La Sentencia del TJUE (Sala Cuarta) de 31 de mayo de 2018, dictada en el asunto C 542/16 da respuesta a una petición de decisión prejudicial planteada -con arreglo al artículo 267 del TFUE- por el Tribunal Supremo de Suecia (Högsta domstolen). Se trata de una decisión particularmente relevante para nuestro país porque cambia el criterio aplicado en este tipo de seguros por la Sala Primera de lo Civil de nuestro Tribunal Supremo que ha venido aplicando, hasta el momento, la normativa del mercado de valores a los deberes de información del distribuidor al tomador en los seguros de vida e inversión (conocidos, en la práctica internacional, como seguros “unit link”). Además, trata del ámbito de aplicación de los seguros obligatorios de responsabilidad civil que han de tener suscritos los corredores de seguros.
Normativa relevante examinada
El TJUE interpreta dos tipos de disposiciones comunitarias, vigentes en el momento de producirse los hechos enjuiciados:
a) La normativa de mediación de seguros, integrada entonces por la Directiva 2002/92/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de diciembre de 2002, sobre la mediación en los seguros; que fue el objeto esencial de la interpretación de la petición de decisión prejudicial al TJUE. En particular, su art.12 sobre la “información que deberá proporcionar el intermediario de seguros.
b) La normativa reguladora de los mercados de instrumentos financieros, integrada entonces por la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros (MIFID I).
Hay que añadir que el TJUE toma en consideración, como criterio interpretativo, la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros (MIFID II), que no estaba en vigor en el momento de los hechos de los asuntos principales y que modificó la Directiva 2002/92 añadiéndole el capítulo III bis sobre “Requisitos adicionales de protección del cliente en relación con los productos de inversión basados en seguros”. Estos “requisitos adicionales” se integraron finalmente en el Capítulo VI (art.26 y ss.) de la Directiva de Distribución de Seguros (Directiva 2016/97/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de enero de 2016, sobre la distribución de seguros).
De lo anterior se puede inferir que la interpretación de la Sentencia del TJUE de 31 de mayo de 2018 que comentamos es válida a la vista de la normativa vigente sobre transparencia en el mercado de seguros, teniendo en cuenta tanto la normativa vigente tanto de distribución de seguros (Directiva 2016/97/UE de distribución de seguros) como la relativa a los mercados de instrumentos financieros (MIFID II). Ello es así, en particular, porque el incremento de los deberes de transparencia de los distribuidores de los productos de inversión basados en seguros -entre los que se encuentran los seguros de vida e inversión o seguros unit-link- por parte de la Directiva de Distribución de Seguros corrobora -conforme a un argumento “a fortiori”- los criterios expuestos por la Sentencia del TJUE de 31 de mayo de 2018 que comentamos sobre la aplicación preferente de la normativa de distribución de seguros, frente a la normativa MIFID II, al asesoramiento financiero en los seguros de vida e inversión.
Asuntos implicados
Asunto 1: Desvío patológico de la inversión (caso Strobel y otros/Länsförsäkringar)
El supuesto de hecho se desarrolló en las fases siguientes:
a) Una sociedad de mediación de seguros registrada (Connecta), tras haber obtenido autorización de la Autoridad de Supervisión de los Mercados Financieros, suscribió con una aseguradora (Länsförsäkringar) el seguro de responsabilidad civil exigido por la Ley sobre Mediación de Seguros sueca.
b) Connecta ejerció sus actividades principalmente entre los años 2004 a 2010. Durante ese periodo, varias personas entregaron cantidades de dinero a Connecta con el fin de que esta las invirtiera en obligaciones que debían asociarse a un seguro de vida de capital. Como contraprestación, esas personas recibieron ciertos documentos de Connecta. No obstante, posteriormente se puso de manifiesto que el director ejecutivo de Connecta se había apropiado de esas cantidades.
c) El director ejecutivo de Connecta fue denunciado a la policía, falleció en noviembre de 2010 y se retiró la autorización de que disponía Connecta que fue declarada en concurso en diciembre de 2010.
El conflicto jurídico se desarrolló en las fases siguientes:
a) Varios de los clientes asegurados -que habían perdido de este modo ciertas cantidades de dinero- interpusieron una demanda contra la aseguradora (Länsförsäkringar) por la que solicitaban una indemnización en virtud del seguro de responsabilidad civil suscrito por Connecta porque habían dado instrucciones a Connecta para que invirtiera su dinero en seguros de vida de capital y que, por tanto, había tenido lugar una mediación de seguros.
b) La aseguradora (Länsförsäkringar) respondió, en particular, que los perjuicios sufridos no se habían producido en relación con la actividad asegurada porque los productos de que se trataba eran ficticios. Por lo que los actos realizados por el director ejecutivo de Connecta no estaban comprendidos en la actividad de mediación de seguros.
c) El tribunal de primera instancia estimó la demanda al considerar que los demandantes habían tenido la intención de suscribir seguros de vida de capital y que habían tenido motivos para pensar que había tenido lugar una mediación para la conclusión de verdaderos contratos de seguro y que, objetivamente, los hechos podían incluirse en el concepto de «mediación de seguros».
d) El tribunal de apelación estimó que el principio de protección de los consumidores no exige dar relevancia a la opinión subjetiva del consumidor sobre qué es la mediación de seguros y que, en el presente asunto, no existía objetivamente una mediación de seguros.
e) El Tribunal Supremo de Suecia se pregunta si es pertinente, a estos efectos, la intención del intermediario de seguros en relación con la conclusión de este tipo de contrato y la percepción del consumidor.
Asunto 2: Pérdida financiera de la inversión (caso Länsförsäkringar/Dödsboet efter Ingvar Mattsson)
El supuesto de hecho se desarrolló en las fases siguientes:
a) Una sociedad de mediación de seguros (EWMG) había suscrito con la aseguradora (Länsförsäkringar) el seguro de responsabilidad civil exigido por la Ley sobre Mediación de Seguros sueca.
b) En el mes de enero de 2010, tras el asesoramiento de un empleado de EWMG, en el marco de un seguro de vida de capital, un cliente asegurado invirtió 500 000 coronas suecas (alrededor de 50 000 euros) en un certificado de inversión, que era un instrumento financiero estructurado. Posteriormente, esta inversión perdió todo su valor.
c) EWMG fue declarada en concurso.
El conflicto jurídico se desarrolló en las fases siguientes:
a) El cliente asegurado interpuso una demanda contra la aseguradora (Länsförsäkringar) en la que alegaba, por una parte, que EWMG había incumplido, voluntariamente o por negligencia, las obligaciones que le incumbían, por lo que estaba obligada a pagarle una indemnización; y, por otra parte, esta conducta constituía una contingencia cubierta por el seguro de responsabilidad civil que EWMG había suscrito.
b) La aseguradora (Länsförsäkringar) admitió, en este caso, que la mediación en un seguro de vida de capital está en sí misma incluida en el ámbito de aplicación de la Ley sobre Mediación de Seguros; pero que, no obstante, el asesoramiento de EWMG no tuvo por objeto un seguro de vida de capital, sino la inversión en el instrumento financiero vinculado a dicho seguro. Por lo tanto, consideraba que dicho asesoramiento no estaba cubierto por el mencionado seguro de responsabilidad civil.
c) Tanto en primera instancia como en apelación se estimaron las pretensiones de la demanda.
d) El Tribunal Supremo de Suecia se pregunta si el asesoramiento prestado en relación con un seguro de vida de capital que no tiene por objeto en sí mismo la celebración del contrato de seguro, sino la inversión de capital, está comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva 2002/92, cuya transposición en Derecho sueco se encuentra en la Ley sobre Mediación de Seguros, en el de la Directiva 2004/39 o en el de ambas Directivas.
La respuesta a tres preguntas
El examen conjunto de la respuesta a las dos cuestiones prejudiciales resueltas por el TJUE nos permite ordenar la fundamentación jurídica de la Sentencia en forma de 3 respuestas a otras tantas preguntas que pasamos a exponer.
¿Qué es un contrato de seguro de vida e inversión (“unit link”)?
El TJUE debió responder a esta primera pregunta general porque la respuesta a la misma era presupuesto para solventar las dos cuestiones prejudiciales planteadas ya que todas las actividades enumeradas en la Directiva 2002/92 de mediación de seguros -y podemos añadir que la DDS de 2016- se refieren al contrato de seguro. Por lo que tanto la aplicación uniforme del Derecho de la Unión como el principio de igualdad exigen que el alcance de los términos «contrato de seguro» se determine teniendo en cuenta el contexto en el que se enmarca la Directiva y sea objeto de una interpretación autónoma y uniforme en toda la UE (cita, por analogía, la sentencia de 1 de marzo de 2012, González Alonso, C 166/11, EU:C:2012:119, apartado 25 y jurisprudencia citada). A tal efecto, el TJUE recuerda que ya había declarado, en varios contextos, que
“50. (…) las operaciones de seguro se caracterizan, de forma generalmente admitida, por el hecho de que la aseguradora se obliga, mediante el pago previo de una prima, a proporcionar al asegurado, en caso de materialización del riesgo cubierto, la prestación convenida en el momento de la celebración del contrato (sentencias de 25 de febrero de 1999, CPP, C 349/96, EU:C:1999:93, apartado 17, y de 26 de marzo de 2015, Litaksa, C 556/13, EU:C:2015:202, apartado 28). Tales operaciones implican, por su naturaleza, la existencia de una relación contractual entre el prestador del servicio de seguro y la persona cuyos riesgos cubre el seguro, es decir, el asegurado (sentencia de 17 de marzo de 2016, Aspiro, C 40/15, EU:C:2016:172, apartado 23 y jurisprudencia citada). 51. En consecuencia, para estar incluido en el concepto de «contrato de seguro» a que se refiere el artículo 2, punto 3, de la Directiva 2002/92, un contrato de seguro de vida de capital como el controvertido en los asuntos principales, debe estipular el pago de una prima por el asegurado y, como contrapartida por ese pago, la satisfacción de una prestación por el asegurador en caso de fallecimiento del asegurado o en caso de que se produzca otro evento previsto en ese contrato. En el presente asunto parece, sin perjuicio de comprobación por el tribunal remitente, que el contrato controvertido en los asuntos principales constituye un contrato de seguro en el sentido de la citada disposición (…)”.
¿Qué es la mediación de seguros?
El TJUE objetiva la noción legal de mediación en seguros en el sentido de que la aísla de “adherencias subjetivas” tanto del mediador como del asegurado. Y, así, se manifiesta diciendo:
“43. De las anteriores consideraciones se desprende que la realización de trabajos previos a la celebración de contratos de seguro es un concepto objetivo. Por lo tanto, constituye una actividad de mediación de seguros, en el sentido del artículo 2, punto 3, de la Directiva 2002/92, con independencia de la voluntad del intermediario de seguros de celebrar o no dichos contratos. 44. De lo anterior se deriva que tanto el momento en el que surge la voluntad del intermediario de no celebrar los contratos de seguro como la percepción subjetiva que los clientes afectados tengan de la actividad de dicho intermediario consistente en la realización de trabajos previos a la celebración de contratos de seguro carecen de pertinencia a los efectos de la calificación de esta actividad de mediación de seguros en el sentido de la citada disposición”.
Y estos fundamentos le conducen a realizar la primera de las dos declaraciones prejudiciales en el sentido ón siguiente:
“1) El artículo 2, punto 3, de la Directiva 2002/92/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de diciembre de 2002, sobre la mediación en los seguros, debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «mediación de seguros» incluye la realización de trabajos previos a la celebración de un contrato de seguro aunque el intermediario de seguros de que se trate no tenga la intención de celebrar un verdadero contrato de seguro”.
¿Cómo debe regirse el asesoramiento financiero en los seguros de vida e inversión (“unit-link”)?
En la Sentencia de 31 de mayo de 2018, el TJUE hace una segunda declaración transcendental para la distribución futura de los seguros de vida unit-link en la UE al decir que resulta aplicable al asesoramiento financiero en estos seguros de vida “unit link” la normativa de distribución de seguros y no la normativa MIFID. Y, para ello llegar a esta declaración, atraviesa un sendero que se bifurca lógicamente en otras dos declaraciones:
a) La positiva de aplicación de la normativa de distribución de seguros cuando dice:
“57. Pues bien, de esta definición se deriva que un producto de inversión basado en un seguro presenta, al igual que el contrato de seguro de vida de capital del que se trata en los asuntos principales, un elemento de inversión cuya evolución depende del desarrollo de los mercados financieros. Sin embargo, la Directiva 2014/65 no ha modificado la definición de la mediación de seguros que figura en el artículo 2, punto 3, párrafo primero, de la Directiva 2002/92, lo que supone que el asesoramiento relativo al mencionado elemento de inversión constituye una actividad de mediación de seguros tal como se define en dicha disposición. Además, el hecho de que dicho capítulo III bis contenga requisitos «adicionales» respecto a los productos de inversión basados en seguros indica que la mediación en tales productos ya estaba incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2002/92 antes de su modificación por la Directiva 2014/65”.
b) La negativa de no aplicación de la normativa MIFID cuando dice:
“67. A este respecto, como se deriva de su considerando 87, la Directiva 2014/65, que deroga y constituye una refundición de la Directiva 2004/39, introdujo en la Directiva 2002/92 nuevos requisitos para reforzar la protección de los inversores respecto a los productos de inversión basados en los seguros con el fin de garantizar, en el Derecho de la Unión que regule las actividades de los intermediarios de seguros y las empresas de seguros, un enfoque normativo coherente en relación con la distribución de productos financieros distintos. 68. Por otro lado, este considerando corrobora la interpretación según la cual el asesoramiento controvertido en los asuntos principales no está comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva 2004/39, puesto que enuncia que los requisitos de la Directiva 2014/65 en materia de protección de los inversores deben aplicarse del mismo modo a los productos de inversión basados en seguros, con lo que se sobreentiende que esos productos no estaban sujetos a las normas de protección previstas en la Directiva 2004/39. 69. De lo anterior resulta que el asesoramiento financiero sobre inversión de capital facilitado en el marco de una mediación de seguros relativa a la celebración de un contrato de seguro de vida de capital no está comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva 2004/39”.
Y el resultado último del anterior razonamiento del TJUE se refleja en la segunda declaración:
2) “El asesoramiento financiero sobre inversión de capital facilitado en el marco de una mediación de seguros relativa a la celebración de un contrato de seguro de vida de capital está comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva 2004/92 y no en el de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se modifican las Directivas 85/611/CEE y 93/6/CEE del Consejo y la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 93/22/CEE del Consejo”.
Según indicamos al comienzo de este entrada, esta Sentencia del TJUE de 31 de mayo de 2018 que acabamos de comentar, en la medida en que declara que el asesoramiento financiero en el marco de seguros de vida e inversión (seguros “unit link”) esta sujeto a la normativa de distribución de seguros y no a la normativa del mercado de valores (MIFID II) plantea de inmediato la cuestión de la eventual revisión de la doctrina jurisprudencial de nuestro TS en la materia; aspecto del que -por razones de espacio- nos ocuparemos en la entrada siguiente de este blog.
P.D.: El lector interesado en la materia puede ver las entradas de este blog de 29.05.2017 sobre “Seguros de vida unit-linked. Máxima transparencia en su gestión y en su distribución. Documento de EIOPA sobre los productos de inversión basados en seguros”; de 26.09.2017 sobre “Transparencia en el mercado asegurador. La Comisión Europea precisa el contenido de los documentos de información sobre productos de seguro. Los Reglamentos de 8 de marzo y 9 de agosto de 2017”; de 20.10.2017 sobre “Las nuevas exigencias de transparencia de los seguros de vida en general y de los seguros “unit linked” en particular”; y de 08.01.2018 sobre “Control y gobernanza de los seguros en la UE: El Reglamento Delegado (UE) 2017/2358”; 09.01.2018 sobre “Transparencia y conducta en la distribución de productos de inversión basados en seguros en la UE: El Reglamento Delegado (UE) 2017/2359” y de 30.01.2018 sobre “Los seguros “unit link” en la jurisprudencia reciente. Jornada en Madrid el 26 de enero de 2018”.