banco de España (art.6).
c) Condiciones de acceso a la actividad y autorización administrativa
La tercera fase consiste en la exigencia al intermediario -en este caso, la entidad de pago- de un conjunto de condiciones de acceso a la actividad de prestación profesional de servicios de pago cuyo cumplimiento se verifica con ocasión de su autorización y registro públicos por el Banco de España. Se trata de una serie de requisitos subjetivos (socios significativos y administradores), objetivos (capital social mínimo) y funcionales (gobierno corporativo y organización empresarial) que se reflejan en los documentos que deben acompañar a la solicitud de autorización como entidad de pago que sus promotores deben remitir al Banco de España (art.11). La concesión de la autorización llevará a la inscripción de las entidades de pago en el RM y en el registro especial del Banco de España y de la ABE (art.13).
d) Condiciones de ejercicio de la actividad
La cuarta fase consiste en la exigencia de que la entidad de pago autorizada e inscrita cumpla un conjunto de condiciones de ejercicio de la actividad de prestación profesional de servicios de pago que consisten en el mantenimiento en el tiempo de las condiciones de acceso a la actividad señaladas y en otras complementarias, tales como el control de las participaciones significativas en su capital (art.17), el mantenimiento de un capital inicial y unos fondos propios adecuados (at.19), etc.
Dentro de estas condiciones de ejercicio de la actividad, destacan especialmente las referidas a la protección de los fondos de los usuarios de servicios de pago (art.21) y al recurso que pueden hacer las entidades de pago a terceros para prestar sus servicios, por su importancia práctica en el nuevo entorno preferentemente digital y transfronterizo de los servicios de pago. Este recurso a terceros puede hacerse de dos maneras que consisten en la utilización de agentes y en la externalización de funciones. De tal modo que, cuando una entidad de pago pretenda externalizar funciones operativas relacionadas con los servicios de pago, deberá informar de ello al Banco de España. Además, si se trata de funciones operativas importantes, incluidos los sistemas informáticos, la entidad de pago deberá garantizar que la externalización “no afecte significativamente ni a la calidad del control interno de la entidad de pago ni a la capacidad de las autoridades competentes para controlar y hacer un seguimiento a posteriori del cumplimiento por la entidad de pago de todas las obligaciones” legales (art.23).
Por último, destacan el deber de conservación de la información porque las entidades de pago deberán conservar todos los documentos derivados o necesarios para el cumplimiento de sus obligaciones legales durante un periodo mínimo de seis años (art.24) y el régimen de contabilidad especial y de auditoría al que están sometidas estas entidades de pago (art.25).
e) Supervisión pública
La quinta fase del estatuto de las entidades de pago que establece el RDL 19/2018 reside en su supervisión pública porque el cumplimiento por las entidades de pago de las condiciones de acceso y de ejercicio de su actividad de prestación profesional de servicios de pago se somete al control y la inspección del Banco de España (arts.26 y 27).
Usuarios de servicios de pago
En el otro extremo de las relaciones jurídicas derivadas de los servicios de pago están los usuarios que se definen como “la persona física o jurídica que utiliza un servicio de pago, ya sea como ordenante, beneficiario o ambos” (art.3.46).
La tipología de los usuarios de servicios de pago se puede formular conforme a los dos criterios siguientes:
a) Su estatuto jurídico, diferenciando entre usuarios consumidores -definidos como “una persona física que, en los contratos de servicios de pago objeto de este real decreto-ley, actúa con fines ajenos a su actividad económica, comercial o profesional” (art.3.8)- y usuarios no consumidores, que -a contrario sensu- en los contratos de servicios de pago, actúan con fines propios de su actividad económica, comercial o profesional. Junto a estas dos categorías de usuarios, tienen relevancia decisiva las microempresas porque, junto a los consumidores, son acreedores irrenunciables de los derechos que le confiere el régimen de transparencia previsto en el título II y el régimen de “derechos y obligaciones en relación con la prestación y utilización de servicios de pago” previsto en el título III del RDL 19/2018 que, en estos casos, son imperativos. Sin embargo, ambos regímenes se convierten en dispositivos cuando el usuario de servicios de pago no sea un consumidor ni una microempresa (art.28.2 y 34.1).
b) Su posición o rol en el contrato de servicios de pago, pudiendo distinguir el usuario -consumidor o no- que actúe como ordenante, definido como “la persona física o jurídica titular de una cuenta de pago que autoriza una orden de pago a partir de dicha cuenta, o, en caso de que no exista una cuenta de pago, la persona física o jurídica que dicta una orden de pago” (art.3.29); o como beneficiario», definido como “la persona física o jurídica que sea el destinatario previsto de los fondos que hayan sido objeto de una operación de pago” (art.3.6).
Funciones: los servicios de pago
Servicios de pago incluidos
El ámbito objetivo o funcional de aplicación del RDL 19/2018 comprende los servicios de pago prestados de forma profesional en territorio español, entendiendo por tales las actividades enumeradas en el art.1.2 que son: “a) Los servicios que permiten el depósito de efectivo en una cuenta de pago y todas las operaciones necesarias para la gestión de una cuenta de pago. b) Los servicios que permiten la retirada de efectivo de una cuenta de pago y todas las operaciones necesarias para la gestión de una cuenta de pago. c) La ejecución de operaciones de pago, incluida la transferencia de fondos, a través de una cuenta de pago en el proveedor de servicios de pago del usuario u otro proveedor de servicios de pago: 1º Ejecución de adeudos domiciliados, incluidos los adeudos domiciliados no recurrentes. 2º Ejecución de operaciones de pago mediante tarjeta de pago o dispositivo similar. 3º Ejecución de transferencias, incluidas las órdenes permanentes. d) La ejecución de operaciones de pago cuando los fondos estén cubiertos por una línea de crédito abierta para un usuario de servicios de pago: 1º Ejecución de adeudos domiciliados, incluidos los adeudos domiciliados no recurrentes. 2º Ejecución de operaciones de pago mediante tarjeta de pago o dispositivo similar. 3º Ejecución de transferencias, incluidas las órdenes permanentes. e) La emisión de instrumentos de pago o adquisición de operaciones de pago. f) El envío de dinero. g) Los servicios de iniciación de pagos. h) Los servicios de información sobre cuentas”.
Operaciones de pago excluidas
El RDL 19/2018 (art.4) excluye de su ámbito de aplicación un conjunto de operaciones de pago por 3 tipos de razones:
a) Objetivas, tales como, por ejemplo, las operaciones de pago efectuadas exclusivamente en efectivo y directamente del ordenante al beneficiario, sin intervención de ningún intermediario o el transporte físico de billetes y monedas, incluidos su recogida, tratamiento y entrega.
b) Subjetivas, tales como, por ejemplo, las operaciones de pago y servicios conexos entre las empresas de un mismo grupo, sin intermediación alguna de un proveedor de servicios de pago distinta de la de una empresa que pertenezca al mismo grupo.
c) Funcionales, tales como, por ejemplo, las operaciones de pago realizadas por medio de un sistema de compensación y liquidación de pagos o valores o entre agentes de compensación y liquidación, contrapartes centrales, cámaras de compensación o bancos centrales y otros participantes en el sistema, y proveedores de servicios de pago.
P.D.: El lector interesado puede complementar lo señalado en esta entrada con la lectura de las entradas del pasado 4 de diciembre de 2018 sobre el “Impacto del Real Decreto-ley 19/2018 en el mercado de valores” y del 5 de diciembre sobre el “Impacto del Real Decreto-ley 19/2018 en el mercado bancario”.