Los seguros de vida e inversión (seguros “unit link) como instrumentos -complejos- de la banca privada. Ornitorrincos financieros
La banca privada o de inversión suele utilizar, como negocios de ejecución de los contratos de gestión de carteras de inversión que le sirven generalmente de sustento, entre otros productos, junto con la compraventa de acciones, productos estructurados, fondos de inversión, etc.; la suscripción por los clientes de seguros de vida e inversión (seguros “unit link”). Estos seguros de vida e inversión (seguros “unit link”) son contratos poliédricos y transectoriales que incorporan aspectos propios del mercado bancario, por ser las redes bancarias los espacios donde se distribuyen; del mercado de seguros, por tratarse de seguros de vida; y del mercado de valores, porque las primas que pagan los clientes-tomadores de los seguros se invierten en valores negociables u otros instrumentos financieros. Por ello, en la distribución de estos seguros intervienen directamente dos tipos de intermediarios financieros: el banco que los distribuye y la aseguradora que los suscribe.
Se trata de contratos particularmente complejos que se caracterizan porque son seguros de vida vinculados con fondos de inversión u otros activos en los que el tomador asume el riesgo de la inversión que se califican en el Derecho de la UE como “productos de inversión basados en seguros”. Usamos la metáfora zoológica de denominarlos ornitorrincos financieros porque, como aquella peculiar especie, reúnen en si características financieras no solo diversas, sino en parte contradictorias porque son “mamíferos” (contratos de seguro) “ovíparos” (en los que el riesgo de inversión de la mayor parte de las primas corre a cargo del tomador del seguro y no de la aseguradora).
La bancarización de los seguros de vida e inversión (seguros “unit link”) en la jurisprudencia
La caracterización legal de los seguros “unit link” como tipos de seguros de vida no obsta que nuestros juzgados y tribunales hayan examinado y examinen en el futuro contratos denominados o presentados como seguros “unit linked” bien para examinar si son verdaderos seguros de vida o contratos de inversión sin componente actuarial o bien para -asumiendo su naturaleza aseguradora- verificar si se han distribuido correctamente. Y ello en el marco de litigios generalmente derivados de demandas de nulidad de tales contratos en las que, bien los tomadores pretenden recuperar el capital invertido en forma de primas, con sus intereses; o bien los herederos de aquellos tomadores quieren que el capital vuelva a la masa hereditaria y no fluya hacia el beneficiario/a designado por el tomador.
En particular, a propósito de la valoración del impacto de la Sentencia del TJUE de 31 de mayo de 2018 y la eventual revisión de la jurisprudencia del Tribunal Supremo español destacábamos que, en los casos resueltos por las Sentencias plenarias de nuestro Tribunal Supremo, la aplicación preferente de los deberes informativos de la normativa del mercado de valores -por considerarla más exigente que la vigente para la distribución de seguros- obedeció a que fueron seguros de vida e inversión esencialmente “bancarizados” porque, bien fueron contratos de gestión de carteras de inversión instrumentalizados mediante seguros de vida unit-link (en el caso resuelto por la Sentencia del Pleno nº 460/2014, de 10 de septiembre de 2014); o bien fue un caso de comercialización de los fondos de inversión del banco mediante un seguro de vida unit-link donde el banco era protagonista indudable y la aseguradora un personaje secundario e instrumental (en el caso resuelto por la Sentencia del Pleno de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo nº 769/2014, de 12 de enero de 2015). En definitiva, en los dos casos, los seguros de vida e inversión ocuparon una posición instrumental y accesoria respecto de los contratos principales de inversión.
Sentencia de la Audiencia Provincial de León de 29 de junio de 2018
Por lo anterior, nos parece interesante recoger la Sentencia de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de León núm. 219/2018 de 29 junio (JUR 2018\203193) que desestima un recurso de apelación interpuesto por una asociación de usuarios financieros contra la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº.1 de La Bañeza de 23 de mayo de 2017 que había desestimado de demanda interpuesta por dicha asociación, en representación de un único asociado, reclamando la nulidad y, subsidiariamente, la indemnización por incumplimiento por el banco y la aseguradora demandados de varios contratos de inversión, entre los que se incluían varios seguros de vida e inversión (seguro “unit link”).
Supuesto de hecho
Un cliente del banco demandado, odontólogo de profesión, celebró varios negocios de inversión con la intermediación de aquel banco. En concreto, consistieron en contratos de suscripción de títulos emitidos por el propio Banco por importes de 45.000 euros y 75.000 euros; contratos de productos estructurado por importes de 120.000 euros, 100.000 euros, 120.000 euros y 100.000 euros y un contrato de opciones en su modalidad de opción call americana sobre una acción, con un importe nominal de 57.000 euros. En particular, el cliente suscribió tres contratos de seguro: un seguro estructurado asegurado en una aseguradora, un contrato de sustitución de bono en contrato de seguro unit link y un contrato de seguro de vida «unit link».
Conflicto jurídico
La asociación de usuarios financieros a la que pertenecía el cliente formuló demanda de juicio ordinario contra el banco y la aseguradora reclamando la nulidad de los contratos citados, por error vicio en el consentimiento y, subsidiariamente, la condena de las demandadas al pago de una determinada suma en concepto de indemnización de daños y perjuicios, a entregar al cliente asociado.
El Juzgado de 1ª Instancia nº. 1 de La Bañeza se dictó sentencia de 23 de mayo de 17 en la que desestimó la demanda y absolvió a las demandadas.
Criterios de solución
La Sentencia de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de León núm. 219/2018 de 29 junio desestima el recurso de apelación y confirma la Sentencia de primera instancia aplicando los criterios generales que usa la jurisprudencia para todo tipo de contratos de inversión, incluidos los seguros de vida e inversión (unit-link) en tanto se presentan en este caso y por regla general como seguros “bancarizados”.
a) Desde el punto de vista procesal y con carácter previo, establece que existe legitimación activa de la asociación demandante. En este sentido, la Sala, frente a las alegaciones del banco recurrente en contra de aquella legitimación por ausencia de interés colectivo implicado en el asunto, señala, en el Fundamento de Derecho Segundo de su Sentencia: “Pues bien, en atención del precitado art. 37 (del TRLGDCU) en relación con el art. 11 de la LEC, y a la doctrina constitucional que así lo avala, esta Sala se alinea con la línea que interpreta ampliamente la legitimación conferida a las asociaciones para la defensa judicial de sus miembros al estar relacionadas las cuestiones planteadas con la condición de consumidor y usuario del asociado en cuyo interés se ejercita las acciones de nulidad de los contratos bancarios. (…) Por lo expuesto ha de mantenerse la legitimación activa de la actora, para intervenir en el presente procedimiento en representación de uno de sus socios, debiendo en consecuencia ser desestimada la impugnación de la sentencia de instancia”.
b) Desde el punto de vista sustancial, la sala desestima la pretensión principal de la asociación demandante al considerar que no existió error que viciara el consentimiento del inversor y tomador de los contratos de inversión y de los seguros de vida e inversión litigiosos (arts.1265 y 1266 del Código Civil) ocasionando la nulidad de los mismos (art.1300 del Código Civil). Y, para ello, la Sala desarrolla un razonamiento que recoge la jurisprudencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo que podemos resumir en forma de 2 presunciones iuris tantum que, a la vista de la prueba obrante en autos, se desvirtúan. Se trata de las siguientes:
b.1) Por parte del cliente, el hecho de que un cliente haya invertido frecuentemente en productos bancarios y de inversión no implica que tenga experiencia inversora en productos financieros complejos que excluya el error sufrido por su parte. Pero el banco demandado puede aportar pruebas de su experiencia y conocimiento en el caso concreto que desvirtúen el error alegado, como así sucedió.
b.2) Por parte del banco, el cumplimiento defectuoso de sus deberes informativos permite presumir que el cliente ha podido sufrir un error en su consentimiento por falta de información. Pero el banco demandado puede aportar pruebas de que el cliente estuvo bien informado en el caso concreto que desvirtúen el error alegado, como así ocurrió.
Estas dos presunciones favorables a la nulidad y la admisibilidad de la prueba en contrario en el caso enjuiciado se recogen en el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia cuando dice:
“Esta Sala no desconoce la abundante jurisprudencia del TS que señala «Que los clientes hubieran contratado anteriormente productos similares no conlleva que tuvieran experiencia inversora en productos financieros complejos, si en su contratación tampoco les fue suministrada la información legalmente exigida, sentencias núm. 244/2013, de 18 de abril y 769/2014, de 12 de enero de 2015, y que para la entidad de servicios de inversión la obligación de información que establece la normativa legal del mercado de valores es una obligación activa, no de mera disponibilidad. (…) Pero también, es de tener en cuenta que, la STS de Pleno de la Sala de lo Civil, de 30 de junio de 2015 , respecto del error vicio, dice, » esta Sala, en sentencias como las núm. 840/2013, de 20 de enero , y 716/2014 de 15 diciembre , ha declarado que el incumplimiento de los deberes de información, por sí mismo, no conlleva necesariamente la apreciación de error vicio, pero no cabe duda de que la previsión legal de estos deberes, que se apoya en la asimetría informativa que suele darse en la contratación de estos productos financieros con clientes minoristas, puede incidir en la apreciación del error. También ha resaltado la Sala la importancia del deber de informar adecuadamente al cliente minorista, al que en principio se presupone que carece de conocimientos adecuados para comprender productos complejos y respecto del que, por lo general, existe una asimetría en la información en relación a la empresa con la que contrata. Pero ha considerado infundadas las pretensiones de anulación por vicio de consentimiento en el caso de contratación de estos productos, generalmente por importes elevados, cuando el contratante, pese a tener la consideración legal de minorista, tiene el perfil de cliente experimentado y la información que se le ha suministrado, pese a que pudiera no ser suficiente para un cliente no experto, sí lo es para quien tiene experiencia y conocimientos financieros ( sentencia núm. 207/2015, de 23 de abril ). Lo relevante para decidir si ha existido error vicio no es, en sí mismo, si se cumplieron las obligaciones de información que afectaban a la entidad bancaria, sino si al contratar, el cliente tenía un conocimiento suficiente de este producto complejo y de los concretos riesgos asociados al mismo. La omisión en el cumplimiento de los deberes de información que la normativa general y sectorial impone a la entidad bancaria permite presumir en el cliente la falta del conocimiento suficiente sobre el producto contratado y los riesgos asociados, que vicia el consentimiento, pero tal presunción puede ser desvirtuada por la prueba de que el cliente tiene los conocimientos adecuados para entender la naturaleza del producto que contrata y los riesgos que lleva asociados, en cuyo caso ya no concurre la asimetría informativa relevante que justifica la obligación de información que se impone a la entidad bancaria o de inversión y que justifica el carácter excusable del error del cliente».
c) Por último, la sala desestima la pretensión subsidiaria de la asociación demandante al considerar que no procede estimar la acción indemnizatoria por no concurrir los tres requisitos necesarios para declarar la responsabilidad contractual del banco demandado “ex” art.1101 del Código Civil (acto injusto, daño generado y relación de causalidad entre ambos). En este sentido, el Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia dice:
“Pues bien, en el presente supuesto, en el que no se aprecia error invalidador del consentimiento, tampoco se aprecia incumplimiento por el banco de su deber de información, susceptible de provocar indemnización de daños y perjuicios, pues, ni en la fase precontractual, ni durante la ejecución de los contratos se puede considerar omitido obligación alguna de la que se haya derivado un perjuicio para el suscritor de los mismos, que no hubiese podido prever empleando una mínima diligencia, y sobre todo porque la supuesta omisión de información no provocaría el error denunciado, ya que, como hemos visto, había invertido ya antes y al mismo tiempo, en numerosos fondos de inversión de alto riesgo, planes de pensiones, en acciones, y conocía los riesgos derivados de su volatilidad, y de los productos que adquiría con claro animo de especulativo, dado el perfil inversor del Sr. Victorino detallado anteriormente, lo que obliga a rechazar no solo la existencia de vicio invalidante alguno en el caso enjuiciado, sino también de daños provenientes de falta de información inherentes a la obligaciones contractuales, pues su propia actividad, evidencia que tiene información suficiente sobre la naturaleza y el tipo de los productos y del riesgo que conllevaban. (…) La experiencia del cliente que venían invirtiendo a través de la demandada no solo los ocho productos que se relacionan en la demanda, sino en otros muchos productos igualmente complejos, sin que conste que hubiese incumplimiento culposo por no ser la información suministrada correcta, y acorde con sus conocimiento, o de sus obligaciones por recomendar un producto inidóneo o intereses contrapuestos entre el banco y el cliente, cuando por el contrario, lo único que se ha producido, dentro de una dinámica importante de inversiones de riesgo, son unos resultados negativos que se pretenden resolver por la vía de la indemnización de daños y perjuicios, difícilmente se puede llegar a la conclusión de que concurren los requisitos precisos para que pueda prosperar la acción de indemnización por daños y perjuicios ejercitada en la demanda con carácter subsidiario”.
P.D.: El lector interesado en los seguros de vida e inversión (seguros “unit link”) puede ver las entradas de este blog de 29.05.2017 sobre “Seguros de vida unit-linked. Máxima transparencia en su gestión y en su distribución. Documento de EIOPA sobre los productos de inversión basados en seguros”; 26.09.2017 sobre “Transparencia en el mercado asegurador. La Comisión Europea precisa el contenido de los documentos de información sobre productos de seguro. Los Reglamentos de 8 de marzo y 9 de agosto de 2017”; 20.10.2017 sobre “Las nuevas exigencias de transparencia de los seguros de vida en general y de los seguros “unit linked” en particular”; 08.01.2018 sobre “Control y gobernanza de los seguros en la UE: El Reglamento Delegado (UE) 2017/2358”; 09.01.2018 sobre “Transparencia y conducta en la distribución de productos de inversión basados en seguros en la UE: El Reglamento Delegado (UE) 2017/2359”; 30.01.2018 sobre “Los seguros “unit link” en la jurisprudencia reciente. Jornada en Madrid el 26 de enero de 2018”; 02.07.2018 sobre “Seguros de vida e inversión (“unit link”). Asesoramiento financiero conforme a la normativa de distribución de seguros y no a la normativa MIFID. Sentencia del TJUE de 31 de mayo de 2018” y 04.07.2018 “Seguros de vida e inversión (seguros “unit link”) (II). La Sentencia del TJUE de 31 de mayo de 2018 y la revisión de la jurisprudencia del Tribunal Supremo español”.