La responsabilidad civil notarial derivada de delito
Un examen de la jurisprudencia significativa sobre la responsabilidad civil notarial muestra que toma -como punto de partida general- el art.146 del Reglamento Notarial que comienza diciendo: “El Notario responderá civilmente de los daños y perjuicios ocasionados con su actuación cuando sean debidos a dolo, culpa o ignorancia inexcusable”. Este precepto se integra, en cada caso, por remisión a los preceptos que establecen las obligaciones que se consideran, en el supuesto litigioso, incumplidas y que pueden ser tanto del mismo Reglamento Notarial (por ejemplo, el art. 175 cuando se trata de la verificación de las cargas preexistentes sobre la finca vendida) como del Reglamento Hipotecario (por ejemplo, el art. 354 en el mismo supuesto).
Esta misma jurisprudencia sobre la responsabilidad civil notarial señala que la misma puede derivar de ilícitos civiles, en forma de responsabilidad contractual o extracontractual conforme a los arts.1101 y 1902, respectivamente, del Código Civil, con sus transcendentales repercusiones en los plazos de prescripción de 5 años o de 1 año, respectivamente; o de ilícitos penales, en forma de responsabilidad civil derivada de delito conforme al art.116 del Código Penal. Respecto de esta última destaca la responsabilidad civil directa del asegurador de responsabilidad civil que establece el artículo 117 del Código Penal cuando dispone: “Los aseguradores que hubieren asumido el riesgo de las responsabilidades pecuniarias derivadas del uso o explotación de cualquier bien, empresa, industria o actividad, cuando, como consecuencia de un hecho previsto en este Código, se produzca el evento que determine el riesgo asegurado, serán responsables civiles directos hasta el límite de la indemnización legalmente establecida o convencionalmente pactada, sin perjuicio del derecho de repetición contra quien corresponda”.
Sobre este último aspecto se pronuncia la Sentencia reciente que pasamos a comentar.
La Sentencia 275/2018 de 20 de junio de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Córdoba
En esta Sentencia 275/2018 de 20 de junio (Procedimiento abreviado núm. 1279/2017, Ponente: IIlmo. Sr. D Francisco de Paula Sánchez Zamorano, ARP 2018/945), la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Córdoba condena al notario acusado como autor de un delito continuado de apropiación indebida y a su aseguradora de responsabilidad civil profesional como responsable civil directa. Fijaremos nuestra atención sobre este último aspecto, del que trata el Fundamento de Derecho Noveno de dicha Sentencia abordando tres aspectos de particular interés.
La obligación de la aseguradora de responder frente a los terceros perjudicados aun cuando la conducta del notario asegurado acusado consista en un delito doloso
La aseguradora sostuvo que el seguro contratado por el Consejo General del Notariado para cubrir la responsabilidad civil profesional de los notarios, y en este caso del notario acusado, era un seguro de responsabilidad civil de los prevenidos en el artículo 73 de la LCS que no cubre cualquier responsabilidad en la que incurra el notario asegurado sino únicamente la responsabilidad civil por errores o negligencias profesionales cometidos en el ejercicio de la actividad como notario. Por ello, aun cuando la comisión de un delito de apropiación indebida se realice en el ámbito de las funciones propias de la profesión notarial, no puede ser equiparado a un error o falta profesional, por lo que se exceden los límites contractuales que delimitan el riesgo cubierto y que, por su carácter objetivo, son oponibles a los terceros perjudicados. En apoyo de esta alegación, la aseguradora invocó el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2007 y la posterior Sentencia de 8 de mayo de 2007 que aplica dicho Acuerdo en relación con el principio de inasegurabilidad del dolo (art.19 LCS).
La Sala rechaza esta alegación exculpatoria mediante un razonamiento que se desarrolla en dos argumentos sucesivos y en una conclusión:
a) El primer argumento repara en el “sentido del seguro de responsabilidad civil profesional, especialmente cuando se contrata como tomador del seguro por el propio Consejo General del Notariado al que pertenece el asegurado. Pues de lo que se trata es precisamente de dotar a las actividades desempeñadas por los profesionales de la fe pública notarial de una garantía eficiente de responsabilidad frente a terceros, de modo que quienes confíen las provisiones de fondos a estos profesionales cuenten con la seguridad de que serán económicamente resarcidos en caso de pérdidas derivadas directamente de una mala praxis profesional, negligente o voluntaria”.
b) La consecuencia inmediata consiste en que “deban incluirse expresamente en la cobertura objetiva del contrato tanto la responsabilidad civil derivada de daños negligentes (errores) como voluntarios o dolosos, responsabilidad que en ambos casos puede ser reclamada directamente al asegurador por el perjudicado ( artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro ), sin perjuicio del derecho del asegurador a repetir contra el asegurado en el caso de que el daño o perjuicio causado al tercero sea debido a conducta dolosa del asegurado, acción directa que es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado”.
c) La conclusión general a la que se llega, tras un examen exhaustivo de la jurisprudencia aplicable (especialmente la sentencia del Tribunal Supremo dictada en el recurso nº 2287/2013, de fecha 25 de julio de 2014 con motivo de una apropiación indebida cometida por un procurador y la sentencia del Tribunal Supremo núm. 365/2013, de 20 de marzo que reitera la doctrina de la responsabilidad de la aseguradora frente al perjudicado, incluso en supuestos dolosos) es que “de lo dicho se desprenden inequívocamente tres premisas: 1º) El tercero perjudicado tiene acción directa frente a la aseguradora también cuando hay una actuación dolosa. 2º) La aseguradora no puede oponer frente a la pretensión del perjudicado la exceptio doli. 3º) Sí tiene derecho para repetir contra el asegurado”. Lo que, aplicado al caso litigioso lleva a la Sala a decir que “la póliza de autos suscrita entre el Consejo General del Notariado, como tomador y la entidad aseguradora cubre sin ningún género de dudas, de cara a los perjudicados, la responsabilidad civil derivada de proceder delictivo del acusado”.
La consideración de un sólo siniestro
La aseguradora sostuvo la existencia de tantos siniestros como perjudicados resultaron afectados, siéndole de aplicación a todos y cada uno de ellos la franquicia de 15.000 euros prevista en el condicionado particular de la póliza; lo que, en el peor de los casos, le llevaría a atender únicamente, y en lo que excede de dicha franquicia, el perjuicio sufrido por tres afectados.
La Sala rechaza esta alegación exculpatoria acudiendo a la cláusula 14 de la Póliza litigiosa que decía: «A efectos del seguro se considera como un mismo siniestro: 1. El conjunto de reclamaciones originadas por una misma causa o evento siniestral cualquiera que sea el número de reclamantes e independientemente de que la reclamación se dirija exclusivamente contra el notario (…) 2. El conjunto de las consecuencias de varios errores profesionales cometidos en un mismo acto (…)». De la lectura de este texto la Sala deduce: “Una interpretación teleológica y sistemática hace que no deban considerarse siniestros distintos los realizados bajo una sola unidad jurídica de acto y con mimético proceder, sino un único siniestro. Y es que de lo contrario, y con la franquicia pactada, quedarían de facto desprotegidos la mayoría de los clientes que depositan fondos en las notarías en concepto de provisión, pues el grueso de ellas nunca alcanzaría la cifra de la franquicia. En el peor de los casos, no siendo una cuestión totalmente clara o discutible, la duda nunca puede ir en contra del asegurado y, por ende, del perjudicado”.
La oponibilidad de la franquicia
En este punto, la Sala admite el argumento de la aseguradora de que la franquicia sí es oponible al asegurado en base el art.73 de la LCS, citando, en particular, tanto la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2014 que decía: «En cuanto a la franquicia, es doctrina de esta Sala que también constituye una excepción oponible al perjudicado” como la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2013 que afirmaba que “las excepciones a que hace referencia esta previsión legal están vinculadas a la conducta del asegurado y son ajenas a las estipulaciones delimitadoras de la cobertura establecida en abstracto, como es el caso de la que fija la suma asegurada en una determinada cobertura”. Amén de la sentencia de 12 de noviembre de 2013, de 30 de noviembre de 2011, de 30 de julio de 2007 y de 27 de marzo de 2012, declarándose en esta última que la condición particular del contrato de seguro que establece el capital máximo por siniestro’ no es una cláusula limitativa sino un hecho delimitador del riesgo y, como tal, oponible a tercero.
De lo anterior deduce la Sala que “la franquicia, en la medida en que delimita objetivamente, desde el punto cuantitativo, el ámbito del seguro, y siempre y cuando esté debidamente estipulada en el contrato, es oponible al tercero perjudicado, pues indica que el asegurador no responde de siniestros inferiores a una determinada cifra o que esa cifra en todo caso está al margen de la cobertura del asegurador en los supuestos en que la indemnización sea superior, o bien en un porcentaje de la indemnización”.
Esto último conduce al fallo a establecer que “la aseguradora responderá como responsable civil directa, salvada la franquicia, del monto de todas las indemnizaciones, prorrateándose dicho monto entre todos los perjudicados en función del importe de sus respectivas indemnizaciones”.
P.D.: Sobre la responsabilidad civil del notario y su aseguramiento, el lector interesado puede ver los estudios siguientes de quien esto suscribe: “La responsabilidad civil del notario y su aseguramiento” Anales de la Academia Matritense del Notariado, Tomo LVIII, Curso 2017/2018; “La responsabilidad civil del notario y su aseguramiento”, El Notario del Siglo XXI nº 76 (2017), pp. 128 a 132; así como las siguientes entradas de este blog: la de 06.11.2017 sobre “La responsabilidad civil de los notarios: La Sentencia 314/2017 de 6 Julio de 2017 de la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Madrid” y la de 17.11.2017 sobre “La responsabilidad civil del notario y su aseguramiento: Conferencia en la Academia Matritense del Notariado”.