Los hechos de la circulación en el seguro de responsabilidad civil del automóvil
La circulación de vehículos a motor es una actividad peligrosa, porque genera riesgos potenciales graves para las personas y los bienes; y masiva, porque afecta a grandes capas de población tanto como sujetos activos (conductores o propietarios de vehículos) como sujetos pasivos (víctimas personales o patrimoniales). Por ello, se hace necesaria una regulación específica que determine tanto las características especiales de la responsabilidad civil en este ámbito que refuercen las previstas en el Código Civil con carácter general; como los mecanismos de aseguramiento obligatorio, por cuanto existe un interés social en la cobertura de aquella responsabilidad.
Por ello, existe una Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (cuyo texto refundido fue aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre) cuyo artículo 1 comienza diciendo: “El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación. En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos a la culpa exclusiva del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos”.
Dentro de esta normativa compleja, resulta particularmente problemática la noción de hecho de la circulación. En nuestro Ordenamiento, el Reglamento del seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor (Real Decreto 1507/2008, de 12 de septiembre) nos dice, en su artículo 2, que “a los efectos de la responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor y de la cobertura del seguro obligatorio regulado en este Reglamento, se entienden por hechos de la circulación los derivados del riesgo creado por la conducción de los vehículos a motor a que se refiere el artículo anterior, tanto por garajes y aparcamientos, como por vías o terrenos públicos y privados aptos para la circulación, urbanos o interurbanos, así como por vías o terrenos que sin tener tal aptitud sean de uso común”.
Nuestros tribunales exigen, para que se produzca la cobertura de este seguro, que el siniestro este comprendido en el concepto de circulación, no considerando como riesgo cubierto, por ejemplo, la muerte de dos jóvenes por inhalación de monóxido de carbono cuando se encontraban en un vehículo estacionado en un garaje (STS 04.07.2002, AC 622). También han considerado que el accidente producido como consecuencia de la realización de labores agrícolas no es un “hecho de la circulación”, por lo que está excluido de la cobertura de los seguros de responsabilidad civil, obligatorio y voluntario, concertado con una entidad aseguradora porque el espacio de terreno, dentro de una zona de cultivo, es una superficie exclusivamente apta para la finalidad agrícola y el desplazamiento de vehículos agrícolas (SAP Cáceres S1ª, 12.06.2003). Asimismo, han considerado que no constituye un accidente de tráfico en vía pública el atropello de una persona en una zona portuaria, sin perjuicio de la responsabilidad de la aseguradora en virtud de un contrato de seguro que cubría los daños causados por la utilización de la maquinaria accionada por la persona autorizada y dentro de la actividad propia de la empresa asegurada, que comprendía la carga y descarga de mercancías (SAP Vizcaya 27.02.2003, AC 2003/466).
El lector interesado puede ver nuestro Manual de Derecho de Seguros y Fondos de Pensiones, 1ª Edición, Editorial Thomson/Civitas, Cizur Menor (2006), pág. 229 y ss.
La Sentencia del TJUE de 15 de noviembre de 2018
Por lo anterior, nos parece especialmente oportuno dar cuenta, en este blog, de la reciente Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, (Sala Sexta) del pasado 15 de noviembre de 2018 (asunto C-648/2017, LA LEY 160563/2018, ECLI: EU:C:2018:917) que pasamos a comentar brevemente conforme al esquema habitualmente usado.
Supuesto de hecho
a) El 24 de octubre de 2008, el pasajero de un vehículo estacionado en el aparcamiento de un supermercado, al abrir la puerta trasera derecha de este, dañó el lateral trasero izquierdo del vehículo adyacente. El propietario del segundo vehículo y el conductor del primer vehículo completaron, en el lugar del accidente, una declaración amistosa de accidente en la cual este último conductor reconoció su culpabilidad e indicó que el pasajero fue quien, con la puerta de este, golpeó el segundo vehículo.
b) La aseguradora BTA había celebrado un contrato de seguro voluntario con el propietario del segundo vehículo dañado, mientras que la responsabilidad civil derivada de la circulación del primer vehículo causante del daño estaba asegurada por BAN.
c) BTA pagó a su asegurado, propietario del segundo vehículo dañado, en virtud del contrato de seguro que había celebrado con él un importe de 67,47 euros, correspondientes a los gastos de reparación de los daños ocasionados a dicho vehículo tras deducir la franquicia.
d) BTA, después de pagar a su asegurado, solicitó a BAN el reembolso de los gastos.
e) BAN denegó el reembolso de dichos gastos, por considerar que un accidente ocurrido entre dos vehículos inmovilizados no podía calificarse de «siniestro asegurado» en el sentido de la Ley del seguro obligatorio letona.
Conflicto jurídico
a) BTA demandó a BAN para reclamar el reembolso de la indemnización que había pagado al propietario del segundo vehículo dañado.
b) Los órganos jurisdiccionales de primera instancia y de apelación estimaron las pretensiones de la aseguradora BTA.
c) El Tribunal Supremo de Letonia, por sentencia de 28 de marzo de 2014, tras conocer del recurso de casación interpuesto por la aseguradora demandada BAN, anuló la sentencia de apelación por falta de motivación.
d) Tras varias incidencias procesales, el Tribunal Supremo de Letonia remite al TJUE una petición de decisión prejudicial en la que se pregunta si la acción de abrir la puerta de un vehículo constituye una «utilización de un vehículo que es conforme con la función habitual de dicho vehículo», en el sentido de la sentencia de 4 de septiembre de 2014, Vnuk (C-162/13, EU:C:2014:2146), y si está comprendida, por consiguiente, en el concepto de «circulación de vehículos», a efectos del artículo 3, apartado 1, de la Primera Directiva. En concreto, la petición de decisión prejudicial se estructura en dos preguntas sucesivas:
d.1) Primero, pregunta si la subida y la bajada de los pasajeros de un vehículo son la manifestación de su utilización, y la operación de dicho vehículo no puede completarse plenamente si los pasajeros permanecen en él.
d.2) Segundo, en caso de respuesta afirmativa a la cuestión anterior, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si el concepto de «circulación de vehículos» que figura en el artículo 3, apartado 1, de la Primera Directiva cubre también los casos en los que un pasajero utiliza el vehículo
Criterio del TJUE
El fallo de esta Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) declara: “El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 72/166/CEE del Consejo, de 24 de abril de 1972, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como sobre el control de la obligación de asegurar esta responsabilidad, debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «circulación de vehículos» a que se refiere dicha disposición comprende una situación en la que el pasajero de un vehículo estacionado en un aparcamiento, al abrir la puerta de ese vehículo, golpea y daña el vehículo que se halla estacionado a su lado”.
El TJUE llega a este fallo mediante un razonamiento jurídico que pasa por las dos fases siguientes:
a) En la primera fase, recopila su jurisprudencia relevante en la materia para decir:
“A la luz de estas consideraciones, el Tribunal de Justicia ha declarado que el artículo 3, apartado 1, de la Primera Directiva debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «circulación de vehículos» que figura en la citada disposición no se limita a las situaciones de circulación vial, es decir, de circulación en la vía pública, sino que incluye cualquier utilización de un vehículo que sea conforme con su función habitual (sentencias de 4 de septiembre de 2014, Vnuk, C-162/13, EU:C:2014:2146, apartado 59, y de 28 de noviembre de 2017, Rodrigues de Andrade, C-514/16, EU:C:2017:908, apartado 34)” (Apartado 34).
“A este respecto, el Tribunal de Justicia ha precisado que, en la medida en que los vehículos automóviles a que se refiere el artículo 1, punto 1, de la Primera Directiva están destinados, independientemente de sus características, a su uso habitual como medios de transporte, dicho concepto incluye toda utilización de un vehículo como medio de transporte (sentencia de 28 de noviembre de 2017, Rodrigues de Andrade, C-514/16, EU:C:2017:908, apartados 37 y 38)” (Apartado 35).
b) En la segunda fase, aplica la jurisprudencia recopilada al asunto litigioso para decir:
b.1) Respecto de la acción: “En el presente caso, procede considerar que la acción de abrir la puerta de un vehículo constituye una utilización de este que es conforme con su función de medio de transporte, en la medida en que permite, en particular, la subida y bajada de personas o la carga y descarga de bienes que se van a transportar o que acaban de ser transportados mediante ese vehículo” (Apartado 36).
b.2) Respecto del vehículo: “Esta conclusión no resulta afectada por la circunstancia de que, en el momento del accidente, los vehículos de que se trata en el litigio principal estuvieran inmovilizados y se hallaran en un aparcamiento” (Apartado 37).
b.3) Respecto del sujeto implicado: “De las consideraciones precedentes se desprende que la circunstancia de que el accidente de que se trata en el litigio principal no resultara de una acción del conductor del primer vehículo, sino de un pasajero de este, no excluye, por sí sola, que la utilización de ese vehículo en ese momento pueda estar comprendida en su función de medio de transporte y, en consecuencia, en el concepto de «circulación de vehículos», en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Primera Directiva” (Apartado 47).