Dábamos por terminada la entrada precedente de este blog del pasado lunes 2 de julio -sobre “Seguros de vida e inversión (“unit link”). Asesoramiento financiero conforme a la normativa de distribución de seguros y no a la normativa MIFID. Sentencia del TJUE de 31 de mayo de 2018”- anunciando que, en un futuro inmediato, nos ocuparíamos del impacto de dicha Sentencia del TJUE de 31 de mayo de 2018 en la jurisprudencia de la Sala Primera de lo Civil de nuestro Tribunal Supremo sobre este tipo de seguros de vida e inversión en la medida en que se aprecia una cierta contradicción entre ambos tribunales porque:
a) Por una parte, la Sentencia del TJUE de 31 de mayo de 2018 que comentamos en nuestra anterior entrada, declara que el asesoramiento financiero en el marco de seguros de vida “unit link” esta sujeto a la normativa de distribución de seguros y no a la normativa del mercado de valores (MIFID II);
b) Por otra parte, la doctrina jurisprudencial plenaria de nuestro Tribunal Supremo ha venido aplicando la normativa del mercado de valores a los deberes de información del distribuidor al tomador en los seguros de vida unit link.
Vemos los términos en los que se plantea esta contradicción.
El Tribunal Supremo español ha venido aplicando la normativa del mercado de valores a los deberes de información del distribuidor al tomador en los seguros de vida e inversión (seguros “unit link”)
En la entrada de este blog del pasado 30 de enero de 2018 -sobre “Los seguros “unit link” en la jurisprudencia reciente. Jornada en Madrid el 26 de enero de 2018”- ofrecíamos una síntesis de la regulación de los seguros de vida e inversión denominados “unit link” sobre la base de su triple caracterización como seguros vinculados con fondos de inversión u otros activos, clasificados como tales dentro del ramo del seguro directo de vida por el Anexo a la LOSSEAR; como seguros en los que el tomador asume el riesgo de la inversión, con sus consecuencias en cuanto a sus garantías financieras (art. 136 del ROSSEAR) y a la información que deberá proporcionar el asegurador al tomador del seguro, antes de la celebración del contrato (art.124.4 ROSSEAR y art.96.4 LOSSEAR); y como productos de inversión basados en seguros, definidos en el art.4.2 del Reglamento UE 1286/2014.
En aquella entrada también ofrecíamos una síntesis de la jurisprudencia sobre estos seguros de vida e inversión denominados “unit link y, en concreto, de la jurisprudencia “mayor” procedente del Pleno de la Sala Primera de lo Civil del nuestro Tribunal Supremo que se ocupa de la naturaleza jurídica de este tipo de seguros. En particular, tanto la Sentencia del Pleno nº 460/2014, de 10 de septiembre de 2014 como la Sentencia del Pleno nº 769/2014, de 12 de enero de 2015 comparten el diagnóstico de que, sustancialmente, se trataba de casos de comercialización de los fondos de inversión del banco mediante un producto asegurador y que ello suponía por su parte una actividad principal y no accesoria como mediador de seguros y que, por lo tanto, le era exigible el cumplimiento de los deberes de información propios de la normativa del mercado de valores, más rigurosos que los de la normativa de distribución de seguros.
Una muestra patente de esta doctrina jurisprudencial la encontramos en el Fundamento de Derecho Séptimo de la Sentencia del Pleno de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo nº 769/2014, de 12 de enero de 2015 (RJ 2015/608) se señala, a propósito de la “normativa aplicable a la información que debe ser facilitada al cliente” lo siguiente:
“Como cuestión previa, ha de aclararse si la normativa aplicable para determinar qué información debe ser facilitada al cliente que contrata este tipo de seguros de vida «unit linked» es exclusivamente la normativa que regula los seguros privados, como se afirma en la sentencia del Juzgado de Primera Instancia y sostiene Banco Santander, o la normativa sobre inversiones, en concreto la Ley del Mercado de Valores y normas que la desarrollan.
Como se ha expresado al examinar la legitimación pasiva de Banco Santander, el producto ofertado y contratado por la demandante fue un producto de inversión, que se articuló a través de un seguro de vida «unit linked» por ser la fórmula contractual diseñada por el banco, con la colaboración de una aseguradora, para hacerla más atractiva a sus clientes desde el punto de vista fiscal.
En tales circunstancias, no puede aceptarse la pretensión de rebajar el nivel de exigencia en la información a facilitar al inversor por la empresa de servicios de inversión (en este caso, el banco que diseñó el producto y lo ofertó a sus clientes a través de su red de oficinas), por el procedimiento de entender que no es aplicable la normativa reguladora del mercado de valores, muy exigente en materia de información a suministrar al potencial inversor, y sí solamente la normativa sobre seguros privados, que contiene unas previsiones mucho más genéricas, como es el caso de las contenidas en el art. 60 de la Ley de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados. Esta última normativa será aplicable en cuanto contenga determinadas regulaciones específicas propias del contrato de seguro, que se añaden a las que rigen con carácter general las obligaciones y contratos y con carácter particular los contratos de inversión, pero no en el sentido de rebajar las obligaciones de información que establece la normativa reguladora del mercado de valores”.
El impacto de la Sentencia del TJUE de 31 de mayo de 2018 en el mercado financiero español: en particular, la revisión de la doctrina jurisprudencial de nuestro TS
La Sentencia del TJUE de 31 de mayo de 2018 que comentábamos en la entrada de este blog del pasado 2 de julio, en la medida en que declara que el asesoramiento financiero en el marco de seguros de vida “unit link” esta sujeto a la normativa de distribución de seguros y no a la normativa del mercado de valores (MIFID II); plantea de inmediato la cuestión de la eventual revisión de la doctrina jurisprudencial de nuestro TS que -según acabamos de ver- establece en dos Sentencias del Pleno de la Sala de lo Civil la procedencia de aplicar a la comercialización de seguros de vida e inversión (“unit link”) de modo principal la normativa la normativa del mercado de valores (la MIFID I, que hoy sería la MIFID II); amén de la de distribución de seguros. En definitiva, cabe preguntarse sobre si estamos a una especie de un nuevo fenómeno semejante al de las cláusulas suelo.
Para ofrecer una respuesta matizada a esta cuestión, hay que tener en cuenta las circunstancias subjetivas, objetivas y temporales de los supuestos resueltos por las respectivas Sentencias de nuestro TS y del TJUE porque:
a) Los sujetos implicados en los litigios respectivos fueron diferentes porque:
a.1) En los casos resueltos por las Sentencias del Tribunal Supremo español, los actores principales fueron bancos, sin perjuicio de que comparecieran como actores secundarios las aseguradoras necesariamente implicadas (al tratarse de contratos de seguro), del mismo grupo financiero que el banco o colaboradoras de aquel.
a.2) Los asuntos que sirvieron de referencia a las cuestiones prejudiciales resueltas por la Sentencia del TJUE de 31 de mayo de 2018 tuvieron como protagonistas a sendas sociedades suecas de mediación de seguros y a su aseguradora de responsabilidad civil profesional.
b) Los contratos implicados en los litigios respectivos también fueron diferentes porque:
b.1) En los casos resueltos por las Sentencias de nuestro Tribunal Supremo, la aplicación preferente de los deberes informativos de la normativa del mercado de valores obedeció a que fueron seguros de vida e inversión esencialmente “bancarizados” porque, bien fueron contratos de gestión de carteras de inversión instrumentalizados mediante seguros de vida unit-link (en el caso resuelto por la Sentencia del Pleno nº 460/2014, de 10 de septiembre de 2014); o bien fue un caso de comercialización de los fondos de inversión del banco mediante un seguro de vida unit-link donde el banco era protagonista indudable y la aseguradora un personaje secundario e instrumental (en el caso resuelto por la Sentencia del Pleno de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo nº 769/2014, de 12 de enero de 2015). En definitiva, en los dos casos, los seguros de vida e inversión ocuparon una posición instrumental y accesoria respecto de los contratos principales de inversión.
b.2) Los asuntos que sirvieron de referencia a las cuestiones prejudiciales resueltas por la Sentencia del TJUE de 31 de mayo de 2018 tuvieron como referencia el asesoramiento financiero realizado por sendas sociedades suecas de mediación de seguros.
c) Los tiempos normativos también han sido diferentes porque:
c.1) En los casos resueltos por las Sentencias de nuestro Tribunal Supremo estaba vigente la Directiva 2002/92/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de diciembre de 2002 en su redacción inicial y la normativa española que la adaptó (fundamentalmente, la Ley 26/2006 y la LOSSP).
c.2) La Sentencia del TJUE de 31 de mayo de 2018 tomo en consideración, como criterio interpretativo, la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros (MIFID II), que no estaba en vigor en el momento de los hechos de los asuntos principales y que modificó la Directiva 2002/92 añadiéndole el capítulo III bis sobre “Requisitos adicionales de protección del cliente en relación con los productos de inversión basados en seguros”.
Conclusión
En la actualidad, el déficit de información derivado de aplicar la normativa de distribución de seguros al que se refería la Sentencia del TS que antes hemos transcrito (cuando decía que aplicar la normativa de distribución de seguros equivalía a “rebajar las obligaciones de información que establece la normativa reguladora del mercado de valores”) no se producirá por la aplicación directa -a partir del 1 de octubre de este año 2018- de los “requisitos adicionales de protección del cliente en relación con los productos de inversión basados en seguros” del Capítulo VI (art.26 y ss.) de la Directiva de Distribución de Seguros (Directiva 2016/97/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de enero de 2016, sobre la distribución de seguros) que garantizarán una transparencia equiparable a la derivada de la normativa MIFID II, pero adaptada a este tipo de seguros de vida e inversión.
Por lo tanto, en el futuro, la venta de seguros de vida e inversión del tipo unit-link deberá respetar los requisitos propios de su normativa específica establecida en la DDS y en nuestra futura LEDISPRI.