Los tres ámbitos del impacto del Real Decreto-ley 19/2018 en el mercado financiero: mercado de valores, mercado bancario y mercado de servicios de pago
El Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera (BOE núm.284, del sábado 24 de noviembre de 2018) es una norma especialmente relevante que completa la adaptación de la regulación del mercado financiero español a la normativa europea y que impacta, básicamente, sobre tres sectores de aquel mercado que son:
a) El mercado de valores, afectado por las modificaciones que introdujo la disposición final novena del RD-L 19/2018 en la LMV y la disposición final segunda en la LIIC.
b) El mercado bancario, afectado por las modificaciones que introdujo la disposición final sexta del RD-L 19/2018 en la LOSSEC, la disposición final séptima en la Ley 5/2015, etc., etc.
c) El mercado de servicios de pago, regulado de nuevo por este RD-L 19/2018 que sustituye la anterior Ley 16/2009 para adaptarse a la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre de 2015 sobre servicios de pago en el mercado interior.
Debe tenerse en cuenta que los impactos señalados entraron en vigor, por regla general, el 25 de noviembre de 2018; sin perjuicio de que algunas de las normas sobre servicios de pago y otras adicionales entrarán en vigor el 24 de febrero de 2019, al estar afectadas por la “vacatio legis” de 3 meses, todo ello conforme a la disposición final 13ª del RD-L 191/2018.
La relevancia del RD-L 19/2018 nos llevará a dedicarle, en este blog, una serie de entradas examinando sus impactos sobre los tres sectores del mercado financiero que hemos señalado, comenzando, en esta entrada, por el mercado de valores.
Las tres fases de la adaptación de la Ley del Mercado de Valores a la normativa europea
En las entradas de este blog de los días 4, 8 y 9 de octubre de este año 2018 nos referimos a diferentes aspectos de la modificación de la Ley del Mercado de Valores por el Real Decreto-ley 14/2018 para completar la transposición de la normativa MIFID II. En ellas, constatábamos que el proceso de transposición de la normativa MIFID II a nuestro Ordenamiento se realizó en dos fases, instrumentadas mediante sendos Reales Decretos-Leyes que fueron el Real Decreto-ley 21/2017 y el Real Decreto-ley 14/2018.
Ahora, este Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera, en su disposición final novena modifica de nuevo numerosos artículos del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre. Y lo hace para adaptar la LMV a una serie de normas europeas que todavía estaban pendientes de incorporar a nuestro Ordenamiento y para culminar el proceso de adaptación de nuestra LMV a la normativa MIFID II, por lo que podemos hablar, al menos en parte, de una “tercera fase” de adaptación de la normativa MIFID II. En efecto, el apartado III del Preámbulo del RD-L 19/2018 nos dice que su disposición final novena realiza algunas adaptaciones técnicas del texto de la LMV cuya necesidad se “ha puesto de manifiesto tras llevar a cabo su modificación por parte del Real Decreto ley 14/2018, de 28 de septiembre (…) y buscan dar plena efectividad a las novedades introducidas en la norma de referencia en materia de mercado de valores”.
Es importante constatar que las modificaciones de la LMV por parte de la disposición final novena del RD-L 19/2018 entraron en vigor el 25 de noviembre de 2018 conforme a la regla general de la disposición final 13ª del RD-L 191/2018, sin estar afectadas por la “vacatio legis” de 3 meses de las normas sobre servicios de pago y otras adicionales.
Las normas comunitarias del mercado de valores adaptadas por el RD-L 19/2018
La finalidad esencial de la modificación de la LMV por el RD-L 19/2018 consiste en adaptarla a los dos tipos siguientes de disposiciones de la UE sobre los mercados de valores:
a) Cuatro Reglamentos europeos recientes cuya entrada en vigor y aplicación efectiva ya se ha producido y que son el Reglamento (UE) n.º 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre los índices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y en los contratos financieros o para medir la rentabilidad de los fondos de inversión; el Reglamento (UE) n.º 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre el abuso de mercado; el Reglamento (UE) n.º 1286/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de noviembre de 2014 sobre los documentos de datos fundamentales relativos a los productos de inversión minorista vinculados y los productos de inversión basados en seguros; y el Reglamento (UE) n.º 2015/2365 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre de 2015 sobre transparencia de las operaciones de financiación de valores y de reutilización.
Aun cuando estos Reglamentos ya eran de directa aplicación, el uso del instrumento normativo del Real Decreto-ley está justificado porque “resulta extraordinaria y urgentemente necesario adaptar el ordenamiento nacional a los mismos para introducir certidumbre en los operadores y en la labor supervisora de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, de forma que tenga todas las herramientas de supervisión necesarias para garantizar el buen funcionamiento de los mercados de valores” (Apartado III del Preámbulo del RD-L 19/2018). Además, la urgencia en la adaptación de la LMV a estos Reglamentos de la UE obedeció a que imponían la obligación a los Estados miembros de notificar a la Comisión Europea las sanciones administrativas que hubiesen incorporado en sus ordenamientos jurídicos para garantizar su eficacia antes de unas fechas determinadas que ya habían transcurrido (31 de diciembre de 2016, 13 de julio de 2017, 1 de enero de 2018 y 21 de julio de 2018).
b) Dos Directivas de distinto rango y condición que ya habían sido parcialmente transpuestas y que son la Directiva 2013/36/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013 relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión; y la Directiva de Ejecución (UE) 2015/2392 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2015, relativa al Reglamento (UE) n.º 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la comunicación de posibles infracciones o infracciones reales de dicho Reglamento a las autoridades competentes.
El resultado último que se persigue con estas nuevas modificaciones de la LMV consiste en que esta “norma vertebradora de la regulación aplicable a los mercados de valores queda plenamente adaptada al Derecho europeo vigente, asegurando que la Comisión Nacional del Mercado de Valores cuenta con todos los instrumentos de supervisión necesarios para garantizar el buen funcionamiento de dichos mercados y la adecuada protección del inversor” (Apartado II del Preámbulo del RD-L 19/2018).
Aspectos de la LMV modificados por el RD-L 19/2018
Aun cuando la extensión y amplitud de las modificaciones que introduce la disposición final novena del RD-L 19/2918 en la LMV impiden su referencia detallada o incluso su mera enumeración en el ámbito de esta entrada del blog, si nos parece útil hacer referencia a los aspectos principales de la LMV en los que estas modificaciones del RD-L 19/2018 inciden que son:
a) En el ámbito de los mercados secundarios oficiales de valores, donde se modifican algunos aspectos del control público de las posiciones en derivados sobre materias primas o derechos de emisión (arts.85 y 86).
b) En el estatuto jurídico de las empresas de servicios y actividades de inversión, sobre aspectos tales como el mantenimiento de instrumentos financieros por cuenta propia, la definición de las agencias de valores, la posición de las empresas de un tercer país, etc. (art.142 y ss.).
c) En las normas de conducta aplicables a quienes prestan servicios de inversión, sobre aspectos tales como la transparencia y las remuneraciones cuando presten servicios de asesoramiento en materia de inversiones o de gestión de carteras (art.207 y ss.).
d) En el régimen de supervisión y sanción, empezando por su ámbito y siguiendo por las facultades de la CNMV (art.233 y ss.). Destacan especialmente sendas adiciones de elencos de infracciones de dos de los Reglamentos que incorpora este RD-L 19/29018 que son:
d.1) Infracciones por incumplimientos del Reglamento (UE) n.º 1286/2014 sobre los documentos de datos fundamentales relativos a los productos de inversión minorista vinculados y los productos de inversión basados en seguros (art.289 bis).
d.2) Infracciones por incumplimientos del Reglamento (UE) n.º 2016/1011 sobre los índices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y en los contratos financieros o para medir la rentabilidad de los fondos de inversión (art.289 ter).
Abuso de mercado
Una de las modificaciones más relevantes de la LMV por el RD-L 19/2018 es la que afecta al régimen del abuso de mercado porque el apartado 3 de la disposición final novena del RD-L 19/2018 modifica todos los artículos (225 a 232) que integraban el capítulo II del título VII de la LMV para regular, entre las normas de conducta, el abuso de mercado, adaptando de esta manera nuestro Ordenamiento al Reglamento (UE) n.º 596/2014 sobre el abuso de mercado. Se trata de una materia de enorme importancia en la práctica de la regulación y la supervisión de nuestro mercado de valores, como lo demuestran acontecimientos recientes que han afectado a los hechos relevantes y a la información privilegiada de las sociedades anónimas cotizadas.
Las modificaciones de la regulación del abuso de mercado pueden clasificarse en tres categorías:
a) La reforma institucional, consistente en la identificación de la CNMV como la autoridad competente para la aplicación, en el mercado español de valores, del Reglamento (UE) n.º 596/2014, habilitando al MEC y a la propia CNMV para adoptar las normas de desarrollo y ejecución que resulten precisas para el cumplimiento de dicho Reglamento (UE) n.º 596/2014 (art.225 LMV). En relación con lo anterior, se suprime el régimen de cooperación de la CNMV en materia de abuso de mercado que establecía al art.254 de la LMV.
b) Las reformas de las instituciones ya reguladas, como son la información privilegiada y la información relevante. Se produce un cambio radical en su regulación porque se suprimen las definiciones de información privilegiada que establecían los arts.226 y 228 de la LMV para remitirse, directamente, a las nociones de ambos tipos de informaciones establecidas en el Reglamento (UE) n.º 596/2014. Partiendo de esa base y asumiendo, por lo tanto, aquellas definiciones; la LMV se limita a regular la difusión pública por los emisores de valores o instrumentos financieros negociados en un mercado regulado de valores de la información privilegiada que les concierna directamente a la que se refiere el artículo 17 del Reglamento (UE) n.º 596/2014 (art.226) y la difusión pública por los emisores de otras informaciones relevantes de carácter financiero o corporativo relativas al propio emisor o a sus valores o instrumentos financieros que cualquier disposición legal o reglamentaria les obligue a hacer públicas en España o que consideren necesario, por su especial interés, difundir entre los inversores (art.227). Como factor común, se establece el modo y los términos para la publicación de información privilegiada y otra información relevante, habilitando a la CNMV para determinarlos y obligando a los SMN y los SOC a contar con medios técnicos que garanticen la difusión pública de la información privilegiada que les sea comunicada por emisores (art.228). Por último, presenta una especial transcendencia práctica la regulación del posible retraso de la difusión de información privilegiada por parte de un emisor o de un participante del mercado de derechos de emisión en el marco de lo previsto en el artículo 17.4 del Reglamento (UE) n.º 596/2014 (art.229).
c) Las adiciones y supresiones de regulaciones:
c.1) En el primer caso, se añade el régimen de la obligación de notificación a la CNMV y difusión pública de las operaciones realizadas por personas con responsabilidades de dirección en emisores que hayan solicitado la admisión de sus instrumentos financieros en un mercado regulado o estén ya admitidos a negociación en un mercado regulado y de las personas estrechamente vinculadas con ellas, conforme a lo dispuesto en el artículo 19.1 del Reglamento (UE) n.º 596/2014 (arts.230 y 231).
c.2) Entre las segundas, se suprime el deber de las entidades que operan con instrumentos financieros de comunicar a la CNMV las “operaciones sospechosas” porque se elimina del texto de la LMV el antiguo artículo 232 que queda sin contenido.
Instituciones de Inversión Colectiva
El panorama de las modificaciones que realiza el RD-L 19/2018 para adaptar la normativa española del mercado de valores a la europea debe completarse con las reformas de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva contenidas en su Disposición final segunda que buscan adaptar nuestro ordenamiento al Reglamento (UE) n.º 2017/1131, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017 sobre fondos del mercado monetario. Este Reglamento -de aplicación desde el 21 de julio de 2018- establece una regulación armonizada para este tipo de fondos de inversión e impone a los Estados miembros la obligación de establecer un régimen sancionador. Por ello, la Disposición final segunda del RD-L 19/2018 incluye el régimen sancionador de los incumplimientos de dicho Reglamento (UE) n.º 2017/1131 en la Ley 35/2003.