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Seguros de vida e inversión (seguros “unit linked”). Validez del consentimiento del tomador. Auto del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2018

Criterios para valorar la validez del consentimiento del tomador/inversor conforme al Tribunal de Justicia de la Unión Europea

En la entrada de este blog del pasado 13 de diciembre de 2018 -sobre los “Seguros de vida e inversión (seguros “unit linked”). El ajuste de la jurisprudencia del Tribunal Supremo español a la del Tribunal de Justicia de la Unión Europea”- dábamos cuenta de cómo la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la UE sobre la distribución de los seguros vida e inversión (seguros “unit link”) sentada en la Sentencia del TJUE (Sala Cuarta) de 31 de mayo de 2018, dictada en el asunto C 542/16 obligaba a realizar un ajuste de la jurisprudencia plenaria de nuestro Tribunal Supremo en materia de comercialización o distribución de este tipo de seguros.

Este ajuste resulta necesario porque, a la vista de la normativa europea vigente y española proyectada (LEDISPRI) distribución de seguros; el déficit de información derivado de aplicar la antigua normativa de distribución de seguros al que se refería la Sentencia del Pleno de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo nº 769/2014, de 12 de enero de 2015 no deberá producirse en el futuro por aplicación -a partir del 1 de octubre de 2018- de los “requisitos adicionales de protección del cliente en relación con los productos de inversión basados en seguros” del Capítulo VI (art.26 y ss.) de la Directiva de Distribución de Seguros (Directiva 2016/97/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de enero de 2016, sobre la distribución de seguros) que garantizará una transparencia equiparable a la derivada de la normativa MIFID II, pero adaptada a este tipo de seguros de vida e inversión. Requisitos que se incorporarán a nuestro Ordenamiento por parte de la futura LEDISPRI, en sus arts.52 a 55 (según el Proyecto de Ley).

A lo anterior cabe añadir que los distribuidores de estos seguros deberán tener en cuenta la normativa del mercado financiero de la UE en sede del documento de datos fundamentales sobre productos de inversión (Reglamento UE 1286/2014 y Reglamento Delegado 2017/653).

 

El Auto del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2018

En este contexto nos parece oportuno dar cuenta del Auto de la Sección 1ª de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2018 (Recurso de Casación núm. 2356/2016, Ponente: Excmo. Sr. Mª Angeles Parra Lucán, RJ 2018\5229) conforme al esquema habitual.

 

Supuesto de hecho

 a) El 20 de agosto de 2007, el Sr. X suscribe con una entidad aseguradora, a través de su banco matriz, un contrato de seguro de vida denominado «seguro de vida Z link, inversión estructurada XV».

b) El 22 de enero de 2009, el Sr. X realiza la novación del seguro, sustituyendo el activo afecto a la póliza.

 

Conflicto jurídico

 a) El 18 de octubre de 2013, el Sr. X interpone demanda contra el banco distribuidor y contra la aseguradora ejercitando una acción de nulidad por error en el consentimiento; subsidiariamente, una acción de anulabilidad por error en el consentimiento; y, subsidiariamente, una acción de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contractual, todo ello con base en la deficiente información suministrada sobre el producto.

b) El Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Huelva dictó Sentencia desestimando la demanda.

c) La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Huelva dictó Sentencia de 17 de mayo de 2016 (JUR 2016, 166557) desestimando el recurso de apelación interpuesto por el tomador/inversor por entender que, cuando se interpone la demanda el 18 de octubre de 2013, ya había caducado -por haber transcurrido en exceso el plazo de cuatro años que establece el artículo 1301 del Código Civil- la acción de nulidad del contrato suscrito el 20 de agosto de 2007 y que no se había acreditado incumplimiento alguno respecto del contrato celebrado el 22 de enero de 2009. Por lo que este último no podía ser invalidado por la caducidad de la acción relativa y porque se había cumplido su contenido obligacional con la entrega de la cantidad rescatada al cumplirse el plazo máximo de duración. En concreto, estimó que, al suscribir el contrato de novación de fecha 22 de enero de 2009, el demandante habría salido de cualquier supuesto error o defecto de información inicial en que pudiera haber incurrido cuando adquirió el producto de inversión.

d) El Sr. X interpone recurso de casación por interés casacional, que es inadmitido por el Auto del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2018, por las razones que pasamos a exponer.

 

Criterio del Tribunal Supremo

En los Fundamentos de Derecho de este Auto del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2018 se pueden distinguir los aspectos procésales y sustanciales siguientes:

 

a) De orden procesal, sobre las acciones ejercitadas:

a.1) Caducidad de la acción de anulabilidad, por aplicación de la doctrina en materia de caducidad de la acción de nulidad por vicios del consentimiento en la contratación de productos financieros complejos, fijada por la Sentencia de Pleno 769/2014, de 12 de enero de 2015 (RJ 2015, 608). El Auto de 14 de noviembre de 2018 aplica este doctrina para decir: “La Audiencia, en lo que respecta a la falta de información afirma que no puede sostenerse un desconocimiento de los riesgos por el demandante pues fue precisamente la real y efectiva concreción del riesgo lo que llevó a la novación del contrato para evitar una pérdida total. Partiendo de esta consideración, la sentencia recurrida concluye que la anulación por error al consentir el contrato principal y la novación o renovación del acuerdo estaría caducada por transcurso del plazo de cuatro años, aplicando, respecto de la fijación del inicio del cómputo, la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2015, que señala ese día como aquel en que pudo tener conocimiento del error o dolo. La Audiencia declara que, en este caso, ese día fue el 22 de enero de 2009, en que acepta la invitación de la entidad a suscribir una novación del contrato, con renuncia a acciones por el primer contrato teniendo plena conciencia de los riesgos propios de toda operación similar de inversión con referencia a valores. Por ello ese plazo de cuatro años, al demandar en fecha 18 de octubre de 2013, había trascurrido”.

a.2) Consecuencias de la falta de petición del complemento de la Sentencia recurrida ex art.215 de la LEC. El Auto de 14 de noviembre de 2018 dice: “En el motivo cuarto se plantea una cuestión que la Audiencia no ha analizado y que, por tanto, no afecta a su razón decisoria. Difícilmente se puede infringir una disposición legal o aplicar un criterio contrario la doctrina de esta sala sobre un tema jurídico que no ha sido analizado. Si la parte recurrente entendía que la sentencia de segunda instancia debió analizar la acción subsidiaria de declaración de incumplimiento contractual e indemnización de daños y perjuicios, debió provocar un pronunciamiento al respecto mediante la petición de complemento que establece el art. 215 LEC, lo que no hizo”.

 

b) De orden sustancial, sobre el error del consentimiento por falta de la transparencia debida al eventual incumplimiento de sus deberes de información por el banco distribuidor:

b.1) Criterios jurisprudenciales para apreciar el eventual incumplimiento de sus deberes de información por el banco distribuidor y la entidad aseguradora.  A estos efectos, el Auto de 14 de noviembre de 2018 empieza por citar la Sentencia de la 150/2018 de 15 de marzo (RJ 2018, 1089) en la que se dispone lo siguiente: “Sucede, sin embargo, que la sentencia recurrida, que declara la «falta de prueba del incumplimiento contractual», considera que cuando se llevó a cabo la novación, sustituyendo el activo afecto a la póliza, el demandante actuó «ya con conocimiento de causa». Tiene en cuenta para ello no solo la claridad del contenido del contrato, en el que se relata lo acaecido con el contrato original, o los antecedentes inversores del demandante, sino también la circunstancia de que el acuerdo de novación no se pudo basar, a diferencia del primer contrato, en la amistad con el director de la sucursal, pues fue firmado con personas distintas, de lo que deduce una lectura y meditada firma. También que la documentación se recibió, la claridad de su contenido, «así como de la inmediatez de su objeto o pactos en cuanto a la suspensión de la posibilidad de rescate y renuncia a acciones, previa conciencia de los riesgos propios de toda operación similar de inversión en valores». La sentencia recurrida, incluso, para descartar la aplicación al caso del criterio que podría derivarse de la sentencia 460/2014, de 10 de septiembre, que es citada por el recurrente para justificar el interés casacional, llama la atención sobre la diferencia fáctica con el presente supuesto litigioso, porque en el caso que dio lugar a esa sentencia los demandantes no aceptaron la propuesta de conversión o novación. Este dato le sirve además a la sentencia recurrida para descartar la alegación del demandante recurrente de que la novación fue impuesta, ya que «algunos clientes aceptaron esa solución y otros no», lo que «pone de manifiesto que no se impuso a los que lo aceptaron, y que pudieron optar entre pretender la recuperación total y el ejercicio de acciones protectoras de su inversión o proseguir con la misma, ya con conocimiento de causa». Si partimos por tanto de los hechos probados por la sentencia recurrida no podemos concluir que haya quedado acreditada la falta de transparencia que el recurrente reprocha a las demandadas y, puesto que la misma sería presupuesto para valorar si el incumplimiento de los deberes generaba responsabilidad contractual, el recurso debe ser desestimado».

b.2) Criterios jurisprudenciales sobre las consecuencias del eventual incumplimiento de sus deberes de información por el banco distribuidor y la entidad aseguradora para apreciar error en el consentimiento del tomador del seguro. A estos efectos, el Auto de 14 de noviembre de 2018 cita la Sentencia 716/2014, de 15 de diciembre (RJ 2015, 56) -en doctrina reiterada en las sentencias 380/2016, de 3 de junio (RJ 2016, 3863) y 731/2016, de 20 de diciembre. (RJ 2016, 6276)- en la que se razonó por qué la infracción de los deberes de información no determinan la nulidad de pleno de derecho de un contrato swap, declarando: «La normativa comunitaria MiFID no imponía la sanción de nulidad del contrato para el incumplimiento de los deberes de información, lo que nos lleva a analizar si, de conformidad con nuestro derecho interno, cabría justificar la nulidad del contrato de adquisición de este producto financiero complejo en el mero incumplimiento del deber de recabar el test de conveniencia, al amparo del art. 6.3 Código Civil. (…) La norma legal que introdujo los deberes legales de información del art. 79 bis LMV no estableció, como consecuencia a su incumplimiento, la nulidad del contrato de adquisición de un producto financiero. Sin embargo sí que dispuso expresamente otro efecto distinto, de orden administrativo, para el caso de contravención. La Ley 47/2007, al tiempo que traspuso la Directiva MiFID, estableció una sanción específica para el incumplimiento de estos deberes de información del art. 79 bis, al calificar esta conducta de «infracción muy grave» (art. 99.2.z bis LMV). (…)  Con lo anterior no negamos que la infracción de estos deberes legales de información pueda tener un efecto sobre la validez del contrato, en la medida en que la falta de información pueda provocar un error vicio, en los términos que expusimos en la Sentencia 840/2013, de 20 de enero de 2014 (RJ 2014, 781). Pero la mera infracción de estos deberes, en concreto, en este caso el deber de recabar el test de conveniencia, no conlleva por sí sola la nulidad de pleno derecho del contrato, como pretende el recurrente, por las razones antes apuntadas y porque, con la contravención de estos deberes legales no cabe advertir que se hayan traspasado los límites autonomía privada de la voluntad (art. 1255 CC)».

b.3) Aplicación al caso. El Auto de 14 de noviembre de 2018 aplica esta doctrina al caso litigioso señalando: “La argumentación que utiliza la sala en esta sentencia es perfectamente extrapolable al presente caso en el que la audiencia concluye que en el año 2009, cuando se produjo la novación, el demandante, que tenía una amplia experiencia inversora y financiera, ya tenía pleno conocimiento del problema económico planteado con el producto referenciado en el contrato inicial; de este modo, aprecia la audiencia que no hay incumplimiento alguno del contrato firmado en febrero de 2009”.

 

c) Conclusión: La inadmisión del recurso de casación y la declaración de la firmeza de la Sentencia recurrida.

 

P.D.: El lector interesado puede encontrar una referencia detallada de las doctrinas jurisprudenciales tanto del Tribunal Supremo español como del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre este tipo de seguros de vida e inversión (seguros “unit linked”). al final de la antes citada entrada de este blog del pasado 13.12.2018 sobre los “Seguros de vida e inversión (seguros “unit linked”). El ajuste de la jurisprudencia del Tribunal Supremo español a la del Tribunal de Justicia de la Unión Europea”.