Close

Seguros de vida o contratos de inversión: esa es la cuestión. ¿Que nos dicen los tribunales?

 

 Consecuencias sucesorias y tributarias de calificar un contrato como seguro de vida o como contrato de inversión

 Todo operador financiero, ante un contrato que le plantee dudas sobre su calificación como seguro de vida o como contrato de inversión, a la vista de lo que establece el art.83 de la Ley de Contrato de Seguro, debe hacerse la pregunta siguiente: ¿Ha determinado el asegurador la prestación convenida en la póliza mediante la utilización de criterios y bases de técnica actuarial?

Se trata de una pregunta decisiva por las consecuencias de la respuesta para los aseguradores, los tomadores, los asegurados y los beneficiarios porque: Si es un seguro de vida, existirá la habilitación legal de la entidad aseguradora autorizada para operar en el ramo de vida, se aplicará al contrato la normativa del seguro de vida de la LCS (designación de beneficiario, entrega de la prestación, reconocimiento del derecho de rescate al tomador, etc.) y a su comercialización la normativa de distribución de seguros. En cambio, si no es un seguro de vida, sino un contrato de inversión, se aplicará la normativa propia de los contratos de depósito bancario de dinero o de servicios de inversión con el que se identifique y, por lo tanto, la LOSSEC, la LMV y la restante normativa financiera extra-aseguradora.

En la práctica, los tribunales se han venido ocupando de marcar la frontera -siempre inestable y compleja- entre ambos tipos de contratos con ocasión de litigios sobre su comercialización y sobre las consecuencias sucesorias y tributarias de aquella calificación. Siempre sobre la base del análisis del verdadero contenido del contrato, dejando al margen su denominación, cuando no se corresponda con el contenido.

 

Consecuencias sucesorias de la calificación de un contrato como seguro de vida o contrato de inversión. Jurisprudencia civil relevante

Procede reparar en las dos Sentencias siguientes que comparten el común denominador de negar el carácter de seguro de vida y el tratamiento especial de la prestación conforme el art.88 de la LCS.

 

 La Sentencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo nº 107/2015, de 12 de marzo de 2015

Esta Sentencia nº 107/2054, de 12 de marzo de 2015 (Recurso de casación núm. 222/2013, Ponente: Excmo. Sr. Rafael Saraza Jimena, RJ 2015\1459) consideró que un contrato denominado «seguro vida ahorro inversión« concertado por el causante de los actores con entrega de una prima única y plazo de vigencia carecía de base técnica actuarial y de aplicación de un interés técnico que supusiera un desplazamiento del riesgo sobre la vida a la aseguradora como causa del contrato. Por lo tanto, no podía considerarse como un seguro de vida por no cumplir los criterios y bases de técnica actuarial en la determinación de la prestación del asegurador que requiere el art. 83.3 de la LCS. En consecuencia, lo calificó de producto financiero que privaba a los herederos forzosos en favor del beneficiario del seguro de esa parte del haber hereditario y declaró su nulidad sin aplicar los efectos del art.88 de la LCS. Damos cuenta de su contenido según el esquema habitualmente utilizado en este blog.

 

Supuesto de hecho

El 11 de noviembre de 2005, el Sr. X (padre de los futuros demandantes), concertó con una entidad aseguradora de vida un contrato denominado «seguro vida ahorro inversión» en cuya virtud entregó una prima única de 2.000.000 euros, fijándose como plazo de vigencia hasta el 9 de diciembre de 2007. Se trataba de un seguro mixto que cubría los riesgos de supervivencia (si sobrevivía el tomador a esa fecha, percibiría la indemnización de 2.098.428,26 euros) y de fallecimiento (si el tomador fallecía antes, la beneficiaria del seguro, la Sra. Y recibiría una indemnización de 2.000.600 euros). El tomador del seguro falleció el 2 de enero de 2006 en un accidente y la aseguradora pago la indemnización a la beneficiaria.

 

Conflicto jurídico

 a) Los herederos forzosos del tomador fallecido interpusieron demanda contra la beneficiaria del seguro y posteriormente la ampliaron contra la aseguradora alegando que el contrato concertado entre su causante y dicha aseguradora no era realmente un seguro de vida al carecer de riesgo alguno para el asegurador, sino que se trataba de un producto financiero que, al haber fallecido el causante, privaba a sus herederos de esa parte del caudal hereditario que era la suma de 2.000.000 euros entregada como aparente prima al asegurador, pues el capital pasaba directamente a quien figuraba como beneficiaria en detrimento de los herederos forzosos. En la demanda solicitaron la nulidad del contrato y la entrega de la suma de 2.000.600 pesetas, y, subsidiariamente, si se consideraba que el contrato era una donación que hubiera de tenerse por eficaz, se redujera por inoficiosa.

b) La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº.3 de Almería de 28 de mayo de 2010 declaró la nulidad del contrato pero, al estimar probado que la suma de 2.000.000 euros entregada como prima a su otorgamiento pertenecía por partes iguales al Sr. X y la Sra. Y; ordenó que fuera restituida a los demandantes la cantidad de 1.000.000 euros.

c) La Sentencia nº.116/20111, de 15 de septiembre, de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Almería desestimó los recursos de apelación de la aseguradora y la beneficiaria y confirmó la Sentencia recurrida, manteniendo la nulidad del contrato con base en el art. 4 de la LOSSP.

 

Criterio jurisprudencial

La Sentencia nº 107/2054, de 12 de marzo de 2015 de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo acordó desestimar el recurso de casación y confirmar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Almería, que confirmó, en base a los siguientes argumentos:

 

1º. El art.83 de la LCS exige -para calificar un contrato como seguro de vida- que la determinación de la prestación del asegurador se base en criterios y bases de técnica actuarial. En concreto, dice:

“Del art. 83.3   de la  Ley del Contrato de Seguro, (…) se desprende que el criterio para diferenciar el seguro sobre la vida de otras operaciones constitutivas de contratos financieros que carecen de la consideración legal de seguro sobre la vida, es que en el seguro sobre la vida, la prestación convenida en la póliza ha sido determinada por el asegurador mediante la utilización de criterios y bases de técnica actuarial referidas a la esperanza de vida del asegurado. Asimismo, en el caso del seguro de supervivencia, tiene especial relevancia el denominado interés técnico.(…) La utilización de tales criterios y bases de técnica actuarial es una cuestión de hecho, por lo que en el recurso de casación ha de ser respetada tal como ha sido fijada en la instancia.(…) Las sentencias de instancia, habida cuenta de las características del contrato, y muy especialmente de la escasa diferencia entre las cuantías de la prima única, de un lado, y de las prestaciones para el caso de muerte y para el caso de supervivencia, de otro, a la vista del informe técnico de la Dirección General de Seguros y de la ausencia de otros datos, han entendido que en el contrato no concurría el riesgo exigible para la consideración del mismo como un contrato de seguro sobre la vida, por lo que afirmaron que se trataba de un contrato financiero equiparable al depósito bancario. (…) En la determinación del riesgo asegurado, cuya ausencia ha declarado la sentencia recurrida, tienen trascendencia las bases actuariales que tomen en consideración no solo el sexo y la edad del asegurado, como con insistencia afirma la recurrente, sino también otros elementos tales como el estado de salud del asegurado, fundamental para la aplicación de la técnica actuarial mediante la combinación de elementos biométricos, relativos a la duración esperada de la vida, y financieros, como es el tipo de interés técnico. Sin embargo, la hoy recurrente no realiza ninguna referencia concreta a la existencia de tales elementos técnicos actuariales, o de un cuestionario de salud o una revisión médica. Por sí solas, la mención en la póliza al sexo y la edad del asegurado, y la genérica remisión a la «provisión matemática» al regular el valor del rescate, son insuficientes para determinar la existencia de riesgo que justifique la naturaleza de seguro del contrato concertado, teniendo además en cuenta el elevado importe de la prima y de las cuantías aseguradas. (…) Lo único que puede enjuiciarse en el recurso de casación es la corrección del tratamiento jurídico de dicha cuestión de hecho. Sobre este particular, es correcta la apreciación de que la carencia de base técnica actuarial y de aplicación de un interés técnico supone que no hay un desplazamiento del riesgo sobre la vida a la aseguradora que constituya la causa del contrato, con lo que falta este elemento necesario para que el contrato pueda ser considerado como un seguro de vida”.

 

2º. Los arts. 3, 4 y 6 de la entonces vigente Ley de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados -semejantes al art.5.1.b de la LOSSEAR vigente en la actualidad- consideraban que era una operación prohibida para las aseguradoras la que no se asiente en criterios y bases de técnica actuarial. Diciendo en este sentido:

“Fijado por la sentencia recurrida que el contrato concertado era una operación carente de base técnica actuarial, por más que algunas de las expresiones empleadas no sean del todo precisas, no es admisible la impugnación del pronunciamiento que acordó la nulidad del contrato con base en que, se argumenta en el recurso, no toda contrariedad a una norma imperativa puede llevar aparejada tal nulidad. (…) No es solo que el contrato infrinja normas imperativas. Es que, además, en tales normas está prevista expresamente la consecuencia de la nulidad del contrato, como es el caso del art. 4.1.a de la  Ley de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados”.

3ª. Por lo tanto, un seguro de vida aparente que oculte un contrato financiero de inversión es nulo por contravenir una norma imperativa, conforme al art.6 del Código Civil.

 

 La Sentencia de la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Madrid nº 604/2016, de 29 de noviembre

Esta Sentencia (JUR 2017/15450) estima parcialmente un recurso de apelación contra una Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 7 de Parla de 23/06/2016 que decidió excluir del caudal relicto el importe total de un seguro del tipo unit link denominado «Seguro Elección Vida Cajamadrid» por aplicación del art.88 de la LCS al calificarlo de seguro de vida.  La estimación del recurso por la Audiencia Provincial con la consiguiente inclusión en el caudal relicto del importe total de 12.600 euros, procedente del seguro litigioso por considerar que no era un verdadero seguro de vida y que, por lo tanto, no procedía aplicar el art.88 de la LCS. Y todo ello porque consideró que debía aplicarse la doctrina sentada por la Sentencia de la Sección 1ª de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo nº 107/2015, de 12 de marzo de 2015 al caso enjuiciado ya que:

“(…) Nos encontramos con un producto donde la finada aportó un capital de 12.000 euros, que le daban una rentabilidad del 3%, y para el caso de que viviera más allá del 2040, un 1,75 %. Ese supuesto riesgo, que implicaba una mínima variabilidad del interés, de que la tomadora del seguro viviera más allá del año 2040 no existe, por cuanto ese año hubiera alcanzado la edad de 124 años. Ese capital podía recuperarse en cualquier momento, y al fallecimiento también se recuperaba íntegramente con un pequeño incremento, por lo que la aseguradora no asumía el riesgo propio del contrato de seguro. En el mismo sentido se pronunció la reciente Sentencia de la sección 21 de esta misma Audiencia de fecha 2 de febrero de 2016”.

 

Consecuencias tributarias de la calificación de un contrato como seguro de vida o contrato de inversión. Jurisprudencia contencioso-administrativa relevante.

 La Sentencia del TSJ de Galicia de 18 de enero de 2018

 Esta Sentencia núm. 2/2018, de 24 enero, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 4ª) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (JUR 2018\68552) desestima el recurso interpuesto por una persona física contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 30 de noviembre de 2016 sobre liquidación en concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por las siguientes razones:

“Por lo tanto, al conjugar renta vitalicia y capital a pagar no estamos propiamente ante un seguro de vida, sino ante un instrumento financiero de naturaleza mixta, que sirve durante la vida de la asegurada a la percepción de una renta y, a su fallecimiento, a la recepción de un capital por los asegurados, que es el inicialmente aportado (prima) incrementado, en el presente caso, en 1.200 euros. De ahí que no se pueda afirmar que el capital a percibir es el total de lo aportado y, añadidamente, esta última cantidad. En realidad, para el presente caso, y toda vez que la asegurada contaba con 93 años de edad, la entidad aseguradora no ha afrontado riesgo alguno que no sea el del abono de los 1200 euros mencionados. (…) Este criterio es el que subyace en la SAN citada por la resolución recurrida y que fue confirmada por la STS de 14/3/2006 (ECLI: ES: TS: 2006:2102) señalando que: <<La cuestión planteada, ya ha sido resuelta por esta Sala en su sentencia de 7 de Diciembre de 2002 donde se afirmaba: «Los seguros de capital diferido presentan una variedad, que es la que ahora más interesa, en la que se atenúa aún más el elemento riesgo, para convertirse en una estricta operación de capitalización, por la que la entidad aseguradora, a cambio de una prima única pagada al inicio del contrato, se compromete a entregar al beneficiario en una fecha fija el capital garantizado, tanto si el asegurado vive en aquel momento como si hubiera fallecido antes. En estos últimos contratos no existe cobertura de riesgo alguna, al carecer de relevancia la vida o muerte del asegurado. Es una operación pura de ahorro, en la que la entidad aseguradora forma un capital capitalizando la cantidad inicial percibida del tomador. En estas operaciones hay un seguro temporal, para caso de muerte, y un seguro de capital diferido, para caso de supervivencia…. Concretándonos en el primero de ellos, es fácil observar que el riesgo ha sido completamente eliminado en las operaciones que nos ocupan. Es más, como con frase gráfica se ha dicho, se ha llevado a cabo una «antiselección» de los riesgos asumidos por la entidad aseguradora, hasta el punto de que la salud del asegurado llega a ser indiferente, llegándose a prescindir normalmente incluso del previo reconocimiento médico. Si todo esto es así, es evidente que los tres contratos concertados por las partes confluyen en una finalidad única: una imposición a plazo fijo, con ahorro fiscal para el cliente de la entidad supuestamente aseguradora. Y decimos lo de supuestamente aseguradora porque siempre suscitó recelo el que entidades bancarias o, como en el caso de la Caixa, dedicadas a operaciones financieras recibieran autorización para concertar operaciones de seguros. En consecuencia de todo ello, fácil es concluir que nos decantamos por la consideración de que la tesis de la Administración, reflejada en la liquidación impugnada, es la correcta.»>>. (…) En consecuencia, que en el presente caso se incluya un breve cuestionario de salud (tres preguntas) no altera la naturaleza del contrato”.